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TCP

0881/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0881/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2020-S3 Sucre, 30 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 33591-2020-68-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 23/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 281 a 284, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Ximena Echeverría Aráoz contra Jorge Fernando Leytón Wayar, Director del Notariado Plurinacional. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 213 a 235 vta., la accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Notaria de Fe Pública, fue objeto de una inspección ordinaria de la que devino la emisión de la Nota Interna DIRNOPLU/DEPTAL.TARIJA 052 de 29 de marzo de 2019, por la cual se identificó dos observaciones en relación a la numeración correlativa de los libros, consistentes en que: las Certificaciones de Firmas y Rúbricas 0.868/2018 -de 10 de agosto- se repetía dos veces; y, la Escritura Pública 174/2018 -de 25 de mayo- contaba con raspados y tenía sobrescrita la numeración, siendo estas las dos únicas observaciones detectadas, las cuales fueron transcritas tanto en el Auto de Apertura de Proceso Sumario SD-RCM/ 007/2019 de 2 de abril, como en la Resolución Final - RCM-SD. 07/2019 de 2 de mayo, por la que se declaró probada la falta disciplinaria grave establecida en el art. 105.f de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, referida a: "El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente ley", concordante con el art. 18.a y este último a su vez con los arts. 45 y 47 de la misma Ley, y 53 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014 -Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional-, sancionándola con la multa de tres salarios mínimos nacionales, determinación que fue confirmada tras su apelación por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019 de 23 de julio.

Considera que los dos errores materiales detectados son casos fortuitos que no están sometidos al dolo ni a la culpa; a partir del cual, refiere que no puede configurarse su tipicidad y siendo así las mismas no son constitutivas de la falta disciplinaria, pues a su criterio, ninguna de las descripciones efectuadas en los arts. 104, 105 y 106 de la LNP, tipifica que la repetición de número en documento notarial y la corrección de un error de forma sin que conste en la nota marginal, se constituyan en faltas disciplinarias graves, no pudiendo conceptuarse genéricamente como un incumplimiento a sus deberes como Notario de Fe Pública, pues el derecho administrativo sancionatorio exige una concreta y taxativa especificación, pretendiéndose en su caso un intrincado razonamiento tendiente a concluir que un lapsus calami o error material se constituye en un incumplimiento de deberes, cuando las observaciones detectadas fueron casos fortuitos producto de la falibilidad humana que no ha trascendido en la generación de perjuicio alguno que afecte el acto jurídico.

Asimismo, sostiene que la entonces Directora del Notariado Plurinacional se limitó a verificar una responsabilidad meramente objetiva por la responsabilidad reforzada a la que alude, soslayando que la imposición de una sanción requiere la comprobación subjetiva de un actuar doloso o culposo; a partir del cual, sostiene que a lo largo del proceso no se han cumplido con los estándares mínimos requeridos por la jurisprudencia para sancionarla disciplinariamente, acreditando que a partir de la , la mera responsabilidad objetiva o responsabilidad reforzada, se encuentra proscrita, y que no obstante ello fue la base para la imposición de su sanción.

Por otra parte, sostiene que con la interpretación otorgada por la entonces Directora del Notariado Plurinacional, además se conculcó el principio de verdad material, toda vez que la subsunción de los hechos a la norma disciplinaria debe estar imbuida del señalado principio, observando en una estricta legalidad causales de exclusión de la responsabilidad que como en su caso aconteció a partir del caso fortuito o error material que la exime de responsabilidad; en ese sentido, si bien la falta atribuida es la de incumplir los deberes como Notaria de Fe Pública, no se consideró que la responsabilidad meramente objetiva esta proscrita, siendo obligación de la legalidad ordinaria verificar si la conducta del administrado se ha desplegado con dolo o culpa, además de ejercer el poder disciplinario administrativo a la luz de la verdad material y razonabilidad, definiendo si el hecho ha devenido en la conculcación del bien jurídico tutelado.

También menciona, que a tiempo de resolver su recurso de apelación, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019, no resolvió cada uno de sus argumentos, incurriendo en una insuficiente motivación, siendo dicho pronunciamiento simplemente una copia de la Resolución impugnada, cuyo contenido radica solo en la fundamentación genérica y la transcripción de normas, con una ausencia de interpretación al caso concreto y a los motivos de agravio expuestos.

Así, sostiene que en su recurso de apelación se denunció que la Resolución entonces impugnada, en su Considerando V, realizó una valoración errada de la prueba, sancionándola sin tener certeza de sus afirmaciones y cargándole la responsabilidad de demostrar su inocencia, cuando señaló que: "...no cursaría dentro de la escritura pública la que fue puesta al tráfico jurídico en fecha 25 de mayo de 2018 casi a un año de la realización de la nota marginal, siendo que la sumariada no demostró si esta nota marginal también cursaría en la escritura pública..." (sic), incurriendo de esta forma también en una insuficiente y errada motivación; respecto al cual, la entonces Directora Nacional del Notariado se limitó a referir que de su parte se habría reconocido que se realizó una descripción individualizada de todos los medios probatorios, soslayando que su obligación no solo era transcribir los medios de prueba sino fundamentalmente asignarles un valor.

Por otra parte, refiere la existencia de una motivación incongruente cuando no obstante reconocer que no se habría acreditado el perjuicio, persistió en asignar responsabilidad meramente objetiva, soslayando al igual que la Resolución de primera instancia el régimen principista que informa el derecho administrativo sancionatorio, transcribiendo la Resolución impugnada sin atender la realidad material que denota que los errores encontrados se debieron a un lapsus calami o error material que podría incurrir cualquier persona, lo cual no fue absuelto por la autoridad accionada, no obstante de haber solicitado se verifique la aplicación del principio de favorabilidad o indubio pro actione; es decir, en caso de duda a favor de la acción, sin considerar que los errores materiales advertidos no afectaron el orden cronológico al tratarse de dos formularios con numeración correlativa, siendo extendidos el mismo día; por lo que, el haber consignado con número 0.868/2018 a los dos documentos, se debió considerar solo como un error material o hecho fortuito, pues la cronología está referida al orden de fechas y no a la asignación numérica de los documentos notariales, aspectos que no merecieron motivación por parte de la Directora del Notariado Plurinacional, incurriendo así en el defecto de motivación insuficiente y omisiva.

Refiere, que tampoco se consideraron los aspectos llevados a debate en relación a la falta de transcendencia de los errores materiales; toda vez que, los instrumentos emitidos son veraces, auténticos y con fuerza probatoria, y que la repetición en el número como la corrección material no modificaron el contenido de los mismos y no causaron ningún perjuicio.

Asimismo, señala que tampoco se consideró el principio de proporcionalidad incurriendo nuevamente en una incongruencia omisiva al no absolver el agravio mencionado al respecto, habiéndole impuesto una sanción no obstante de acreditar que ello se debió solo a un error material no considerado de gravedad, pues no transgredió en los efectos los actos jurídicos involucrados.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y defensa; y, los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, verdad material, razonabilidad y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la anulación de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019, ordenando a la autoridad accionada emita nueva Resolución restituyendo los derechos y garantías denunciados de vulnerados, sea con el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 277 a 281, presente la peticionante de tutela asistida por su abogada y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jorge Fernando Leytón Wayar, Director del Notariado Plurinacional, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 272.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 275 vta.

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