Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S1 Sucre, 1 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43447-2021-87-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 044/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 76 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Adad Escobar Chuquisea y Eliana Brenda Serrano Ibañez en representación legal de Patricia Trujillo Caviades, Jefa de Unidad Legal de la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Potosí contra Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursantes de fs. 26 a 32 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2014, presentaron querella contra Nelson Tirado Agreda y otros por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, argumentando que, en aplicación del art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el procedimiento de Control Diferido aprobado mediante Resolución RD 01-004-2009 de 12 de marzo, se realizó el Control Diferido Regular (CDR) de la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/543/C-616, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana "SAA S.R.L.", por cuenta de su comitente Richard Sande López Rondal, en la Administración Aduanera de la frontera de Avaroa, teniendo como objetivo verificar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera.
Se efectuó una verificación al Certificado Medioambiental, para lo cual, mediante carta AN-GRPGR-UFIPR-C-040/2013 de 11 de septiembre, solicitaron al Instituto de Meteorología (IBMETRO) que avale la autenticidad de los certificados, entre ellos, el CM-OR-01-000791-2010 de 28 de abril, correspondiente al vehículo amparado en las DUI señalada; por lo que, esta institución informó a través de la carta IBMETRO DML-CE-662/2013 de 23 de septiembre, adjunto el informe IBMETRO-DML-INF-486/2013 de igual fecha, señalando que, dichos certificados no cuentan con ningún respaldo de haber sido emitidos en sus oficinas; asimismo, establece que de acuerdo al informe emitido por el Técnico de Meteorología Raúl Enrique Montoya Choque, indica que revisados los archivos tanto físico como digital no se encuentra ninguno de los certificados en IBMETRO Central La Paz, y que al revisar los números de facturas que se indica, se observó que ninguna de estas fue emitida en la gestión 2010, ya que, estas pertenecen a las gestiones 2008, 2011 y en algunos casos al 2012 y en otros no existe físicamente; concluyendo el informe, que las facturas que se mencionan en ellos no coinciden, no existiendo respaldo de que se haya cancelado por los servicios de inspección y certificación, tampoco existen en los archivos ninguno de los certificados presentados; motivos por los cuales, se evidenció que existía una falsificación y utilización de documentación falsa a efectos de validar una DUI.
Señala que, habiendo transcurrido el plazo de la etapa preliminar, el Fiscal asignado presentó imputación formal contra Nelson Tirado Agreda y posterior acusación formal, por su parte también la Aduana Nacional juntamente el representante legal de IBMETRO presentaron acusación particular; es decir, habiendo presentado Karina Cahuana Morales, Fiscal de Materia acusación formal contra el prenombrado el 8 de marzo de 2018, en audiencia pública de juicio oral de 9 de marzo de 2021, el acusado planteo excepción de extinción de la acción penal por prescripción, limitándose a señalar el transcurso del tiempo como motivo suficiente para su procedencia, ante ello, el Juez de Sentencia sin exponer mayores consideraciones declaró probada la excepción a favor del acusado, con el simple argumento de que transcurrió el tiempo en demasía, sin considerar que la víctima en este caso es el Estado representado por la Aduana Nacional, y que el presumible hecho de falsedad material fue cometido por un funcionario público; menos considero los argumentos expuestos en la misma audiencia por la Aduana Nacional cuestionando la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba de la Resolución emitida por el Juez a quo.
Manifiesta que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 9 de marzo de 2021, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitiendo el Auto de Vista 38/2021 de 7 de abril, declarando improcedente el recurso de apelación planteado y declaro probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por el delito de falsedad material en favor del acusado, vulnerando sus derechos al debido proceso y garantías constitucionales, provocando graves perjuicios a la víctima en este caso, la Aduana Nacional como entidad estatal y daño económico al Estado, pues dicho Tribunal omitió su labor de revisar y analizar exhaustivamente el proceso antes de resolver el recurso de apelación incidental, limitándose a resolver de forma muy lacónica sin motivar ni fundamentar, y menos valorar la prueba y los argumentos expuestos por la Aduana Nacional, con el simple argumento de que en ningún momento la Aduana señaló de que fecha a que fecha, hubiera estado suspendido el proceso y de qué forma, ese proceso interno suscitado dentro la Aduana Nacional habría paralizado el proceso, sin explicar en qué consistió la omisión, o desde cuando debió realizarse el computo del tiempo y como debió contabilizarse el tiempo que duro la fiscalización realizada por la Aduana Nacional; toda vez que la Aduana Nacional se constituyó en querellante; consecuentemente en víctima, por lo que, tiene derecho a ser escuchada, habiendo ejercido ese derecho interponiendo recurso de apelación contra la determinación que declaro probada la excepción de extinción de la acción penal en favor del acusado, misma que al ser declarada improcedente también vulneró su derecho a recurrir como víctima.
Es irracional que la apelación planteada por la Aduana Nacional contra la Resolución que posiblemente ponga fin al proceso no haya merecido la importancia necesaria para ser resuelta, pues el Auto que declaró probada la extinción de la acción penal, mínimamente debió valorar de igual forma sus fundamentos y motivos expuestos, y al declarar improcedente el recurso de apelación los Vocales demandados provocaron que el proceso concluya con vicios de nulidad, emitiendo una Resolución igual de incongruente, ya que, no consideraron el reclamo sobre la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia respecto al Auto del Juez a quo; lesionando así el debido proceso, puesto que durante todas las etapas del proceso de forma muy discrecional se utilizaron todo tipo de artimañas para dilatar el proceso, induciendo a una demora procesal, lo cual provocó que transcurra un lapso de tiempo valioso en la tramitación del proceso que no fue tomado en cuenta en la resolución de prescripción, aspecto que no puede ser atribuido a la Aduana Nacional, pues está en su calidad de victima siempre impulso tanto al Ministerio Público como al Órgano Judicial, a efectos del juicio oral y la emisión de la resolución que corresponda según lo denunciado.
No se tomó en cuenta que si bien la DUI en la que se utilizó el certificado medioambiental con vicios de validez es de la gestión 2010, la Aduana Nacional en ejercicio de sus facultades realizó el Control Diferido Regular (CDR) de la Declaración Única de Importación DUI 2010-543-C-616, casi tres años después, evidenciando la falsedad de un documento e iniciando las acciones legales correspondientes, por lo tanto ese tiempo transcurrido no puede ser considerado a favor del acusado para la procedencia de la extinción de la acción penal, sino que también debe tomarse en cuenta ese tiempo transcurrido para verificar si efectivamente corresponde al cómputo de la prescripción como lo sostuvo "Tribunal de Sentencia N°1".
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; a la defensa, a la igualdad procesal y a recurrir, citando al efecto los arts. 109.I, 115. I, y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 38/2021 de 7 de abril, por el cual declaró improcedente su recurso de apelación;
- b)Se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto el Auto de 9 de marzo del citado año, que declaro probada la extinción de la acción penal por prescripción a favor del acusado; y,
- c)Señalar nuevo día y hora de audiencia de consideración y resolución de la excepción planteada por el acusado con la debida notificación y fundamentación cumpliendo el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 70 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su representante legal ratificó los términos de su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 39 a 41 vta., señalaron que:
- 1)Los tres agravios expresados por la parte accionante referidos a la falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba en la Resolución del Tribunal a quo, al alegar que no se consideró la existencia de una causal de suspensión prevista en el art. 32.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por haberse tramitado un antejuicio, un proceso administrativo tributario; fueron debidamente respondidos en el último considerando del Auto de Vista cuestionado -hace una copia textual de dicho considerando-; por lo que, se cumplió con la fundamentación de hecho y de derecho conforme establece el art. 124 del citado Código;
- 2)El art. 398 de la Norma Adjetiva Penal claramente establece que abre la competencia de un Tribunal de alzada los agravios expresados por el apelante, en el presente caso, simplemente se señaló, que se habría cumplido con demostrar el art. 32.3 del CPP por un proceso de fiscalización anterior; por lo que, a este punto se le dio respuesta, no se dio curso a este antejuicio como señala la parte accionante, porque fue tramitado con anterioridad al proceso, se entiende que fue por normas internas; por lo que, en ningún momento ha coartado el plazo del cómputo de la prescripción y no se puede pretender que se haga un nuevo computo si el realizado por el Juez está vigente y en ningún momento la Aduana Regional realizó un nuevo computo o indicó desde cuando debía haberse comenzado a computar la prescripción;
- 3)Se debe tomar en cuenta que quien formuló la excepción fue el imputado presentando prueba de descargo, no así la Aduana Regional que no presento documentación alguna; empero, se refiere a la prueba presentada por el imputado, si cumplió con el art. 173 del mencionado Código y bajo la sana crítica, la lógica, experiencia y sentido común, evidenciando que el Auto apelado cumple con estos presupuestos, aplicando la normativa vigente, arts. 29, 30, 31 y 32 de la Norma Adjetiva Penal;
- 4)Sobre el agravio de igualdad de partes, cuestionando que no se le dio la importancia necesaria al recurso de apelación, pues no se habría valorado los fundamentos y motivos expuestos por la Aduana Regional, la parte accionante debió haber considerado el art. 119 de la CPE sobre la igualdad de partes, puesto que la Aduana participó de forma activa dentro del presente proceso, oponiéndose a la excepción planteada, interponiendo apelación incidental, fundamentando sus agravios, los mismo que merecieron respuesta, entonces no se puede concebir que por el hecho de no haber asumido la posición de la Aduana Regional se habría vulnerado este principio constitucional, puesto que la igualdad de partes se encuentra claramente establecido en la , en tal sentido, en ningún momento la norma establece que al tratarse de una institución del Estado se le deba otorgar mayores derechos u obligaciones, habiéndose otorgado la igualdad de partes como componente del debido proceso, en el momento de la apelación correspondiente a la parte civil y victima dentro del proceso; y,
- 5)Se ha expresado falta de congruencia, pero sin establecer en que consiste la misma, es decir, cuál de las partes de la resolución apelada estaría incongruente con la parte dispositiva o contrariamente, por lo que, la fundamentación expresada no tenía el fundamento necesario.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Nelson Tirado Agreda, no presentó memorial alguno, menos se hizo presente a la audiencia tutelar, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 69.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 044/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 76 a 82 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De los puntos leídos y descritos, se puede evidenciar que si existe la correspondiente fundamentación respecto al derecho señalado como vulnerado, como fue la igualdad de partes, siendo evidente que ante este derecho no se puede considerar o confundir por el hecho de ser una institución del Estado la Aduana Nacional y que por ello deba otorgarse mayores derechos u obligaciones por encima de la parte contraria, sino claramente nos establece que el plazo se ha cumplido conforme establece la norma adjetiva penal, dentro del proceso, en mérito a que hasta la actualidad no existiría una sentencia ejecutoriada; de la misma forma también refirieron que el delito de falsedad ideológica no estaría inmerso dentro la Ley 004, aclarando que no es un delito de corrupción, siendo un delito de carácter instantáneo de carácter común; en ese sentido, es evidente que si se ha realizado un análisis y explicación del mismo respecto a ese punto, cumpliendo con la motivación correspondiente, sea que favorezca o no a la Aduana Nacional;
- ii)Sobre la vulneración del principio de congruencia, es evidente que en el memorial de amparo constitucional, no se encuentra una clara explicación respecto a cuál sería la incongruencia en que se hubiere incurrido; toda vez que, hay una expresión de agravios y también existen los diferentes considerandos referido en el Auto de Vista 38/2021 que declaro improcedente el recurso y confirmó el Auto de 9 de marzo de 2021, no existiendo vulneración a este principio;
- iii)El Auto de Vista referido, cuenta con la debida fundamentación, ya que, señaló normativa legal, Código Penal, Código de Procedimiento Penal, incluso se refirió al Código Tributario, todos con el objeto de poder realizar la fundamentación y motivación;
- iv)Respecto a la motivación, se dio lectura a gran parte del Auto de Vista, que si explica cuál es el análisis que realizan las autoridades demandadas, con respecto a los puntos señalados como vulnerados en la resolución emitida por el Juez en primera instancia, aspectos que fueron considerados en lo que es la igualdad de partes, en los cuales el Auto de Vista claramente señala que el tercero interesado, si bien era funcionario público aclara que no estaría inmerso dentro el delito de corrupción, siendo un delito común, no pudiendo aplicarse la Ley 004, para la imprescriptibilidad;
- v)Sobre la invocación del art. 32 del CPP, reclamado en el memorial de amparo constitucional, si se realizó la correspondiente fundamentación y motivación conforme también ya se ha podido explicar, con respecto a lo que ha sido la culpabilidad o la tardanza de parte del ahora tercero interesado, este aspecto como tal lo había señalado el Vocal, no ha sido objeto de apelación; por lo que, mal se podría ingresar al análisis de dichos antecedentes por parte de este Tribunal.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de audiencia de consideración de juicio oral público contradictorio de 9 de marzo de 2021, llevado a cabo dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella particular de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional -ahora entidad accionante-, contra Nelson Tirado Agreda -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP); en la cual, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada en audiencia por el acusado, emitiendo el Auto de 9 de marzo de 2021, que declaro probada dicha excepción disponiendo la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados. Determinación que, en la misma audiencia, fue objeto de apelación por parte del representante legal de la Aduana Nacional Regional Potosí (fs. 9 a 19 vta.).
II.2. Cursa Acta de audiencia pública de consideración de apelación incidental de 7 de abril de 2021, en la que consta los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Aduana Nacional Regional- Potosí, contra el Auto de 9 de marzo de igual año, alegando que la misma vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, indicando que:
- a)Existe la causal de suspensión establecida en el art. 32.3 del CPP, en razón a que existe un proceso administrativo tributario, un proceso de fiscalización para identificar el documento presuntamente falsificado; empero, en la Resolución objeto de la apelación no se funda ni siquiera se toma en cuenta dicha suspensión, vulnerando así la participación de la partes y emitiéndose una resolución indebidamente fundamentada; toda vez que no existe pronunciamiento sobre esa solicitud realizada por la parte civil; y,
- b)Señala que, también se lesionó el principio de congruencia, porque al momento de emitir la Resolución no se consideró los fundamentos del Ministerio Público ni de la parte civil con respecto a la prueba presentada por el imputado que da cuenta de que el antejuicio efectuado por la Aduana Nacional que realizó un control diferido conforme establece el art. 100 del CTB, que suspendió el término de la prescripción, no fue computada por el Juez a quo, siendo que tal prueba cursa en el proceso y también fue presentada por la parte imputada, no obstante, la autoridad jurisdiccional solo tomo en cuenta el transcurso del tiempo sin pronunciarse a los fundamentos de la Aduana Nacional y la suspensión de la prescripción, es decir, no se ingresó a verificar esta suspensión de plazo. Solicitando se revoque el Auto emitido y se disponga la continuación del juicio oral (fs. 20 a 21 vta.).
II.3. A través de Auto de Vista 38/2021 de 7 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Aduana Nacional Regional-Potosí y confirmar el Auto de 9 de marzo de 2021; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El Auto de 9 de marzo de 2021, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el imputado en audiencia de juicio oral, al efecto señala que al nombrado se le apertura el proceso por una supuesta falsificación o falsedad de un certificado medio ambiental que otorga el Instituto Departamental de Meteorología, que data de 28 de abril de 2010 y que a la fecha habrían transcurrido desde su elaboración diez años, diez meses y diez días, descontando el periodo de pandemia, siendo que el delito de falsedad ideológica por el cual es investigado establece una pena de uno a seis años de acuerdo al art. 199 del CP; por lo que, en cumplimiento de los arts. 27, 29 del CPP, habría transcurrido más de ocho años procediendo el instituto de la prescripción que comienza a correr desde el día siguiente del hecho; por otro lado, adjunta el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) por el que demuestra que no fue declarado rebelde en el presente proceso, sino en otro distinto, indicando también que se trata de un delito instantáneo adjuntando sentencias constitucionales, además de la querella, imputación formal, acusación particular y fiscal;
- 2)La Resolución apelada, en el Considerando Tercero estableció: "Que en el caso de autos opuesta la, excepción de prescripción se tiene que analizar el delito de Falsedad Ideológica que esta descrito en el Art. 199 del CPP que se acusa a NELSON TIRADO AGREDA y se tiene de acuerdo a los propios antecedentes, que hace mención la acusación fiscal, acusación particular y lo manifestado por la defensa, se tiene que el delito hubiera sido cometido en fecha 2010/04/28. habiendo labrado el Certificado Medio Ambiental Nro. CMA-OR-01-000791-210 de 28/04/2010., documento que pese a su ilegalidad hubiese sido utilizado en otro tramite, a objeto de legalizar un vehículo Camión Hormiguero Marca Volvo Tipo F10 de fecha de inspección 2010-27-04 y que la misma tiene una fecha de emisión 2010-04-28 con un tiempo de validez de 180 días, dicha documentación lleva la firma del acusado ahora excepcionista NELSON TICONA AGREDA y que con dicha documentación fraguada haciendo uso del mismo a sabiendas de que era falsa, se procedió a hacer uso del mismo en la Declaración Única de Importación. Por otro lado a la fecha no existe sentencia Condenatoria o Absolutoria ejecutoriada en el presente caso, lo que hace viable poder analizar la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción planteada por la defensa, es también importante hacer mención al quantum de la pena del delito acusado, teniendo una pena de 6 años de privación de libertad, el Art. 29 Núm. 1 del CPP establece la prescripción en 8 años, señala la que establece que la Falsedad material o ideológica es un delito de carácter instantáneo por sus efectos inmediatos que provoca con su consumación, en consecuencia al ser delito instantáneo se debe efectuar el simple computo matemático que establece el artículo 30 del P. Penal, vale decir computar desde la media noche desde su consumación el mismo data de fecha 28 de abril del 2010, por ello se tiene que al haberse planteado la excepción cuya fecha es de 09 de marzo del 2021,cuya fecha de resolución en que se dicta la presente resolución transcurrieron 10 años, 10 meses y 8 días y a la fecha no existe sentencia ejecutoriada, la prueba presentada como ser la acusación fiscal y particular, establecen claramente la fecha mes y año en que se hubiere labrado el Documento Base, consistente en el Certificado CMA-OR-01-000791-2010 de 28/04/2010 en el que se hubiera insertado datos falsos, no obstante el juzgador tiene que basar su resolución en un informe de antecedentes penales que ha sido emitido por el REJAP, en el caso de autos se infiere que el acusado excepcionista no cuenta con antecedente penal, referido a sentencia condenatoria ejecutoriada dentro del presente caso, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, certificado de antecedentes penales que es emitido en fecha 03 de marzo del 2021, constando en la misma que hubiese sido declarado rebelde en otro proceso por el delito de estelionato por el Tribunal de Sentencia 1 de la Ciudad de Potosí, mas no así dentro del presente proceso penal, finalmente se debe considerar que este tipo penal analizado no se encuentra dentro del catálogo del Art. 24 de la Ley 004, no se encuentra enmarcado como delito de corrupción o vinculado, siendo en consecuencia un delito de carácter común". (sic).
- 3)Siendo en concreto los agravios expresados por la parte apelante, la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba en la resolución objeto de apelación, se debe tomar en cuenta los arts. 115 y 119 de la CPE y los principios de celeridad e igualdad de las partes; asimismo, las y , que desarrollando fundamentos sobre la prescripción, establecieron que, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, en materia penal significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido, por lo que, es el propio Estado que a través de la norma penal (adjetiva o sustantiva), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal; en tal sentido, la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales, por ello, la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente con la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica;
- 4)La Resolución apelada, cuenta con la fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, ya que plasma la existencia de un hecho que también fue señalado por el excepcionista, Ministerio Público y Aduana Nacional de Bolivia- Regional Potosí, es decir, al haberse labrado supuestamente por el imputado el Certificado Medio Ambiental CMA-OR-01-000791-210 de 28 de abril del 2010, documento que pese a su ilegalidad hubiese sido utilizado en el trámite para legalizar un vehículo; respecto a la declaratoria de rebeldía, cursa a fs. 359 Certificado de REJAP de 3 de marzo de 2021, donde se establece que no fue declarado rebelde dentro del presente proceso, sino dentro de otro proceso llevado adelante ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí;
- 5)Otro aspecto analizado por el Juez a quo, fue el art. 32 del CPP sobre la suspensión del término de la prescripción, señalando que no existe ninguna causal de suspensión, y que si bien la Aduana Nacional de Bolivia- Regional Potosí alega que antes de comenzar con el proceso penal, se habría realizado un proceso administrativo interno, no corresponde interpretar como una suspensión de la prescripción, puesto que este proceso administrativo no paralizó el presente proceso penal, es decir, que no fue realizado dentro del presente proceso, sino como un proceso interno, se entiende por reglamentos internos, aspecto que no se encuentra dentro de esta norma procesal penal. Lo cual es evidente, puesto que el razonamiento que realiza el referido Juez, es de acuerdo a los datos del proceso;
- 6)Lo establecido en la Ley 004 también fue considerado por la autoridad judicial, ya que analizó que no se trata de un delito de corrupción, puesto que el delito acusado y procesado es de falsedad ideológica, siendo un delito instantáneo, conforme la jurisprudencia establecida por la referida autoridad;
- 7)Sobre la falta de congruencia de la Resolución revisada en grado de apelación denunciada por la parte apelante y sus fundamentos de agravios expuestos, se puede evidenciar que tanto los aspectos, considerados y la parte dispositiva no son incongruentes; y, tampoco la parte recurrente ha señalado o establecido cual sería la incongruencia, o cuáles los aspectos que no coinciden con la parte resolutiva, ya que, el hecho de manifestar que no se valoró lo expresado por la Aduana Nacional no es evidente; toda vez que, conforme se ha dado una lectura a la Resolución, la misma realizó una debida fundamentación y congruencia. Con respecto a la valoración razonable de la prueba, el recurrente señala que, la suspensión del plazo de prescripción conforme lo previsto en el art. 32.2 y 3 del CPP y menciona que el imputado habría presentado ese documento; empero, en ningún momento indica cual es el tiempo de suspensión de que fecha a que fecha se hubiera suspendido el proceso, y porque, el referido proceso interno suscitado dentro la Aduana, hubiera paralizado el proceso penal; siendo totalmente incongruente su petitorio (fs. 21 a 23 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, derecho a la defensa, a la igualdad procesal y el derecho a recurrir; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 38/2021 de 7 de abril, que resolvió su recurso de apelación incidental interpuesta contra el Auto de 9 de marzo de 2021, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el acusado, dentro el proceso penal por el delito de falsedad ideológica; incurrieron en los siguientes actos ilegales;
- i)Omitió su labor de revisar y analizar exhaustivamente el proceso antes de resolver el recurso de apelación incidental, emitiendo una resolución carente fundamentación y motivación, al no valorar la prueba y los argumentos expuestos por la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Potosí, alegando simplemente que, en ningún momento la Aduana señaló de que fecha a que fecha, hubiera estado suspendido el proceso y de qué forma, ese proceso interno de fiscalización suscitado dentro la Aduana Nacional habría paralizado el proceso, sin explicar si efectivamente, debió tomarse en cuenta o no ese tiempo transcurrido del proceso administrativo interno para el cómputo de la prescripción; y,
- ii)El cuestionado Auto de Vista es incongruente, porque no consideró su reclamo sobre la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia respecto al Auto del Juez a quo, sobre el que, denunciaron que no valoró sus fundamentos y motivos expuestos respecto a la improcedencia de la prescripción de la acción penal solicitada por el acusado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo.
La prescripción es un instituto jurídico previsto en el Código de Procedimiento Penal6, cuyo fin es la extinción de la acción penal o extinguir la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que la ley especifique para ello, estableciendo plazos dentro de los cuales se deben ejercer los derechos o acciones que se tengan contra una persona, por tal motivo esta causa de extinción de la acción penal imposibilita ejercer la acción penal y limita la potestad punitiva del Estado.
En tal sentido, si bien este instituto jurídico surge como un asunto de política criminal; empero también el legislador lo ha previsto precisamente porque el mismo tiene su fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como los previstos en sus arts. 117.I que garantiza el debido proceso al señalar que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso."; art. 119.II que resguarda el derecho a la defensa estableciendo que: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa."; y, el art. 178.I, el cual propugna el principio de seguridad jurídica. En tal sentido la prescripción busca además compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el delito cometido, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad y un debido proceso como garantía del imputado, que a su vez precautele sus derechos a la defensa y el principio de la administración de justicia como es la seguridad jurídica.
Bajo esos fundamentos, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios se fue pronunciando sobre esta figura jurídica, así la 7, a través de la revisión de la legislación comparada determinó que existe coincidencia en establecer que, la prescripción cesa la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un período de tiempo fijado en la ley, y tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas; consecuentemente, en una suerte de equilibrar ese poder-deber que tiene el Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, se estableció también parámetros para su regulación y limitación en aras de proteger al ciudadano, en resguardo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos el derecho de defensa y sus derivados; concluyendo que, por los fundamentos en que se asienta y sus efectos liberatorios, la prescripción como un medio de defensa puede ser planteada como excepción aun en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; puesto que, un entendimiento distinto posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley.
Bajo esos mismos razonamientos la , en un desarrollo interpretativo diferencial de los institutos jurídicos como son la prescripción y la duración máxima del proceso, establecidos como supuestos de extinción de la acción penal previstos en el art. 27 del CPP, y de las razones en las que se fundamentan señaló que:
"Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso."
En ese marco, estos entendimientos fueron asumiéndose y retirando por este Tribunal en sus diferentes fallos, entre ellos la , que estableció que las normas constitucionales imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, en observancia del principio de celeridad dentro de un debido proceso e imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, el legislador ha previsto en la norma adjetiva penal -entre otros- el instituto jurídico de la prescripción cuyo efecto es la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable; en esa misma línea, la 8, confirmo que el fundamento de los institutos jurídicos que buscan la extinción de la acción penal debe ser la propia Constitución Política del Estado.
Ahora bien, en ese contexto, esta misma , adentrándose ya en el marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal que regula la prescripción, se refirió al cómputo y plazo para esta y sus causales de interrupción, señalando al efecto que:
"Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.
Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando:
- 1)´Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
- 2)Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
- 3)Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
- 4)En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado".
Así, el referido fallo constitucional citando las , y , cuyos razonamientos fueron asumidos en la , concluyó que, sobre las causales de suspensión, la jurisprudencia constitucional en la interpretación de dichas normas, fue uniforme en sostener que sólo las causales establecidas en el art. 32 del CPP suspenden la prescripción; por lo que, fuera de ellas, esta continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; entendiendo que, tampoco el inicio de la acción penal interrumpe el término de la prescripción, y el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso, haciendo posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP.
En tal sentido, a efectos de identificar el precedente en vigor corresponde nuevamente invocar a la , que recogiendo los precedentes implícitos contenidos en anteriores fallos, efectuó un desarrollo amplio y una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, sobre los institutos jurídicos establecidos para la procedencia de la extinción de la acción penal, constituyéndose por ello en el precedente en vigor, a partir de cuyos razonamientos el Tribunal Constitucional en un desglose de la normativa que regula la prescripción, fue interpretando la misma en la emisión de distintas Sentencias Constitucionales, entre las cuales podemos indicar a las 9, 0600/2011-R de 3 de mayo10, que analizaron el art. 30 del CPP sobre el inicio del término de la prescripción, explicando y diferenciando la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico; es decir que para la consideración del instituto de la prescripción debe tomarse en cuenta la naturaleza del tipo penal por el que se ha sustanciado el proceso, determinando si se tratan de delitos instantáneos o permanentes, según la definición doctrinal que los diferencia a ambos. Desarrollo jurisprudencial que fue reiterado en varios fallos entre otros las , , , esta última que estableció:
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