Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43075-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 147/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 368 a 374 y Auto de Complementación de la misma fecha, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osmar Alberto Almendras en representación legal de María Eugenia de la Merced Montaño Rico, María Lourdes Oropeza Eterovic, Miryam Zorka Oropeza Eterovic, Elizabeth Ledezma Vila, Eduardo Velarde Pastor, y Jaime Meriles Balderrama contra María Mónica Vera Cruz Villagómez Rico de Neumann Redlin Presidenta; Gonzalo Ramiro Acebey Riglos Past Presidente; Nancy Vargas Vargas de Jerez Secretaria de Actas; Salomón Romero Zabala Tesorero; y, Luis Gonzalo Larrenti Alvarado Kirigin Vocal, todos miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 5 y 16 de agosto de 2021, cursantes de fs. 75 a 84 vta., y 89 a 91 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" se encuentra regida por sus Estatutos y Reglamento Interno, en ese entendido por mandato del art. 28 del referido Estatuto, se establece la prevalencia de las disposiciones del Estatuto y Reglamento sobre cualquier pacto, la asamblea general ordinaria, es el procedimiento para conformar el Directorio de la citada Asociación se encuentra establecido por los arts. 25 del indicado Estatuto y 55 del citado Reglamento, siendo la asamblea un acto ineludible convocada por el Directorio conforme el art. 48 del indicado Reglamento Interno, remitiendo una lista de postulantes.
Sin embargo, el 4 de marzo de 2021 -a tres meses de concluir su gestión-, el Directorio de la gestión 2020 de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" a la cabeza de Gonzalo Ramiro Acebey Riglos -hoy accionado-, realizó una '"Consulta Vinculante"' para determinar "...si las elecciones para conformación del Directorio se realizarían bajo una modalidad de voto en sobre cerrado o video conferencia..."(sic). Cada copropietario de la citada Asociación debía enviar cuatro nombres de personas que puedan conformar el nuevo directorio que represente a la referida Asociación, en sobre cerrado, sin exigir que esas personas demuestren ser propietarios de un departamento o unidad al interior del citado Edificio.
De esta manera, asumiendo atribuciones que no les compete, tomaron medidas radicales, para generar una modalidad de elección completamente confusa y contradictoria, inventaron una "Consulta Vinculante", imponiendo otra modalidad para la elección del Directorio 2021, que no se encuentra reconocido por el Estatuto y Reglamento de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" y mediante el Comunicado 004/2021 de 8 de marzo, el Directorio de la gestión 2020 de la citada Asociación, pretendió validar un acto ilegal de elección del Directorio.
Conformada de manera irregular la nueva administración de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador", se fue cometiendo una serie de arbitrariedades por el pseudo Directorio de la citada Asociación, restringiendo derechos constitucionales como el derecho a la propiedad, en el que de manera textual restringieron visitas de amistades o familiares y todo tipo de personal o servicio domiciliario. La parte accionada se turnó para estar en las puertas de ingreso del referido Edificio, recepción, o hacer cumplir esas restricciones.
Elizabeth Ledezma Vila -accionante-, que por su trabajo tiene que realizar viajes al interior del país, cuando retornaba de la ciudad de Potosí, fue impedida de ingresar a su departamento y parqueo; por lo que, tuvo que pernoctar en su vehículo fuera del Edificio "Libertador", esperando que Maria Mónica Vera Cruz Villagómez Rico de Neumann Redlin -hoy accionada- autorice su ingreso; días después le comunico que su impedimento se debía a su deuda por expensas comunes. Esos hechos constituyen un atropello al derecho de propiedad, así sea cierto ese extremo, no puede restringírsele el ingreso a su domicilio, al uso del departamento de su propiedad con matrícula 3.01.1.02.0006155.
María Eugenia de la Merced Montaño Rico -accionante-, propietaria de varios departamentos que se encuentran en el Edificio "Libertador", no pudo realizar trabajos de mantenimiento vital -humedeciendo el piso- y remodelación, porque los miembros del pseudo Directorio de la Asociación de Copropietarios del citado Edificio no permitieron el ingreso de trabajadores para ese fin.
María Lourdes Oropeza Eterovic -accionante- y Miryam Zorka Oropeza Eterovic -accionante-, por orden del pseudo Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" no recibieron la visita de familiares y compañeros de trabajo en su departamento porque no fueron autorizadas, impidiéndole el ingreso mediante guardias de seguridad quienes referían que era una orden del citado Directorio y particularmente de Maria Mónica Vera Cruz Villagómez Rico de Neumann Redlin -hoy accionada-.
Vanas fueron las cartas notariadas de solicitud al pseudo Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" -parte accionada- y a cada miembro a Gonzalo Ramiro Acebey Riglos -hoy accionado- el 27 de mayo de 2021, Maria Mónica Vera Cruz Villagómez Rico de Neumann Redlin -ahora accionada- el 4 de junio del mismo año, a Nancy Vargas Vargas de Jerez -hoy accionada-, Salomón Romero Zabala -ahora accionado- y Luis Gonzalo Larrenti Alvarado Kirigin -hoy accionado- el 27 de mayo de igual año, para que desistan de sus acciones arbitrarias, abusivas y totalmente alejadas de la ley, y se restablezca el normal y correcta convivencia en el referido Edificio, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta alguna.
El Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" en comunicados a todos los copropietarios de la citada Asociación sugirieron reducir el ingreso de familiares o amistades de copropietarios y personal técnico de mantenimiento domiciliario a los departamentos del referido Edificio, como una medida adicional a las medidas de bioseguridad asumidas por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); empero, no fue cumplida como tal; puesto que se impidió y obstaculizo a través de personal de seguridad, el ingreso de familiares, amistades, trabajadores y personal técnico de mantenimiento domiciliario -plomería, electricidad, telefonía, etc.-, quedando condicionados a la voluntad del pseudo Directorio de la indicada Asociación sobre la necesidad, dejando a algunos accionantes en medio de trabajos de remodelación y mantenimiento inconclusos; generándose por estos incidentes, discusiones por la afectación del derecho a la propiedad y vivienda.
Propiciaron la construcción irregular de un departamento en el área común de mezaninne del Edificio "Libertador", sin realizar las coordinaciones con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, omisión que los expone a una multa por construcción ilegal por uso inapropiado de área común y cambio en el uso de suelo, que se encuentra prohibido por el art. 9 del Estatuto de la Asociación de Copropietarios del citado Edificio; acto que fue cuestionado formalmente mediante notas a la parte accionada, sin que haya respondido, ni explicado.
Mediante Comunicado 0020/2021 de 24 de julio, se convocó a una asamblea extraordinaria para tratar un solo punto en el orden del día: '"Cuentas congeladas en el Banco Mercantil Santa Cruz"' (sic); empero, días después, mediante "Comunicado 22/2021" informaron de que hubo un '"Voto de Confianza"' para el pseudo Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" -parte accionada-, de manera antojadiza -anoticiados de la presentación de la acción de amparo constitucional-, sin tomar en cuenta el art. 51 del Reglamento Interno de la citada Asociación que dispone que la asamblea extraordinaria únicamente tratará puntos fijados en el orden del día. Para estos fines convocan a sus allegados sin verificar quorum, sin verificar la calidad de propietarios, sin verificar representación con poder, limitándose a exigir selectivamente estos extremos a quienes opinan diferente y retirarlos de la sala de reuniones, porque perjudican sus intereses. I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al sufragio, a la propiedad, a la petición, al debido proceso; citando al efecto los arts. 24, 56, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del procedimiento por el cual se eligió al pseudo Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" y en consecuencia se convoque a una nueva elección conforme el Estatuto y Reglamento Interno del citado Edificio; además, cesen los atropellos contra el derecho de propiedad de los copropietarios del citado Edificio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de septiembre 2021, según consta en el acta cursante de fs. 365 a 367 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante legal ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, el Edificio "Libertador" tiene cuarenta y ocho departamentos y pudo realizarse la asamblea con los copropietarios del citado Edificio para la elección del Directorio de la Asociación de Copropietarios del referido Edificio.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Gonzalo Ramiro Acebey Riglos, Past Presidente Nancy Vargas Vargas de Jerez, Secretaria de Actas, Salomón Romero Zabala Tesorero y Luis Gonzalo Larrenti Alvarado Kirigin Vocal, miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" a través de su representante legal mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2021 cursante de fs. 357 a 364 -cuyo contenido fue ratificado en audiencia, incluyendo a Maria Mónica Vera Cruz Villagómez Rico de Neumann Redlin-, manifestaron lo siguiente:
- a)La parte accionante no señaló con precisión y de manera individualizada los hechos presuntamente lesivos en que hubieran incurrido cada uno, tampoco establecen con claridad la relación de causalidad entre los hechos presuntamente vulneratorios, los derechos aparentemente vulnerados y la petición formulada, ni presenta prueba que sustente las medidas de hecho;
- b)El art. 53 inc. n) del Reglamento Interno de la citada Asociación abre la posibilidad de que en asambleas extraordinarias se trate la renovación del directorio, pudiendo ser convocada esa asamblea, con la petición de cinco copropietarios; por lo que, la parte accionante tenía el medio o recurso legal para hacer prevalecer lo que corresponde; empero, no agotaron los medios de impugnación, incurriendo en uno de los supuestos de subsidiariedad; por lo que no es procedente la acción de amparo constitucional;
- c)Por consulta vinculante realizada en febrero de igual año, por única vez y en forma extraordinaria, se preguntó la adopción de una nueva forma de llevar a cabo la asamblea general ordinaria que permita la elección del Directorio de la gestión 2021, justificada por causa de fuerza mayor que se vive por la pandemia del COVID-19, que afectó a las instituciones públicas y privadas a nivel mundial, causando que a partir del 22 de marzo de 2020 por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de igual mes y año, el Gobierno Nacional dispuso cuarentena rígida con el objetivo de prevenir contagios masivos; por lo que el Edificio "Libertador" no podía quedar al margen, debió asumir medidas como otras entidades en su afán de preservar la salud y la vida de los copropietarios del citado Edificio, en el marco de los arts. 45, 47 y 48 del Reglamento Interno de la referida Asociación; puesto que las resoluciones adoptadas por la mayoría de los asociados-copropietarios con derecho a voz y voto, son soberanas, obligatorias y mediante votación en carta cerrada, de los cuarenta y tres copropietarios del señalado Edificio, veintinueve votaron, diecinueve por el "SI" y diez por el "NO", con ese resultado se adoptó un procedimiento excepcional para la elección del directorio, autorizado por el art. 47 del citado Reglamento;
- d)Mediante Comunicado 004/2021, se pidió a todos los copropietarios del indicado Edificio envíen un sobre cerrado con cuatro nombres de personas que puedan representar en la Asociación de Copropietarios del señalado Edificio en la gestión 2021, procedimiento que normalmente se lleva a cabo en asambleas generales presencialmente, el resultado tiene a Nancy Vargas Vargas de Jerez con diecinueve votos, Salomón Romero Zabala con veintitrés votos, Luis Gonzalo Larrenti Alvarado Kirigin con trece votos, Maria Mónica Vera Cruz Villagómez Rico de Neumann Redlin con catorce votos; -todos ahora accionados-; por lo que, en el acto eleccionario de 4 de ese mes y año, el Directorio 2021-2022, fue conformado de la siguiente manera: Maria Mónica Vera Cruz Villagómez Rico de Neumann Redlin como Presidenta, Nancy Vargas Vargas de Jerez como Secretaria de Actas, Salomón Romero Zabala como Tesorero, Luis Gonzalo Larrenti Alvarado Kirigin como Vocal, Gonzalo Ramiro Acebey Riglos, como Past Presidente, -todos hoy accionados- refrendado en acta con la participación y firma de María Eugenia de la Merced Montaño Rico -accionante-; por lo que, no se vulneró derecho alguno de la parte accionante, al contrario la nombrada vulneró derechos constitucionales de los miembros de la citada Asociación, al actuar en contra de las decisiones de la mayoría;
- e)Se incurrió en supuestos de improcedencia por existir actos libremente consentidos porque María Eugenia de la Merced Montaño Rico -accionante-, dio conformidad, refrendando el acta de elección del referido Directorio convocada mediante Comunicado 004/2021, consintió libre y expresamente las diferentes etapas del proceso; de la misma manera Jaime Meriles Balderrama -accionante-, quien a través de su esposa Ruth Silvia Magariños, dio respuesta a la consulta vinculante y suscribió el acta de votación de la elección del indicado Directorio; Miryam Zorka Oropeza Eterovic -accionante- dio respuesta a la consulta vinculante y suscrito el acta de elección del señalado Directorio; Eduardo Velarde Pastor -accionante-, dio respuesta a la consulta vinculante, dando lugar a la improcedencia por actos libremente consentidos;
- f)El citado Directorio por razones de seguridad, emitió la Circular de 8 de mayo de 2021, para limitar el ingreso al referido Edificio, sin coartar el derecho de los habitantes de ingresar, transitar, salir de áreas privadas o comunes, en resguardo a la salud y vida de los habitantes del indicado Edificio; puesto que el número de infectados por COVID-19 estaba en aumento el día jueves 6 de ese mes y año "546" casos infectados, todo en cumplimiento al art. 70 del Reglamento Interno de la citada Asociación;
- g)Respecto a la denuncia de Elizabeth Ledezma Vila -accionante-, es necesario señalar que nunca se le restringió el libre acceso a su unidad privada; tampoco Maria Mónica Vera Cruz Villagómez Rico de Neumann Redlin Presidenta del indicado Directorio -hoy accionada- ordenó restricción alguna a lo largo de este tiempo; además, no es propietaria de ningún parqueo, ni alquila o usa parqueo alguno del referido Edificio; por lo que no es evidente la denuncia de medidas de hecho; merecen la misma respuesta la denuncia expresada por María Lourdes Oropeza Eterovic -accionante- y Miryam Zorka Oropeza Eterovic -accionante- quienes no precisan tiempo ni detallan las supuestas restricciones, quedando rebatidas sus denuncias con la prueba de descargo, así como la denuncia contra María Mónica Vera Cruz Villagómez Rico de Neumann Redlin -ahora accionada-, de que se haya dado a la tarea de postrarse en portería a fin de restringir la circulación de familiares o trabajadores;
- h)En lo que atañe a la denuncia de María Eugenia de la Merced Montaño Rico -accionante-, no obstante haberse dispuesto las restricciones en ejercicio de las facultades del citado Directorio, la Presidenta del referido Directorio con tolerancia autorizó la realización de sus tareas de remodelación, con personal de albañilería, pintores, cortineros, prueba de ello es el muestrario fotográfico obtenido el 19 de julio de igual año, donde se aprecia la iza de ventanales de gran dimensión, el reporte del libro de novedades del Conserje, quedando pendiente la autorización municipal que avale que los trabajos no afecten la solidez y estructura del referido Edificio, conforme el Estatuto de la indicada Asociación -art. 17- y Reglamento Interno de la citada Asociación -art. 20 inc. n)-;
- i)En los registros de la señalada Asociación, no cursa nota alguna de la parte accionante solicitando la substanciación de una asamblea general extraordinaria en reclamo de la composición del actual Directorio -parte accionada-; empero, cursan Cartas Notariadas de "27 de mayo" y "1º de junio", entregadas al portero del referido Edificio con las referencias "...Solicitan convocatoria a Asamblea para elección de Directorio..." (sic) y "...Nulidad en acciones del seudo directorio electo de forma extra -estatutaria..."(sic), firmadas por Javier Celiz Ortuño, quien es ajeno a la referida Asociación y tampoco acredito personería mediante poder notariado conferido por algún copropietario del indicado Edificio; por lo que, se le respondió mediante Nota de 7 del mismo mes y año, entregado personalmente, indicándole que debía acreditar su calidad de copropietario o adjuntar su poder notariado; y,
- j)Mediante Asamblea General Extraordinaria de la referida Asociación el 27 de julio del indicado año, brindó voto de apoyo y reconocimiento a quienes conforman hoy el Directorio de la citada Asociación en cumplimiento del art. 58 inc. a) del Reglamento Interno de la señalada Asociación, ante acciones asumidas por la parte accionante, con el objeto de defender los intereses de la referida Asociación. Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en su defecto se deniegue la tutela solicitada y se impongan costas y costos procesales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -con la intervención del Vocal de la Sala Constitucional Tercera del referido Tribunal- mediante Resolución 147/2021 de 6 de septiembre y Auto de Complementación de la misma fecha, cursante de fs. 368 a 375 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante no presentó solicitud a María Mónica Vera Cruz Villagómez Rico de Neumann Redlin Presidenta del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" -parte accionada-, mediante carta de cinco copropietarios del citado Edificio, la realización de una asamblea general extraordinaria, como máximo ente de decisión para dirimir cuestionamientos de las acciones realizadas por el referido directorio y copropietarios en las asambleas, con el fin de cuestionar la forma de elección del Directorio mediante consulta vinculante, cuando el citado Directorio les puso a conocimiento de los resultados de la referida consulta o el resultado de la elección realizada mediante dicha modalidad, por consiguiente, no dieron cumplimiento oportuno a su normativa interna expresada en el art. 51 de su Reglamento Interno de la citada Asociación;
- 2)La acción de amparo constitucional fue presentada el 5 de agosto de 2021; empero, se tiene realizado la Asamblea General Extraordinaria de los copropietarios de la señalada Asociación el 27 de julio del mismo año, para tratar asuntos relativos a bloqueo de cuentas bancarias de la referida Asociación, a las que concurrió la parte accionante, excepto Elizabeth Ledezma Vila -parte accionante-, ninguno expuso los cuestionamientos contenidos en la acción tutelar, al contrario, en dicha Asamblea se llegó a brindar apoyo al citado Directorio de la Asociación, otorgándole amplias facultades para el desbloqueo de cuentas;
- 3)Como efecto, la acción de amparo constitucional decae en improcedencia por no haber agotado los medios o recursos establecidos en su propia normativa interna, incurriendo en subsidiariedad porque la Asamblea General Extraordinaria de la referida Asociación no tuvo la oportunidad de pronunciarse a los cuestionamientos formulados en esta acción tutelar y por incurrir en actos consentidos; y,
- 4)Respecto a las peticiones presentadas, es evidente que las Cartas Notariadas de 25 de mayo de ese año dirigidas al referido Directorio, fueron presentadas por el abogado Javier Celis Ortuño, sin acompañar documentación que sustente su representación.
En vía de complementación, la parte accionada a través de su representante legal solicitó a la Sala Constitucional que se pronuncie sobre la imposición de costas y costos procesales; además autorice el desglose de la documentación.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto Complementario de la misma fecha, declaró "NO HA LUGAR" a la complementación, manteniéndose incólume los demás puntos de la Resolución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Comunicado 002/2021 de 15 de enero, emitido por la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" se instruyó volver a tomar las mismas medidas de precaución asumidas el "pasado año", ante el rebrote de la pandemia del COVID-19 (fs. 272).
II.2. A través del Acta de reunión del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador", de 11 de enero de 2021, se evidencia que el citado Directorio dispuso que, se convocará a elecciones una vez que reciban opiniones de cómo llevar a cabo la asamblea por la pandemia del COVID-19, habiéndose observado también algunos vacíos en cuanto a sanciones que no existen en los Estatutos y Reglamentos de la referida Asociación (fs. 263 vta., a 264); Mediante "Consulta Vinculante" realizada en el "mes de febrero" del mencionado año, el señalado Directorio comunicó la pregunta a fin de adoptar el método de votación o una forma de elección del Directorio 2021, expresando textualmente: "¿ESTA USTED DE ACUERDO QUE LA ELECCIÓN DEL DIRECTORIO SE LLEVE A CABO MEDIANTE VOTACIÓN POR CARTA CERRADA?" (sic); además, resalta que por motivo de la citada pandemia, el Directorio se encuentra imposibilitado para convocar a una Asamblea General durante esa gestión, sumado a la dificultad de acceder a la plataforma de video conferencias "Zoom, Whatsapp, etc"; por lo que, por única vez y en forma extraordinaria se realizaría la consulta con el fin de adoptar una forma de elección del Directorio, mediante votación por carta cerrada; en la realización de la "Consulta Vinculante" se tuvo la participación activa de "Zorka Oropeza" -hoy accionante- (fs. 160), "Eduardo Velarde" -ahora accionante- (fs. 177), "Ruth Silvia Magariños" -esposa- de Jaime Meriles Balderrama -hoy accionante- (fs. 178), emitiendo su voto respectivo para adoptar la modalidad de elección del Directorio (fs. 150 a 180).
II.3. Cursa invitación efectuada por el Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" para el día jueves 4 de marzo de 2021 por las redes sociales, para participar en el conteo y verificación de las respuestas a la "Consulta Vinculante" a efectuarse la misma fecha a las 18:00 horas, en el parqueo de la planta baja, a todos los copropietarios del citado Edificio, con las medidas de seguridad (fs. 149); Mediante acta de computo de la "Consulta Vinculante" de la referida fecha, se evidencia la realización del acto electivo con la entrega del voto para determinar el método de votación en sobre cerrado para la elección de los miembros del Directorio de igual año, cuyo computo tuvo el siguiente resultado: por el "Sí" diecinueve votos; por el "No" diez votos; total veintinueve votos, en presencia de "Myriam Oropeza" "Zorca Oropeza" -accionante- (fs. 144 a 145), "María Eugenia Montaño" -hoy accionante- (fs. 146) "Eduardo Velarde" -accionante- (fs. 146), "Jaime Meriles" -accionante- (fs. 146), firmando las planillas que le corresponden (fs. 144 a 146).
II.4. Mediante Comunicado 004/2021 de 8 de marzo, emitido por el Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador", se comunicó a los copropietarios del citado Edificio que deberán enviar en sobre cerrado, cuatro nombres de personas para la elección del nuevo Directorio y que puedan representar en la gestión 2021, en cumplimiento de los resultados de la "Consulta Vinculante", hasta el viernes 12 del mismo mes y año a las 12:00 horas (fs. 2); Consta votos emitidos por los copropietarios de la referida Asociación, con la participación activa de "Zorka Oropeza" -accionante- (fs. 204), "María Eugenia Montaño Rico" -accionante- (fs. 217 y 219), emitiendo sus votos respectivos para la elección de los miembros del señalado Directorio (fs. 187 a 233).
II.5. A través del Acta de votación de elección de Directorio de 17 de marzo de 2021, por la cual se evidencia la realización de la apertura y conteo de votos para la elección de los miembros del Directorio de igual año, habiéndose procedido a la apertura de veintisiete sobres, de los cuales "Eduardo Velarde" -accionante- recibió el apoyo de cuatro votos, "María Eugenia Montaño" -accionante- recibió el apoyo de un voto (fs. 182); acto en el que participaron Ruth Silvia Magariños esposa de Jaime Meriles Balderrama -accionante- y "María Eugenia Montaño" -accionante- (fs. 183), dando su conformidad, firmando en constancia de su presencia (fs. 182 a 184).
II.6. Cursa Acta de reunión del nuevo Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" de 22 de marzo de 2021, efectuada en el salón de reuniones del citado Edificio, se evidencia la reunión realizada por los cinco copropietarios del referido Edificio más votados en las elecciones de 17 de igual mes y año, para la designación de carteras del referido Directorio gestión 2021-2022, quedando conformado de la siguiente manera: "Mónica Villagómez Neuman Redlin" Presidenta -hoy accionada- Nancy Vargas Vargas de Jerez Secretaria de Actas -ahora accionada- Salomón Romero Zabala Tesorero -hoy accionado- y "Gonzalo Acebey Riglos" Past Presidente -ahora accionado- (fs. 266 y vta.).
II.7. A través de la Nota con CITE SEDES/UEPI/VE/0021/2021 de 23 de marzo, emitida por Rubén Castillo Quino, Responsable Sub Unidad de Vigilancia Epidemiológica, Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba, el SEDES Cochabamba comunicó al Directorio del Edificio "Libertador" recomendaciones epidemiológicas para la organización de eventos y reuniones numerosas vinculadas con el nivel de riesgo de contagio y propagación de casos de COVID-19, en lugares de realización y tiempo de duración de los eventos y reuniones (fs. 278).
II.8. Mediante Circular de 8 de mayo de 2021, el Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador" -parte accionada-comunicó a los copropietarios del citado Edificio las prohibiciones y restricciones dispuestas para la realización de trabajos de remodelación y refacción en el referido Edificio; por lo que, no está permitido el ingreso hasta nuevo aviso, salvo situaciones imprevistas, de emergencia, asistencia médica, enfermería, fisioterapia, personal doméstico; los servicios de entrega solo se permiten en portería; y la exhortación para la realización de festejos y la restricción de visitas de amistades o familiares a lo mínimo, debido al incremento de los casos de contagio del COVID-19 (fs. 8).
II.9. Cursan Cartas Notariadas de 25 de mayo de 2021 ante Marina Gabriela Reyes Miranda, Notaria de Fe Pública 55 del Distrito Judicial de Cochabamba, dirigida a "Gonzalo Acebey" -hoy accionado-, por la cual Javier Rodrigo Celiz Ortuño en representación "con mandato" de la parte accionante, solicitó convocatoria a una asamblea para la elección de Directorio, dirigidas a: "Gonzalo Acebey" -ahora accionado- (fs. 9 a 13) en portería, "Salomón Romero" -hoy accionado- (fs. 14 a 18) en portería, "Luis Alvarado" -ahora accionado- (fs. 19 a 21) en portería, "Nancy Vargas de Jerez" -hoy accionada- (fs. 22 a 26) en portería y "Mónica Villagómez" -ahora accionada- (fs. 27 a 30) en forma personal y quien firma en constancia.
II.10. Mediante Comunicación 0020/2021 de 24 julio de 2021, la parte accionada puso en conocimiento de la Convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria, para el 27 del igual mes y año con el siguiente orden del día: cuentas congeladas en el Banco Mercantil Santa Cruz (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al sufragio, a la propiedad, a la petición, al debido proceso; puesto que el Directorio de la Asociación de Copropietarios del citado Edificio -parte accionada- consumó medidas de hecho porque:
- i)Conformaron de manera irregular la Directiva de la Gestión 2021, imponiendo una modalidad de elección, no reconocida en el Estatuto y Reglamento de la referida Asociación, y obtuvieron un "voto de confianza" de la Asamblea General Extraordinaria para convalidar sus acciones y gestiones;
- ii)Asumieron medidas que restringieron arbitraria y abusivamente el ingreso de sus familiares, amistades, servicio doméstico, personal técnico de mantenimiento y/o refacción a sus departamentos mediante comunicados y circulares, con la excusa de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del COVID-19;
- iii)No respondieron a las peticiones o reclamos presentados haciendo notar estas irregularidades; y,
- iv)Propiciaron la construcción irregular de un departamento en el área común de mezaninne del indicado Edificio.
III.1. La garantía general del debido proceso como el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos ante situaciones de fuerza mayor
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental1, garantía constitucional2 y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia3, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos4; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general5, razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional6. En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos.
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones7 (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto por el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 8; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho, principio y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos, obligaciones.
En sintonía con esa misma línea, la labor interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en una de sus lecturas que el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones9.
En esa comprensión, la copropiedad de pisos y compartimientos de un Edificio en el régimen de propiedad horizontal, se encuentra regulada por el art. 184 y ss. del Código Civil (CC) -Libro Segundo de los bienes, de la propiedad y los derechos reales sobre cosa ajena, Titulo III De la propiedad, Capítulo IV De la copropiedad, Sección III De la propiedad horizontal; empero, esta misma norma, nos remite al Reglamento que establece las normas relativas al uso de las cosas comunes, los derechos y obligaciones de los copropietarios y las reglas de administración -instrumento normativo reconocido también en la Ley sobre Propiedad Horizontal de 30 de diciembre de 1949-; en general, la Asamblea de Copropietarios cuenta con la atribución de decidir o proveer sobre los asuntos de interés común que no se encuentren dentro de las atribuciones del administrador.
En cumplimiento al marco normativo anterior, la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador", tiene aprobado el Estatuto y Reglamento, contenido en la protocolización de documentos relativos a la modificación parcial del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la mencionada Asociación, signado con el número 56/2012 de 23 de marzo, suscrito ante Juan Carlos Pérez Díaz, Notario de Gobierno dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, con fuerza obligatoria respecto de terceros adquirentes a cualquier título y que regulan los derechos y obligaciones de los copropietarios, las limitaciones impuestas que se estimen convenientes y las reglas para la convivencia interna de los que habitan el Edificio.
En el Estatuto de la Asociación de Copropietarios del Edificio "Libertador", las asambleas generales son el órgano superior de la citada Asociación -art. 24-, en sintonía con la citada norma, el Reglamento Interno ratifica que las asambleas -ordinarias o extraordinarias- son soberanas para aprobar poderes que les permitan actuar, fijar órdenes del día para asambleas, formas de debate, votación y otros aspectos procedimentales -art. 47-.
La asamblea general ordinaria, a convocatoria del directorio se reunirá en el salón de copropietarios del Edificio dentro el primer mes de cada año, salvo alguna situación de fuerza mayor -art. 48-, entre sus atribuciones se encuentra elegir a tres directores por simple mayoría de votos emitidos por escrito o verbalmente... -art. 49-, con los concurrentes que representen el 51% de copropietarios -art. 50-; la asamblea general extraordinaria puede definir cualquier otro asunto no contemplado que considere sea de su competencia. -art. 53 inc. o)- con el porcentaje que corresponda a la importancia del caso que trate -art. 54- o con el número de asistentes que hayan asumido un acuerdo o han adoptado la resolución válidamente -art. 52-.
Si bien, la lectura de las normas precedentes, permiten concluir sin lugar a dudas que, los miembros del directorio deben ser elegidos por la asamblea a convocatoria del directorio en el primer mes de cada año; empero también es evidente, con claridad meridiana que, las citadas normas asumen la previsión de salvar alguna situación de fuerza mayor, imprevista, insalvable y excepcional, caso en el cual, la Asamblea tiene la atribución de fijar formas de debate, votación -escrita o verbalmente- y otros aspectos de procedimiento.
III.2. De los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia
El Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 53, establece los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, destacando en su numeral 2 los "...actos consentidos libre y expresamente..." (sic [las negrillas son nuestras]), supuesto que se ha mantenido como causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional -hoy acción-, previsto en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -Ley 1836 de 19 de marzo de 1998- del Tribunal Constitucional, abrogada a la fecha.
Es la jurisprudencia constitucional la que estableció el contenido o alcance de este supuesto, señalando que, partiendo de la máxima jurídica de que "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida, sin que la Sociedad o el Estado puedan ejercer intromisiones indebidas en su vida privada; por lo que, tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; en ese entendido, frente a una eventual lesión o restricción de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, tiene la libertad de definir la acción a seguir, ya sea reclamando, planteando las acciones pertinentes, o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes, razonamiento que tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad10 (las negrillas son nuestras).
En esa comprensión, los "actos consentidos libre y expresamente", como causal de improcedencia, deben entenderse objetivamente como cualquier acto realizado por el titular del derecho fundamental ante la autoridad o particular que causo supuestamente el acto lesivo u otra instancia, del que se permita advertir o establecer claramente su aceptación o consentimiento de manera voluntaria y expresa, a la amenaza, restricción o supresión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, no siempre es exigible un acto que manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, por el titular; sino, la aceptación o consentimiento voluntario y expreso del acto lesivo podrá deducirse de las acciones que el titular ha desplegado a partir de la supuesta lesión sufrida11 (las negrillas nos corresponden).
Aclara la jurisprudencia que "...el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental"12; estos razonamientos expresados por la jurisprudencia, dan cuenta de la configuración de actos consentidos implícita o tácitamente, incorporados a la categoría de actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Mostrando 65 de 129 parrafos.