Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43079-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 109/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 546 a 553, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Ignacio Montellano Angulo, Raúl Ernesto García Herrera, Blanca Fabiola León Gómez y Melisa Xuxcha Minerva Aliaga Miranda, representantes legales de Roberto Torres Ponce de León en representación legal de la Empresa Constructora "Alto" Limitada (LTDA) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar, ambos Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La Empresa accionante a través de su representación legal por memoriales presentados el 12 de febrero y 6 de mayo de 2021, cursantes de fs. 469 a 478 y 498 a 504 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el del proceso laboral de pago de beneficios sociales la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, emitió Sentencia 02/2018 de 12 de enero declarando "PROBADA EN PARTE" la demanda y excepción perentoria de pago, a cuya consecuencia, se dispuso la cancelación de beneficios sociales, en favor del demandante; determinación contra la cual presentó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, a través de Auto de Vista 70/2019 de 12 de junio revocó la referida Sentencia, y modificó las sumas a ser canceladas.
Asimismo, presentaron recurso de casación contra el Auto de Vista 70/2019 cuestionando los siguientes aspectos:
- a)Los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron dicha determinación en la que omitieron valorar la prueba referente a las relaciones laborales vinculadas a obras determinadas, sujetas a un período de tiempo, que permiten denotar la inexistencia de una relación laboral continua e indefinida, ante la cual no corresponde el pago de desahucio ni vacaciones, al no existir retiro intempestivo;
- b)Apreciación discrecional y arbitraria de la prueba vulnerando derechos, ante una inadecuada compulsa de la misma, que concluyó en la existencia de una relación obrero patronal, a pesar de la inconcurrencia de las características esenciales de una relación de trabajo previstas por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 2350 de 26 de julio de 1993, ratificado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que denotan una errónea aplicación del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y del art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT); puesto que, al reconocer la correspondencia de un reajuste del salario dominical también se tiene que determinar un monto inferior como salario promedio indemnizable y no mantener la suma establecida en la sentencia como erróneamente se hizo, denotando una errónea interpretación y aplicación de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley de 9 de noviembre de 1940- 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 y 66 del CPT;
- c)La vulneración de los derechos amparados en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7, 44; y, 55 de la LGT; y, 182 incs. a), b), e), f), del CPT, con relación al derecho a la igualdad procesal, cuando debió de aplicarse el entendimiento de los Autos Supremos (AASS) 634 de 18 de octubre de 2013 y 33/2013 de 20 de febrero;
- d)Vulneración del debido proceso en su elemento a la defensa, al principio de verdad material y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117, 119.I y II; y, 180.I de la CPE; y, las y ; y,
- e)Ausencia de Fundamentación y motivación.
Cuestionamientos ante los cuales los Magistrados ahora accionados declararon infundado el recurso de casación mediante bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación a la presunta ausencia de una relación laboral indefinida que, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia la apreciación y valoración de la prueba le corresponde a los jueces y tribunales de instancia siendo incensurable en casación, a cuyo efecto su revisión solo procederá excepcionalmente, en la medida que el recurso acuse y denote la existencia de error de hecho y de derecho; mientras que, en el caso de autos la Empresa accionante, si bien alegó una indebida apreciación y valoración de la prueba de descargo, no expresó a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley determine; puesto que, no precisó qué pruebas no fueron debidamente valoradas conforme a la normativa vigente, denotando; además, no desvirtuaron lo alegado por los actores en su demanda; 2) Con relación al reajuste del salario dominical efectuado en el Auto de Vista 70/2019 y su incidencia en el monto del salario promedio indemnizable, realizando la revisión de los montos consignados en la Sentencia 02/2018, se concluye que dichos montos son correctos a cuyo efecto no corresponde su reajuste; y, 3) El Auto de Vista 70/2019, no contiene vulneración de derechos y garantías constitucionales, al estar debidamente fundamentados. Es en ese sentido que el , denota vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento derecho a una resolución motivada; puesto que, i) Soslayó considerar un aspecto esencial que hace a la problemática del proceso judicial y que tiene que ver con que a lo largo del proceso no se consideró que los demandantes tenían relaciones laborales vinculadas a obras determinadas y sujetas a un período de tiempo; ii) Es incoherente pretender afirmar que, existían labores continuas y mucho menos de carácter indefinido; iii) No corresponde el pago del desahucio ni vacaciones; ya que, existieron interrupciones de la relación laboral y no se suscitó un retiro intempestivo; iv) No resolvió los agravios expresados en el recurso de casación, excusándose de resolver la valoración de la prueba, obviando que, la deliberación sobre la naturaleza de las relaciones laborales no era una situación a ser analizada a la luz de la valoración de la prueba; si no, un aspecto de derecho que debió ser considerado conforme a las normas aplicables; v) Se omitió considerar que, el recurso de casación hizo referencia a la errónea aplicación de los arts. 1 del DS 23570; y, 2 del DS 28699, en cuanto a los elementos normativos establecidos por el legislador laboral sobre las características de una relación laboral conforme a la Ley General del Trabajo; vi) No se pronunció respecto a la violación del DL 16187 y el art. 66 del CPT, arguyendo que la valoración de la prueba es incensurable en casación, cuando no era solo eso lo cuestionado, sino que, se reclamó la errónea motivación; vii) De manera arbitraria e inmotivada concluyó que los montos de reajuste del salario dominical eran correctos, sin explicar las razones de su decisión; viii) No explicó por qué, el Auto de Vista 70/2019 se encontraba debidamente fundamentado; ix) Soslayó considerar un aspecto esencial que hace a la problemática del proceso judicial, que tiene que ver con que a lo largo del proceso judicial no se consideró que los demandantes tenían relaciones laborales vinculadas a obras determinadas y sujetas a un período de tiempo; x) Se vulneró el principio de congruencia, al no emitir el recurso de casación de forma congruente con lo demandado, omitiendo resolver los aspectos que motivaron dicho recurso, como la valoración de la prueba, las relaciones laborales vinculadas a obras determinadas; las apreciaciones de la prueba discrecionales y arbitrarias; errónea interpretación y aplicación del DL 16187 y 66 del CPT; vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 48 de la CPE; 6, 7, 44, 55 de la LGT y 182 incs. a), b), e) y f) del CPT; asimismo, del derecho a la igualdad procesal al no aplicarse la jurisprudencia establecida en los AA.SS. 634/2013 y 033/2013; del debido proceso en sus elementos de defensa, principio de verdad material y de seguridad jurídica; y, ausencia de la debida fundamentación y motivación; y, xi) Vulneró al debido proceso en su elemento de motivación vinculado con la predictibilidad de la resolución judicial y a la igualdad ante la ley; puesto que: a) Soslayó criterios jurisprudenciales esenciales sobre la problemática en cuestión, al hacer consideraciones de fondo sobre el alcance de la norma impugnada sin aseverar que ese era un tema que requería una revalorización de la prueba; y, b) Presentó argumentos tendientes a rechazar su solicitud de consideración de las impugnaciones de valoración probatoria en materia de temporalidad de la relación laboral de los contratos de trabajo. I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La Empresa accionante a través de su representación legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se determine dejar sin efecto el emitido por los Magistrados hoy accionados, y se ordene que dichas autoridades emitan un nuevo Auto corrigiendo las vulneraciones a su derecho al debido proceso expuestas en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 539 a 545, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, ambos, Magistrados de la de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 535 a 537 vta., manifestaron que el fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se fundó, sobre todo tomando en cuenta los siguientes extremos:
- 1)Sus autoridades declararon infundado el recurso de casación, al considerar que el Auto de Vista 70/2019, aplicó correctamente las normas legales en vigencia, al declarar probada en parte la demanda, denotando que no es evidente la vulneración de derechos denunciada; puesto que, de su lectura se advierte que, se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados sobre la base de la argumentación expuesta;
- 2)Su determinación cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia, que debe contener una resolución emitida por el órgano jurisdiccional; denotando que los argumentos de la parte accionante no tienen ningún asidero legal ni decantan en la violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguna; habiéndose absuelto todos los extremos litigados, en términos claros, positivos y precisos advirtiéndose que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad, en el marco del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, la tutela judicial efectiva; y,
- 3)De la lectura de la presente acción de amparo constitucional se advierte que, la empresa accionante a través de sus representantes legales pretenden que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, cuando la indicada acción tutelar no es un medio de impugnación; por el que, sea factible la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, conforme lo desarrolló la ; argumentos por los cuales corresponde que se deniegue la tutela solicitada, manteniendo incólume el .
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcelino Conce Suxo, Cástulo Lisandro Cordero Torrejón, Edgar Vargas Limachi, Jhonny Plaza Machicado y Julio Quicaña, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que:
- i)La empresa accionante pretende usar la acción de amparo constitucional como una cuarta instancia;
- ii)La acción tutelar presentada no cumple con la carga argumentativa; puesto que, si bien cuestiona una ausencia de valoración de la prueba no precisa cual es la prueba que se omitió valorar, si se refiere a contratos de obra, cuantos fueron, que relación laboral emergió;
- iii)De manera contradictoria indican que realizaron una apreciación arbitraria y discrecional de la prueba; empero, no señalan en base a qué argumentos sostienen este punto;
- iv)El DL 16187 no solo hace referencia al tipo de contratos, sino también a las prohibiciones con relación a la celebración de contratos a plazo fijo para tareas propias o permanentes de una relación laboral; así como la suscripción de dos o mas contratos a plazo fijo, reclamos que son de competencia de la autoridad laboral y no así del ámbito constitucional;
- v)El art. 48 de la CPE, protege los derechos laborales y no así el debido proceso, denotando que su invocación es inaplicable a la pretensión de la Empresa accionante; más aún cuando tiende a vulnerar los derechos de los trabajadores con esta acción tutelar;
- vi)Los y el , no tienen analogía en el presente caso; puesto que, la misma Empresa accionante refirió una ausencia de valoración probatoria de contratos de obra, mientras los indicados Autos Supremos hacen referencia a contratos a plazo fijo y no así de servicio u otra; y,
- vii)La Empresa accionante no identificó como se vulneró su derecho a la defensa, denotando ausencia de carga argumentativa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -con la intervención del Vocal de su similar Primera- mediante Resolución 109/2021 de 2 de junio, cursantes de fs. 546 a 553, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el emitido por los Magistrados ahora accionados, y que dichas autoridades emitan un nuevo Auto Supremo en el plazo de setenta y dos horas de conocida la presente Resolución; bajo los siguientes fundamentos:
- a)La Empresa accionante identificó el acto que fortiori reputa de ilegal o indebido, que es un acto procesal que es el , por lo que, corresponde revisar si el mismo es o no ilegal o indebido;
- b)Si bien existen autorestricciones para el análisis de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, excepcionalmente la jurisdicción constitucional tiene la posibilidad de cuestionar la legalidad ordinaria cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
- 1)La Empresa accionante debe postular como es que la labor interpretativa fue absurda, arbitraria, abusiva, ilógica e irracional que rompe con los criterios generales de la interpretación de la ley, admitidos por el sistema normativo, a cuyo efecto debe postular cual debió ser el criterio de corrección interpretativa normativa;
- 2)Debe tener la obligación de identificar los derechos y garantías vulnerados por el intérprete; y,
- 3)Postular el nexo de causalidad que según la jurisprudencia constitucional no es requisito de habilitación para la jurisdicción; empero, sí es requisito de procedibilidad en audiencia y finalmente junto a él explicar la relevancia constitucional;
- c)En el caso en análisis el argumento principal de la Empresa accionante refiere que la labor interpretativa de los Magistrados ahora accionados, evadió asignarle un contenido al tipo contractual de contrato de obra, aspecto que es de relevancia para la decisión;
- d)Los hechos o actos simulados y los contratos aparentes deben ser estructurados o desplazados por la jurisdicción ordinaria, al efecto que sean descartados y en su defecto se privilegie el contrato laboral frente a un contrato civil, así el contrato de obra es un contrato civil, al establecer tres condiciones de subsistencia:
- i)El objeto, que es una prestación determinada;
- ii)Lo determinable o contraprestación de una suma de dinero; y,
- iii)El plazo absolutamente establecido; reglas generales de las relaciones sinalagmáticas de la contratación civil, argumento que la Empresa accionante postuló reiteradamente antes de la Sentencia, en los recursos de apelación y en casación;
- e)La autoridades ahora accionadas debieron hacer entender a la Empresa accionante que a su criterio los contratos de obra no son contratos de obra propiamente dichos, sino contratos simulados de relaciones que son efectivamente laborales;
- f)Respecto a la fundamentación y motivación no se requiere que exista una argumento ampuloso; si no que, el mismo sea preciso puntual y esencialmente claro porque a su criterio los contrato de obra ofrecidos como prueba por la Empresa accionante, no son como tal, siendo relevante la verificación de tal situación;
- g)El debido proceso es una garantía, un principio y un derecho elemental dentro de la fundamentación y motivación, que se exige las autoridades jurisdiccionales;
- h)La única forma de llegar a la cosa juzgada material es evitar incurrir en algún tipo de ligereza, que a futuro pueda ser cuestionado a través de la acción de amparo constitucional;
- i)Lo enunciado por la Empresa accionante goza de verosimilitud en la pretensión postulada y la decisión de las autoridades ahora accionadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 02/2018 de 12 de enero, emitida por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso Social seguido por Marcelino Conde Suxo y Marcelino Conce Suxo, Cástulo Lisandro Cordero Torrejón, Edgar Vargas Limachi, Jhonny Plaza Machicado y Julio Quicaña otros -ahora terceros interesados- contra la Empresa Constructora "Alto" LTDA -ahora accionante-, por el que declaró "PROBADA EN PARTE LA DEMANDA" y "...PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO e IMPROBADA LA PRESCRIPCIÓN PERENTORIA..." (sic) debiendo la parte demandada -accionante- proceder a cancelar a los actores -hoy terceros interesados- conforme a la liquidación de:
- a)Marcelino Conde Suxo la suma de Bs84 963,33.- (ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres 33/100 bolivianos);
- b)Cástulo Lisandro Cordero Torrejón, la suma de Bs159 770,66.- (ciento cincuenta y nueve mil setecientos setenta 66/100 bolivianos);
- c)Edgar Vargas Limachi, la suma de Bs78 449,24.-(setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve 24/100 bolivianos);
- d)Jhonny Plaza Machicado el monto de Bs90 311,49.- (noventa mil trescientos once 49/100 bolivianos); y,
- e)Julio Quicaña, el monto de Bs136 818, 57.- (ciento treinta y seis mil ochocientos dieciocho 57/100 de bolivianos [fs. 326 a 331 vta.)].
II.2. Cursa memorial presentado el 19 de febrero de 2018, mediante el cual La Empresa ahora accionante a través de su representación legal, ante Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, formuló recurso de apelación cuestionando la Sentencia 02/2018, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)No es evidente que no presentó dentro del plazo legal la prueba documental requerida mediante decreto de fs. 314, consistente en boletas de pago de sueldos, finiquitos, vacaciones, incremento salarial, pago de horas extras, nocturnas y dominicales; por lo que, la Jueza de primera instancia no puede aplicar el art. 160 del CPT; además no refiere qué hechos estarían dando certidumbre, así ante dicha ausencia de fundamentación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; ante la falta de motivación;
- 2)La prueba que presentó demuestra que se tuvieron relaciones laborales vinculadas a obras determinadas; lo cual, carece de sustento probatorio y justificación legal lo concluido en el Considerando IV inc. b) respecto al tiempo de servicios de los ahora terceros interesados; cuando la relación laboral fue por un tiempo determinado para la realización de una obra y no continua ni permanente, conforme a los finiquitos;
- 3)El Considerando IV inc. c) de la Sentencia cuestionada si bien reconoció el pago de horas extras y dominicales, refirió inadecuadamente que dicho pago fue realizado de manera errada, cuando para dicho pago se requiere prueba material e inequívoca que así lo determine; y no efectuarlo sin el debido respaldo; puesto que, aquello genera inseguridad jurídica y en cuanto al pago del dominical el indicado considerando planteó una aplicación indebida de la norma; ya que, la retribución o pago a realizarse por el trabajo que se realice el domingo con asistencia regular en el transcurso de la semana se paga triple, así, dicho pago tiene la siguiente composición:
- i)El salario dominical, que es el derecho al pago del salario por el día domingo, a favor de todos aquellos obreros que en el curso de la semana cumplieron con el horario semanal completo, concepto que al efecto se paga conjuntamente con el salario del mes; y,
- ii)El domingo trabajado se paga el doble; por lo que, más el salario que corresponde al domingo ordinariamente no trabajado resulta el pago triple; por cuanto, la liquidación realizada en la Sentencia 02/2018 no corresponde;
- 4)El Considerando IV inc. d) erradamente aplicó la norma al conceder el desahucio en contratos a plazo fijo por obra, asimilándolos a aquellos celebrados en tareas propias y permanentes de la empresa;
- 5)El Considerando IV inc. f) en relación al pago de la vacación, inadecuadamente entendió una relación laboral continua, cuando la relación laboral era por obra; por cuanto, no es correcto establecer vacaciones por gestiones enteras como si se tratara de relaciones indefinidas en cuanto a su plazo;
- 6)En relación al Considerando IV incs. g) y h) respecto al pago de horas extraordinarias y feriados de las gestiones 2008 y 2009 y el pago triple extraordinario de los días domingos no son aplicables conforme a lo desarrollado por el inc. 3);
- 7)En relación al Considerando IV inc. i) respecto al pago de la prima de las gestiones 2008 y 2009, desconoció que el requisito para dicho pago era la determinación de existencia de utilidades;
- 8)La excepción de pago presentada debió ser declarada probada, al acreditarse el cumplimiento de pago de los beneficios sociales; y,
- 9)La excepción perentoria de la prescripción, debió ser declarada probada considerando que, la imprescriptibilidad reconocida por el art. 48 de la CPE, que rige recién a partir de la promulgación de la misma; es decir, desde el 9 de febrero de 2009; por cuanto, las gestiones anteriores deben sujetarse a lo previsto por el art. 120 de la LGT, referente a la prescripción a los dos años de su nacimiento (fs. 341 a 345).
II.3. Cursa Auto de Vista 70/2019 de 12 de julio, emitido por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual declaró la "ADMISIBILIDAD" del recurso planteado por la parte accionante al haber sido presentado dentro del plazo legal; empero, "LA PROCEDENCIA EN PARTE" de los fundamentos expuestos por el recurrente -accionante-, dispuso en consecuencia, "REVOCA EN PARTE" la Sentencia 02/2018, disponiendo la cancelación a los actores las sumas establecidas en la liquidación de:
- a)Marcelino Conde Suxo la suma de Bs73 013,05.- (setenta y tres mil trece 05/100 bolivianos);
- b)Cástulo Lisandro Cordero Torrejón, la suma de Bs105 422,21.- (ciento cinco mil cuatrocientos veintidós 21/100 bolivianos);
- c)Edgar Vargas Limachi, la suma de Bs64 995,80.- (sesenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco 80/100 bolivianos);
- d)Jhonny Plaza Machicado el monto de Bs79 457,01.- (Setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete 01/100 bolivianos);
- e)Julio Quicaña, el monto de Bs118 631,05.- (ciento dieciocho mil setecientos treinta y un 05/100 bolivianos); todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De obrados se evidencia la existencia de un vínculo jurídico laboral entre los ahora terceros interesados y la Empresa accionante, que conforme a los documentos suscritos no se advierte que los contratos fueron por obras determinadas, así la Jueza de primera instancia aplicó el principio de primacía de la verdad; por cuanto, en el recurso de apelación, no es suficiente que se realice una crítica a la administración de justicia sino que en definitiva se demuestre la pretensión, aspecto que el recurrente incumplió a no presentar fundamentación probatoria que permita el cambio de criterio, más aún cuando realizando el control de legalidad se advirtió el cumplimiento de los presupuestos consignados en el DS 28699;
- 2)De acuerdo a la documental correspondiente a certificados de trabajo y contratos de trabajo, la relación laboral fue por tiempo indefinido; por lo que, la Jueza de primera instancia efectuó una aplicación razonable de la normativa -DS 28699-, no correspondiendo al efecto reparar ningún agravio;
- 3)En cuanto al sueldo promedio indemnizable conforme al art. 11 del DS 1592 de 19 de abril, el indicado sueldo está sujeto al haber básico, bono de antigüedad y horas extras, recargo nocturno trabajo en feriados, salario dominical y otros que estén previstos en la normativa vigente, por lo que realizada la revisión de los montos de la Sentencia 02/2018 se concluye que dichos montos son correctos, y no corresponde el reajuste, máxime cuando la parte recurrente -accionante- no presentó prueba que permita cambiar el criterio inicial asumido; mientras que, en relación al pago de horas extras y pagos dominicales, conforme al principio protector del art. 4 inc. a) del DS 28699 y a los arts. 66 y 150 del CPT, rige la inversión de la carga de la prueba a cuyo efecto el accionante tenía que desvirtuar lo cuestionado en el recurso de apelación; empero, incumplió con ello; mientras que, en lo referente al cómputo de horas extraordinarias, conforme al art. 41 del Decreto Reglamentario de la LGT para el mismo se requiere de un registro especial, mismo que no cursa en antecedentes y debió de ser presentado por el empleador -accionante- así de acuerdo al art. 182 del CPT resulta razonable el análisis realizado por la Jueza de primera instancia; además que, conforme a las boletas de pago se consigna un pago errado o parcial de horas extras y pago dominical; por su parte en relación al pago dominical conforme al DS 3691 de 3 de abril de 1954, mismo que es un incentivo a la asistencia de los trabajadores, así el pago triple está compuesto por una parte por el salario de domingo, más el recargo del 100% por el trabajo en domingo y por otra la remuneración del domingo no trabajado, así es necesario realizar un reajuste de dicho pago correspondiente a las gestiones 2008 y 2009, debiendo modificarse el pago total a efectuarse de conformidad al DS 29010 de 9 de enero de 2007;
- 4)En relación a la causal de retiro y la presunta aplicación errónea de la norma laboral, se tiene que conforme se advirtió que la relación laboral fue por tiempo indefinido; por lo que, la valoración del desahucio es razonable y acertada;
- 5)En relación al pago de vacación al establecerse una relación laboral continua e ininterrumpida por más de un año generando los derechos establecidos en el art. 44 de la LGT; por su parte en relación a las horas extraordinarias y feriados de las gestiones, 2008 y 2009, le correspondía al empleador -accionante- presentar los descargos pertinentes; en cuanto al pago triple de los días domingos de las referidas gestiones el mismo fue contenido precedentemente; en relación a la prima de las gestiones 2009, si bien conforme al art. 57 de la LGT para su procedencia se requiere la existencia de utilidades, dicha norma no puede ser considerada de forma aislada, sino mediante una interpretación sistemática; por cuanto, se debe remitir al art. 181 del CPT, así ante la falta de balance de utilidades de la gestión en análisis o documentación que desvirtué la prima lógicamente corresponde la aplicación de la presunción de utilidades; a cuyo efecto no se encuentra agravio que reparar;
- 6)En lo referente a la excepción de pago, se colige que si bien se demostró el pago de beneficios sociales, indemnización, horas extras, vacaciones, prima de utilidades y otros, no es menos cierto que dichos pagos fueron realizados de forma errada e incompleta, por cuanto la Jueza de primera instancia efectuó un análisis sensato al declarar probada en parte la excepción; por lo que, no corresponde realizar un mayor análisis; por su parte, en relación a la excepción perentoria de prescripción, se debe considerar que para la aplicación del art. 120 de la LGT, es necesario que se cumpla el tiempo de dos años hasta antes del 9 de febrero de 2009, mientras en el caso presente existió una interrupción de cualquier prescripción, misma que acaeció como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado; ya que, si bien la relación laboral inició antes del día mes y año referidos finalizó posterior a dicha fecha, problemática que ya fue analizada por diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia como el ; así mismo, conforme al citado art. 120 de la LGT se debe tomar en cuenta cuando nace el derecho de pago de beneficios sociales o reliquidación, que es a la conclusión de la relación laboral y no así al principio, de ahí que la sindéresis jurídica de la resolución cuestionada resulta razonable, al aplicar de forma acertada y prudente la normativa laboral; y,
- 7)En lo concerniente a la existencia de un supuesto agravio por aplicación del art. 160 de la CPE, se debe tener presente que todo recurso requiere de la debida fundamentación fáctica, descriptiva, jurídica y ante todo probatoria, no pudiendo el Tribunal de alzada suplir un derecho potestativo del recurrente; por lo que, no resulta suficiente simplemente presentar el recurso, por cuanto si bien la Empresa accionante manifestó haber presentado lo solicitado; empero, no describió y menos demostró cuando presentó las pruebas y en qué consistían; por cuanto, al no existir la mencionada fundamentación y ante todo la prueba que permita cambiar de criterio inicial no se repara el agravio expuesto (fs. 368 a 377).
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