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0881/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0881/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2022-S4 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 40562-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 49/2020 de 10 de octubre, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Josimar Benegas Saldaña en representación sin mandato de Giovanne Carrillo Torrico de Petiga contra Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 7 a 9 vta.; la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de febrero de 2020, se procedió a notificar con los decretos de 21 y 31 de enero de igual año, con la liquidación de asistencia familiar presentada por Víctor Hugo Petiga Mamani (padre de sus hijos), en el nuevo domicilio señalado por la parte demandante, habiéndose aprobado por providencia de 12 de marzo del citado año, la planilla de liquidación y conminatoria de pago, en la suma de Bs26 400.- (veintiséis mil cuatrocientos bolivianos), con lo cual el precitado, el 14 de julio del mismo año, solicitó se libre mandamiento de apremio, petición que fue rechazada por la Jueza de la causa, mediante decreto de 16 de igual mes y año, señalando que con carácter previo a considerar lo impetrado, se notifique a la parte obligada con la conminatoria; diligencia que, fue ejecutada el 20 de agosto de igual año; ante ello, el "1 de febrero de 2020", el demandante nuevamente requirió se emita mandamiento de apremio en su contra, el mismo que fue expedido por la Jueza del proceso el 4 de septiembre del indicado año, procediéndose con ello a su apremio el 8 de octubre del mencionado año.

No obstante lo indicado, desconocía todo lo indicado (trámite de liquidación de la asistencia familiar), habiendo recién asumido conocimiento cuando se ejecutó el indicado mandamiento y fue conducida al Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz. Si bien el domicilio donde se practicaron las notificaciones con los señalados actuados, corresponde efectivamente al de su madre, lugar donde se encontraba viviendo por no contar con un trabajo, ya que tiene un bebé lactante de seis meses y un niño de diez años de edad, el incumplimiento del pago por asistencia familiar se debió a problemas con el padre de sus dos hijos mayores (beneficiarios), a quienes hace más de cuatro años no los deja ver, habiendo inclusive llegado a discusiones la última vez, oportunidad en que el progenitor le manifestó que no se comunique con ellos y que él puede cuidarlos solo, y siendo que no contaba con recursos económicos tampoco se apersonó al Juzgado para hacer conocer estos extremos; empero, no pensó que el padre de sus hijos actuaría de mala fe, colocando en riesgo la salud y la vida de su bebé lactante, para quien la cárcel no resulta un ambiente adecuado, peor aún si no tiene dinero, ni para comprar los pañales y comida diaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la defensa y a la libertad, así como a la vida digna de las niñas, niños y adolescentes, vinculados con el principio del interés superior de estos, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115.II, 178, 180.I, 256.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, "...EN AUDIENCIA SE RESUELVA LA REPARACIÓN DE LOS DEFECTOS LEGALES Y SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA, DE MI PERSONA GIOVANNE CARRILLO TORRICO A TRAVÉS DEL ART. 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO" (sic.).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, presentes la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que, el día de su apremio debió hacerse conocer a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia su situación, tomando en cuenta que contaba con una bebé en lactancia de seis meses de edad; además, debió de agotarse previamente los demás mecanismos de cobro como el embargo, la hipoteca, y el congelamiento de cuentas, entre otros, cosa que no ocurrió.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, por memorial de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 16 a 19, previo relato de los antecedentes del proceso, informó que:

  1. a)La accionante no se apersonó al Juzgado a efectos de solicitar planes de pago o en su defecto informar sobre la imposibilidad de cubrir el monto de la obligación, mucho menos hacer conocer que es madre de un hijo lactante de seis meses; además, de acuerdo al extracto bancario, no se advierte que la obligada hubiera realizado pago a favor de los beneficiarios; y,
  2. b)No se señalaría de forma clara y precisa cuáles serían los derechos presuntamente vulnerados, al contrario, se limita a indicar lo dispuesto en el art. 125 de la CPE, sin demostrar que se encontraría ilegalmente detenida, perseguida o esté en peligro su vida, tomando en cuenta que su privación de libertad obedece al incumplimiento en el pago de la asistencia familiar, los cuales van en beneficio de los menores de edad; argumentos bajo los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 49/2020 de 10 de octubre, cursante a fs. 21 y vta., denegó la tutela solicitada, fundado en que la accionante tenía pleno conocimiento de la obligación de asistencia familiar que le correspondía a favor de sus hijos beneficiarios, y no puediendo acudir directamente a la justicia constitucional a tratar de subsanar los aspectos observados, cuando los mismos deben ser reclamados ante la autoridad jurisdiccional demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Certificado de Nacimiento extendido el 18 de mayo de 2020, por la Oficialía Computarizada de Registro Civil 4237 de Santa Cruz, se acreditaría el nacimiento de NN el 18 de marzo de igual año, registrándose como madre a Giovanne Carrillo Torrico -ahora accionante- (fs. 3).

II.2. Mediante Acta de Audiencia de Acción de Libertad de 10 de octubre de 2020, se advierte que el Juez de garantías, de la revisión del cuaderno procesal original sobre divorcio seguida por la impetrante de tutela contra Víctor Hugo Petiga Mamani, verificó la liquidación de asistencia familiar, con la consiguiente emisión del mandamiento de apremio contra la obligada, ahora accionante (fs. 20 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la lesión a sus derechos a la defensa y a la libertad, así como a la vida digna de las niñas niños y adolescentes, vinculado con el principio del interés superior de estos; toda vez que, la autoridad demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra, por incumplimiento en el pago de asistencia familiar, sin que los actuados previos sean de su conocimiento, sin considerar que tiene una hija menor de seis meses de edad y que no puede cumplir con dicha obligación porque no cuenta con trabajo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El deber de asistencia familiar y el procedimiento judicial por incumplimiento en su otorgación

El art. 62 de la CPE, dispone que: "El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades"; a su vez, el art. 63 de la misma Ley Fundamental, estatuye que: "I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges"; finalmente, por disposición del art. 64 de la misma Norma Suprema, se dispone que: "I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad" (las negrillas son agregadas).

Entre algunas de las obligaciones que tienen los cónyuges o convivientes, aun cuando estos ya no tengan vida en común, se encuentra la asistencia familiar a favor de los hijos menores de edad o cuando estos tengan alguna discapacidad, la cual debe ser prestada por quien corresponda, voluntaria o judicialmente determinada, de manera regular y oportuna, considerando que la misma tiene por objeto la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario (alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta), conforme establece el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). Al respecto la , señaló que: "La obligación constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral.

Tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia, corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda, al señalar que al no contar con suficientes ingresos económicos no podían cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de éstos; sin tomar en cuenta que cuando proceden de esa manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (que tiene la guarda), se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así su responsabilidad el progenitor obligado" (las negrillas son nuestras). A su vez, la , refiriéndose a la asistencia familiar, señaló que: "El art. 109.I del CFPF señala que la asistencia familiar es un derecho y a la vez una obligación y surge ante el '...el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes'.

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