Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 43047-2021-87-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 67/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 313 a 322 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilma Llanos Segovia y Eva Echeverría Gómez de Velásquez contra Gustavo Román Moreno López, Presidente; Iván Paul Martínez Condori, Vicepresidente; Dardo Iván Carvajal Casazola, Secretario Docente; Abel Aldana Aracena, Secretario Estudiantil Titular; Mario Alberto Quispe Durán, Delegado Estudiantil; Miguel Ángel Vargas López, Delegado Estudiantil Suplente; Dayana Ramírez, Delegada Estudiantil Titular; Silvia Castro, Delegada Estudiantil Suplente; Marcelo Salgado Romero, Delegado Docente Suplente; José Nicolás Romero, Delegado Docente Suplente; Damaris Nogales Espíndola, Delegada Docente Titular; Leticia Maribel Choque Caucota, Delegada Estudiantil Suplente; y, Jaime Rene Urquiola Cardozo, Delegado Docente Titular, miembros del Comité Electoral para la elección de Rector (a), Vicerrector (a), Decanos (as) y Vicedecanos (as) gestión 2021 - 2025 de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 21, ambos de septiembre de 2021, cursante de fs. 133 a 153 y 158 y vta., las accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de agosto de 2021, los miembros del Comité Electoral de la UAJMS -ahora accionados- publicaron la Convocatoria para la elección simultánea de Autoridades Universitarias y Autoridades Facultativas 2021 - 2025 de la UAJMS, aprobada mediante R.H.C.U. 27/2021 de 18 de agosto, de la indicada Casa Superior de Estudios; por lo que, presentaron su frente denominado Liderazgo Unión Compromiso Enfermería (LUCE) para postularse a los cargos de Decana y Vicedecana de la Facultad de Ciencias de la Enfermería; no obstante, fueron inhabilitadas, porque Eva Echeverría Gómez de Velásquez, candidata a Vicedecana hubiera incumplido con los requisitos exigidos en el art. 20 puntos a., b., c. y d. de dicha convocatoria. Ante esa situación, en atención a los arts. 52 y 81 del Reglamento Electoral de la UAJMS, impugnaron la inhabilitación determinada; sin embargo, los miembros del Comité Electoral de la referida Universidad, a través de la Resolución R. CMTE .ELEC..UAJMS. 02/21 de 15 de septiembre de 2021, declaró improcedente el mismo; sin considerar que, la certificación de 13 de igual mes y año, suscrita por el Presidente de la Federación Universitaria de Docentes (FUD) acreditaba que, la aludida no formó parte de ninguna instancia de gobierno de la indicada Casa Superior de Estudios; además, su designación como delegada ante el referido Comité Electoral fue ilegal, habiéndose nombrado en su reemplazo a Lila Leandra Romero; consecuentemente, no debía renunciar previamente a cargo alguno para hacer efectiva su postulación.
Los miembros del Comité Electoral de la UAJMS, el 9 de septiembre de 2021, publicaron la "resolución" a través de la cual, se inhabilitó a su frente, sin la debida motivación; en razón a que, esta no tiene la estructura ni los componentes exigidos por la ; no habiéndose establecido, la manera en que Eva Echeverría Gómez de Velásquez hubiera incumplido los señalados requisitos, limitándose únicamente a identificar la norma supuestamente transgredida.
Asimismo, pronunciaron la Resolución R. CMTE .ELEC..UAJMS. 02/21, de manera incongruente; puesto que, no resolvieron ninguno de los agravios expresados en la impugnación, los cuales, estaban relacionados a la falta de motivación de la "resolución" recurrida y el cumplimiento del requisito referido a la nacionalidad boliviana y los demás exigidos por el art. 20 de la Convocatoria para la Elección Simultánea de Autoridades Universitarias y Autoridades Facultativas 2021 - 2025 de UAJMS; provocando que dicho fallo se encuentre insuficientemente motivado, toda vez que, no precisaron las razones por las cuales omitieron pronunciarse sobre dichos aspectos, exigencia requerida por la .
También incurrieron en una incorrecta interpretación de los arts. 19 y 20 de la Convocatoria para la elección simultánea de Autoridades Universitarias y Autoridades Facultativas 2021 - 2025 de la UAJMS; en razón a que, no aplicaron los métodos hermenéuticos gramatical, sistemático y teleológico; pues no consideraron que dichas disposiciones estaban dirigidas a quienes forman parte del Comité Electoral de la citada Universidad; razón por la que, Eva Echeverría Gómez de Velásquez al no pertenecer al mismo, no tenía la obligación de acreditar las exigencias de esas disposiciones; desconociendo de esa manera, los principios del debido proceso, de prohibición de ejercicio arbitrario del poder y de legalidad, los cuales se encuentran reconocidos en la Constitución Política del Estado; lesionando de esa manera sus derechos al debido proceso y a la ciudadanía, pues los razonamientos esgrimidos en dicha resolución no están sustentados legal ni constitucionalmente, debiendo en consecuencia, revisarse la labor interpretativa realizada por el indicado Comité. Finalmente, no realizaron la valoración de la prueba aportada, consistente en la carta de 27 de agosto de 2021, a través de la cual, se hizo conocer al Comité Electoral de la UAJMS la designación de Lila Leandra Romero como delegada ante el citado Comité en reemplazo de Eva Echeverría Gómez de Velásquez, y la certificación de 13 de septiembre del mismo año, suscrita por el presidente de la FUD de la referida universidad, acreditando que la prenombrada no formó parte de ninguna instancia gubernamental de la UAJMS; documentos que de haberse ponderado hubieran determinado la inconcurrencia de las causales de inhabilitación endilgadas a la aludida, aspecto que cambiaría la decisión final, permitiendo la habilitación de su frente para participar en la elección de decana y vicedecana de la Facultad de Ciencias de la Enfermería de la referida Universidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia, valoración de la prueba -e interpretación de la- legalidad ordinaria; a la ciudadanía "...en su elemento al derecho a ser elegido..." (sic) y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.IV, 109, 115 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución R. CMTE .ELEC..UAJMS. 02/21, debiendo los miembros del Comité Electoral de la UAJMS, en el plazo de veinticuatro horas, emitir una nueva de manera congruente y motivada, determinando la habilitación del frente LUCE, para la elección de Decana y Vicedecana de la Facultad de Ciencias de la Enfermería, con costas; así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 310 a 312 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela, los accionados Gustavo Román Moreno López, Iván Paul Martínez Condori, Dardo Iván Carvajal Casazola, Abel Aldana Aracena, Mario Alberto Quispe Durán, Miguel Ángel Vargas López, Dayana Ramírez, Silvia Castro, Marcelo Salgado Romero, José Nicolás Romero, Damaris Nogales Espíndola, y Leticia Maribel Choque Caucota; las terceras interesadas, y la representante del Ministerio Público; ausente los demás accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional. Haciendo uso de su derecho a la réplica expresaron que:
- a)Eva Echeverría Gómez de Velásquez no intervino en ninguno de los actos del Comité Electoral como miembro del mismo;
- b)Se encuentran en estado de indefensión; toda vez que, los accionados recién en el informe presentado para esta acción de defensa, trataron de explicar los motivos por los cuales se hubiera inhabilitado al frente LUCE, argumentos que desconocían en el momento oportuno;
- c)Nunca existió una primera resolución de inhabilitación, puesto que, se trataba de un Acta acompañada de una tabla de verificación de cumplimiento de los requisitos habilitantes, donde no se explicaba razones de dicha decisión; y,
- d)La documental presentada en la impugnación y que no fue valorada por los prenombrados; demostraba que, si bien la prenombrada, inicialmente fue designada como representante de los docentes de la Facultad de Ciencias de la Enfermería en el referido Comité Electoral, posteriormente, fue reemplazada por Leandra Lila Romero; puesto que, su nombramiento no se había efectuado de manera regular; en ese sentido, no tenía la necesidad de renunciar a ningún cargo antes de su postulación al cargo de Vicedecana.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Gustavo Román Moreno López, Presidente; Iván Paul Martínez Condori, Vicepresidente; Dardo Iván Carvajal Casazola, Secretario Docente; Abel Aldana Aracena, Secretario Estudiantil; Mario Alberto Quispe Durán, Delegado Estudiantil; Miguel Ángel Vargas López, Delegado Estudiantil Suplente; Dayana Ramírez, Delegada Estudiantil Titular; Silvia Castro, Delegada Estudiantil Suplente; Marcelo Salgado Romero, Delegado Docente Suplente; José Nicolás Romero, Delegado Docente Suplente; Damaris Nogales Espíndola, Delegada Docente Titular y Leticia Maribel Choque Caucota, Delegada Estudiantil Suplente, todos miembros del Comité Electoral para la elección de Rector (a), Vicerrector (a), Decanos (as) y Vicedecanos (as), gestión 2021 - 2025 de la UAJMS, mediante informe escrito, cursante de fs. 296 a 309 vta., manifestaron que:
- 1)El art. 59 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, a tiempo de establecer la naturaleza del Comité Electoral, determina que sus decisiones son inapelables; por su parte, el art. 4 del Reglamento Electoral de la indicada Universidad, señala que, los miembros del referido Comité para la elección de Rector (a), Vicerrector (a), Decanos (as) y Vicedecanos (as) serán elegidos entre los -valga la redundancia- miembros titulares del Consejo Universitario; seis consejeros docentes titulares y seis consejeros estudiantes titulares, con vos y voto, y cinco suplentes por cada estamento;
- 2)Mediante Resolución R.H.C.U. 025/2021 de 30 de julio, el referido Consejo, aprobó la designación de los componentes de ese Comité Electoral; encontrándose entre ellos Eva Echeverría Gómez de Velásquez, en representación de la Facultad de Ciencias de la Enfermería;
- 3)Los arts. 8 y 9 del señalado Reglamento, prescriben que una vez notificados los integrantes del referido Consejo, estos tienen dos días para excusarse, no pudiendo renunciar a su cargo una vez iniciado el ejercicio de su mandato, salvo excepciones establecidas en dicha normativa;
- 4)La impetrante de tutela aludida estuvo presente en la reunión de la mencionada instancia de gobierno universitario, llevada a cabo el 30 de julio de 2021, donde se trató la conformación del citado Comité;
- 5)El art. 20 de la Convocatoria para la elección simultánea de Autoridades Universitarias y Autoridades Facultativas 2021 - 2025 de la AUJMS, aprobada por Resolución R.H.C.U. 27/2021 de 18 de agosto, señala que, para habilitarse como candidatos "c. LOS DELEGADOS DOCENTES ANTE EL H.C.U. Y H.C.F. DEBEN PRESENTAR SU RENUNCIA IRREVOCABLE ANTE LAS INSTANCIAS DE LAS CUALES FUERAN MIEMBROS, ASI COMO A SU RESPECTIVA FEDERACION O ASOCIACION DE DOCENTE. SI FUESE EL CASO, HASTA HORAS 13:30 DEL DÍA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021" (sic);
- 6)El frente de las peticionantes de tutela, fue inhabilitado a través del Acta de apertura de sobres de candidatos (as) y/o fórmulas a elecciones de Rector (a) - Vicerrector (a) y de Decanos (as) - Vicedecanos (as) gestión 2021 - 2025 de la UAJMS, por incumplir el art. 20 de la indicada Convocatoria;
- 7)El 13 de septiembre de 2021, las prenombradas impugnaron su inhabilitación; no obstante, el art. 53 del Reglamento Electoral de la mencionada Universidad, establece que las resoluciones relacionadas a incompatibilidades e incumplimiento de requisitos es inapelable;
- 8)A través de la Resolución R. CMTE .ELEC..UAJMS. 02/21, declararon improcedente la referida impugnación; en razón a que, al no haber renunciado la accionante -Eva Echeverría Gómez de Velásquez-, incumplió el punto c. del art. 20 de la citada Convocatoria, conforme establece el art. 8 del Reglamento Electoral; y,
- 9)Desarrollaron sus funciones en el marco de los cuerpos normativos antes mencionados, habiendo efectuado una interpretación correcta de sus normas.
Jaime Rene Urquiola Cardozo, Delegado Docente Titular, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 161 a 164 vta.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
María Consuelo Valencia Medinaceli y Miriam Vargas Vargas, presentaron informe cursante a fs. 172 y vta., expresando lo siguiente:
- i)Según la Resolución R.H.C.U. 025/2021, suscrita por el Rector de la UAJMS el Consejo Universitario aprobó la designación de los miembros del Comité Electoral de la referida Universidad, figurando entre las docentes titulares Eva Echeverría Gómez de Velásquez coaccionante; consecuentemente, al ser parte de dicho Comité Electoral, la prenombrada no cumplía con el requisito previsto en el art. 20 punto e. de la Convocatoria para la elección simultánea de Autoridades Universitarias y Autoridades Facultativas 2021 - 2025 de la UAJMS, para habilitarse como candidata a Vicedecana de la Facultad de Ciencias de la Enfermería; y,
- ii)La fotografía adjunta al presente evidencia que la prenombrada fue posesionada como integrante de dicho Comité; asimismo, su nombre se encuentra consignado en el Acta de apertura de sobres de candidatos (as) y/o fórmulas a elecciones de Rector (a) - Vicerrector (a) y de Decanos (as) - Vicedecanos (as) gestión 2021 - 2025 de la UAJMS. I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Patricia Ugarte Martínez, Fiscal de Materia en audiencia de la presente acción de defensa, refirió que estaría conforme con lo que disponga la Sala Constitucional.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 67/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 313 a 322 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la R. CMTE .ELEC..UAJMS. 02/21, ordenando a los miembros del Comité Electoral de la UAJMS, emitir una nueva en el plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de ese momento, reencausando el procedimiento en respeto al debido proceso; sin costas; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)La inhabilitación del frente LUCE no se efectuó en una resolución propiamente dicha donde se explique los motivos de esa decisión, sino en un cuadro de verificación de cumplimiento de requisitos, donde se estableció que su candidata a Vicedecana no cumplía con la condición de ser boliviana y ciudadana en ejercicio y los exigidos en el art. 20 puntos a., b., c. y d. de la Convocatoria para la elección simultánea de Autoridades Universitarias y Autoridades Facultativas 2021 - 2025 de AUJMS;
- b)Las impetrantes de tutela impugnaron el Acta de apertura de sobres de candidatos (as) y/o fórmulas a elecciones de Rector (a) - Vicerrector (a) y de Decanos (as) - Vicedecanos (as) gestión 2021 - 2025 de la UAJMS; alegando que, la candidata a vicedecana no tenía la obligación de efectuar ni demostrar renuncia alguna a los cargos descritos en el citado art. 20; toda vez que, al momento de su postulación no era miembro del Comité Electoral de la UAJMS, ni de otro organismo de dirección o representación de la referida Universidad, conforme evidenciaban la nota de 27 de agosto de 2021 y la certificación de 13 de septiembre del mismo año; aspecto que dicho Comité Electoral debió resolver; no obstante, omitió referirse a ese planteamiento y a la prueba de descargo;
- c)La jurisprudencia constitucional estableció que cualquier tipo de resolución que defina una situación jurídica, debe tener la suficiente motivación que explique las razones de la decisión adoptada y la prueba que la sustente, debiendo además, establecer el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho; no siendo suficiente pronunciar directamente la conclusión a partir de la cita de disposiciones jurídicas; condiciones que no se advierten en la resolución cuestionada a través de este mecanismo de defensa;
- d)En el presente caso, al margen de identificarse los requisitos que incumplió Eva Echeverría Gómez de Velásquez, debió determinarse de que manera incurrió en cada uno de ellos, valorando la prueba aportada para ese efecto; y,
- e)En la resolución de impugnación y en la audiencia de garantías los accionados determinaron que la inhabilitación reclamada se debió al incumplimiento del punto e. del artículo mencionado; causal que no fue referida en el Acta de inhabilitación, generándose con ello una inconsistencia entre el motivo de su decisión y las disposiciones identificadas como incumplidas. En vía de complementación y enmienda, la parte accionada a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, lo siguiente:
- 1)Que se pronuncie respecto a su solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público; y,
- 2)Se reduzca a veinticuatro horas el plazo para la emisión de la nueva resolución; toda vez que, al tratarse de un proceso electoral, existe un cronograma establecido.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que:
- i)Al no haberse advertido la presunta comisión de delitos, no dispondrá la remisión solicitada al Ministerio Público; no obstante, en audiencia se encontraba la Fiscal de materia de turno, quien podrá activar las acciones necesarias de ser conveniente; además, las partes pueden acudir por cuenta propia a dicha entidad para sentar la denuncia respectiva; y,
- ii)Se mantiene el plazo de cuarenta y ocho horas; porque, al tratarse de un cuerpo colegiado, todos sus miembros deben reunirse para la emisión de la nueva resolución.
Asimismo, Dardo Iván Carvajal Casazola ahora accionado, pidió a la Sala Constitucional aclarar desde qué momento se computaba el plazo para la emisión de la nueva resolución; a ello, se determinó que dicho término se computaba desde ese momento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene la Convocatoria para la elección simultánea de Autoridades Universitarias: Rector (a) y Vicerrector (a) y Autoridades Facultativas: Decanos (as) y Vicedecanos (as) de la UAJMS, 2021 - 2025, aprobado por el Consejo Universitario de esa Casa Superior de Estudios, mediante la Resolución R.H.C.U. 27/2021 de 18 de agosto (fs. 176 a 187).
II.2. Cursa Acta de apertura de sobres de candidatos (as) y/o fórmulas a elecciones de Rector (a) - Vicerrector (a) y de Decanos (as) - Vicedecanos (as) gestión 2021 - 2025 de la UAJMS, de 7 y 8 de septiembre de 2021, suscrito por el Comité Electoral de la indicada universidad -ahora accionados-, con el detalle de candidatas y candidatos habilitados e inhabilitados y la identificación de los requisitos incumplidos (fs. 189 a 194).
II.3. Mediante memorial presentado ante los miembros del Comité Electoral de la UAJMS -ahora accionados-, el 13 de septiembre de 2021, Wilma Llanos Segovia y Eva Echeverría Gómez de Velásquez -ahora peticionantes de tutela-, impugnaron el Acta descrito precedentemente, que determinó la inhabilitación del frente LUCE, a través del cual, presentaron su candidatura a los cargos de Decana y Vicedecana de la Facultad de Ciencias de la Enfermería de la indicada Universidad (fs. 198 a 209). II.4. Por Resolución R. CMTE .ELEC..UAJMS. 02/21 de 15 de septiembre de 2021, los miembros del Comité Electoral de UAJMS, declararon improcedente la impugnación formulada por las accionantes (fs. 195).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia, valoración de la prueba y legalidad ordinaria; y, a ser elegido; en razón a que, el Comité Electoral para las elecciones de Rector(a), Vicerrector(a), Decanos(as) y Vicedecanos(as) gestión 2021 - 2025 de la UAJMS, a través de la Resolución R. CMTE .ELEC..UAJMS. 02/21, declaró improcedente la impugnación que efectuaron contra la inhabilitación del frente LUCE -mediante el cual, postularon a Decana y Vicedecana de la Facultad de Ciencias de la Enfermería de la indicada Universidad-; sin haber resuelto los agravios expresados contra la decisión recurrida, ni explicar las razones que determinaron el incumplimiento de los requisitos de nacionalidad y los previstos en los puntos a., b., c. y d. del art. 20 de la Convocatoria para la elección simultánea de Autoridades Universitarias: Rector (a) y Vicerrector (a) y Autoridades Facultativas: Decanos (as) y Vicedecanos (as) de la UAJMS, 2021 - 2025; además, omitiendo valorar la prueba de descargo que presentaron e interpretando incorrectamente los arts. 19 y 20 de la indicada Convocatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , refirió que: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado. Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras)".
La , citando la , señaló: '"La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (...)".
Así también la , complementó: '...se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación'" (las negrillas son nuestras).
La , indicó que: "... toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un[a] estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión".
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la , señaló: "...El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (); y, "...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos..." ().
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción, de razonabilidad y congruencia; en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'"... desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación' debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
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