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0882/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0882/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2023-S1 Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 48143-2022-97-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 95/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 232 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Manuel Villarroel Vargas en representación legal de la empresa NUCTECH BOLIVIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 31 de marzo y 11 de abril de 2022, cursantes de fs. 160 a 180 vta., y 183 a 190 respectivamente, la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de haber prestado sus servicios por varios años a la AN, mediante la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 de 30 de marzo, fue contratada para la prestación del servicio de "Mantenimiento Preventivo y Correctivo de dieciséis (16) Equipos de Inspección no Intrusiva modelos BI2002, CX100100TI y MT1213LT marca NUCTECH", equipos que se encontraban en los diferentes puestos de control de la referida entidad; siendo uno de ellos el "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763, ubicado en la ciudad de El Alto, Aduana Interior del departamento de La Paz.

En ese sentido, en julio de 2021, procedió a realizar el mantenimiento correspondiente conforme a la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021; sin embargo, no pudo completar dicha labor respecto al referido "escáner móvil para contenedor" TFNAH-10763, debido a que el camión portante del mismo se encontraba en mantenimiento en instalaciones del taller de vehículos pesados de la empresa "NIBOL" Sociedad Anónima (S.A.) por decisión de la AN. Entonces, siendo que su obligación consistía en efectuar el mantenimiento contratado en el lugar donde se encuentre el escáner, sus dependientes se constituyeron en el referido taller y procedieron a realizar las actividades que comprendían al mantenimiento; empero, no pudieron realizar la prueba de emisión de rayos X por falta de espacio y de un área de seguridad de al menos 38 por 42 m, dentro del cual no debe permanecer ninguna persona. Aspecto que conforme a la Cláusula Décimo Segunda de la Minuta de Contrato suscrita, fue oportuna y debidamente informado a los Fiscales de Servicio el 21 del citado mes y año; quienes le indicaron que le comunicarían cuando el camión portante retorne a su puesto para completar su mantenimiento, y emitieron el Informe AN-GNFGC-DGRFC-I-119-2021 de 17 de agosto, por el cual propusieron que el pago por esos servicios del mes de julio se realice descontando circunstancialmente el monto correspondiente al "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763, cuyo pago sería cuando se complete el mantenimiento, que finalmente fue el 31 de agosto del indicado año.

Asimismo, ante la consulta realizada al Departamento Jurídico de la AN, éste mediante Informe AN-GNJGC-DALJC-I-777-2021 de 6 de septiembre, concluyó que las referidas circunstancias debían ser analizadas por los Fiscales de Servicio, considerando que el contrato suscrito no contemplaba pagos parciales. En efecto, dichos Fiscales a través del Informe AN-GNFGC-DGRFC-I-113-2021 de 24 de ese mes, de manera justa y equitativa, sobre la base del Informe AN-GNFGC-DGRFC-1-129-2021 de 16 de ese mes, dispusieron el pago parcial por el mes de julio de 2021 respecto al mantenimiento efectuado por su parte, debiendo cancelarse el resto el mes de agosto cuando se cumpla la totalidad de las actividades del mantenimiento contratado.

En agosto de 2021, nuevamente realizó el correspondiente mantenimiento de los referidos equipos, pero en esa oportunidad no se realizó el mantenimiento del "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763, porque todo ese mes el camión portante del mismo se encontraba en el taller de NIBOL S.A.; sin embargo, siendo que el mantenimiento posterior realizado por el mes de julio no fue cobrado ese mes, se procedió al cobro de ese servicio en la factura del mes de agosto; lo cual fue aceptado por los Fiscales de Servicio, quienes a través del Informe AN-GNFGC-DGRFC-I-140-2021 de 4 de octubre, dieron su conformidad sobre ello.

No obstante de lo señalado, el 22 de octubre de 2021, la Presidenta Ejecutiva ahora demandada designó a dieciséis nuevos fiscales de servicio, uno para cada equipo. En ese sentido, el Fiscal de Servicio designado para el "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763, obrando de manera contraria al principio de seguridad jurídica sobre los actos administrativos y sin respetar el carácter definitivo de los Informes previos, emitió varios informes, señalando en los mismos un supuesto incumplimiento de los servicios de mantenimiento anteriores. Así:

  1. a)Por Informe AN-GRLGR-LAPLI-1-161-2022 de 17 de enero, concluyó que al no haberse concluido el mantenimiento del "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763 el mes de julio, y no contemplar el correspondiente contrato pagos parciales, no correspondía el pago por ese servicio; y,
  2. b)Mediante Informe AN-GRLGR-LAPLI-1-162-2022 de igual fecha, señaló que al no realizarse el mantenimiento del "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763 el mes de agosto, no correspondía su pago, pero no consideró que el pago solicitado en el mes de agosto respecto a dicho escáner fue por el servicio de mantenimiento correspondiente al mes de julio.

Asimismo, por Informe AN-GNFGC-I-1-2022 de 20 de enero, la Unidad Solicitante del Proceso de Contratación desconociendo todos los informes previos que acreditaban que por decisión de la AN, el camión portante del "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763 se encontraba en el taller de NIBOL S.A., siendo imposible su mantenimiento por falta de espacio y seguridad:

  1. 1)Pese a la constancia material de que el referido camión se encontraba en el taller, indicó que no existía documento alguno que demuestre el impedimento por fuerza mayor o caso fortuito para realizar el mantenimiento de dicho escáner los meses de julio y agosto de 2021, refiriendo un incumplimiento del servicio, sin tomar en cuenta los informes anteriores, como el AN-GNFGC-DGRFC-I-113-2021 y AN-GNFGC-DGRFC-I-140-2021 de 4 de octubre, bajo el argumento que contendrían información falsa; y,
  2. 2)Recomendó la resolución del contrato suscrito alegando las siguientes causales:
  3. i)Por suspensión de la prestación del servicio sin justificación por el lapso de dos días calendario sin autorización escrita de la entidad -inc. d) del Sub-numeral 18.2.1 del contrato suscrito-; sin considerar que fue la AN la causante de ese retraso; y,
  4. ii)Cuando se ha establecido falta de previsión, negligencia o mala fe manifiesta del proveedor para el cumplimiento del contrato -inc. h) del referido Sub-numeral-.

Con esos antecedentes, la Presidenta Ejecutiva, ahora demandada, sin efectuar una adecuada revisión de toda la documentación, otorgando validez a los Informes AN-GRLGR-LAPLI-1-161-2022 y AN-GRLGR-LAPLI-1-162-2022 sin considerar los Informes de los Fiscales de Servicio de julio y agosto de 2021, lesionando la seguridad jurídica que brinda el Contrato suscrito:

  1. a)Por Carta Notariada AN-PREDC-N-2022/0225 de 27 de enero, notificada al día siguiente, le manifestó su intención de resolver el contrato suscrito, por las causales d) y h) del Sub-numeral 18.2.1 de la Cláusula Décima Octava del Contrato suscrito, conforme al Informe AN-GNFGC-I-1-2022, que recién fue puesto a su conocimiento el 10 de febrero del mismo año; es decir, día antes del vencimiento del plazo de diez días para justificar las señaladas causales; según el cual habría incumplido el servicio de mantenimiento los meses de julio y agosto de 2021; lo cual fue desvirtuado por su parte con los descargos presentados; y,
  2. b)Un mes antes de la conclusión del Contrato suscrito, mediante Carta AN/PE/N/2022/0590 de 24 de febrero, entregada en la misma fecha, le comunicó la resolución unilateral del mismo refiriendo de manera incongruente que no solo habría incumplido el mantenimiento de los meses de julio y agosto, sino también de octubre y noviembre de 2021, sin otorgarle la oportunidad de aclarar esos hechos y asumir su defensa, añadiendo además la causal g) de la Cláusula Décima Octava de la minuta de contrato, que establece haber superado en multas el 20 % del contrato tomando como punto de partida "suponemos" el mes de julio de 2021; imponiéndole de forma arbitraria e ilegal, multas retroactivas de más del 20% del monto del contrato, sin comunicarle oportunamente dicho incumplimiento conforme establece el procedimiento de resolución de contrato previsto en la Cláusula Décima Octava del Contrato suscrito, y sin considerar que toda multa debía correr desde la fecha que se hizo conocer la intención de resolver el contrato; es decir, desde el 28 de enero de 2022.

En ese sentido, ninguna de las cartas ni el informe remitidos a su conocimiento, explicaron de manera detallada debidamente fundamentada y motivada en que consistirían tales incumplimientos, limitándose a citar los incs. d) y h) de la Cláusula Décima Octava de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021; y en cuanto al supuesto incumplimiento de los meses de octubre y noviembre de 2021, a efectos de resolver el contrato suscrito, se hizo uso de los Formularios de Mantenimiento Preventivo elaborados con un error excusable por parte de un empleado; ya que sobre dichos meses copió textualmente lo sucedido con el mantenimiento del "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763 el mes de julio de ese año; además que el servicio de mantenimiento extrañado, cuenta con la debida aprobación del Fiscal de Servicio y la Administradora de la Gerencia Regional La Paz.

Los funcionarios de la AN no cumplen con el principio de probidad porque ni siquiera consideran que el causante del impedimento parcial del servicio es la propia Aduana Nacional al haber trasladado el camión escáner al taller mecánico de NIBOL que no contaba con las condiciones para permitir concluir el servicio; es decir, el contratante es el culpable del impedimento y encima exige que sea el proveedor el que justifique el impedimento, ejecuta la boleta de garantía y lo registra en el SICOES. De la misma manera, no es verdad que se hubiera generado un grave perjuicio a la AN dejando sin un mantenimiento oportuno al "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763, poniéndolo en riesgo de afectación permanente como mencionó la Presidenta Ejecutiva de la AN en la parte final de la Carta AN/PE/N/2022/0590; puesto que los mismos funcionarios de la AN informaron que todos los equipos se encontraban funcionales.

Finalmente, las arbitrariedades e ilegalidades cometidas por la Presidenta Ejecutiva demandada se agravaron cuando a través de la Carta AN/GNAF/DF/N69/2022 de 25 de febrero, ejecutó la boleta de garantía por Bs599 308,62.- (quinientos noventa y nueve mil trescientos ocho 60/100 bolivianos); lo cual fue comunicado por el Banco de Crédito de Bolivia (BCP) S.A. mediante Carta CITE-PCC 035/22 de 9 de marzo de 2022; con lo cual además se registró a la empresa NUCTECH BOLIVIA SRL en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) como empresa que incumple contratos con el Estado, inhabilitándola por tres años de contratar con el Estado conforme señalan las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, el art. 90.III del DS 0181 de 28 de junio de 2009 señala que no procederá recurso de impugnación alguno contra actos de mero trámite, informes, dictámenes ni contra Resolución que no sea expresamente señalada en ese artículo, no estando entre estos el contrato suscrito con la AN, por tanto no corresponde agotar la vía administrativa; asimismo, el AC 0276/2017-RCA de 1 de agosto, señaló que no es necesario agotar la vía contenciosa administrativa para acudir a la acción de amparo constitucional ya que la instancia administrativa concluye con la resolución de recurso jerárquico y el proceso contencioso administrativo es una vía judicial diferente a la vía administrativa.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de "falta de razonabilidad", congruencia, fundamentación y motivación; a la defensa; a la igualdad de oportunidades, a ser oído; al trabajo y al comercio; y, de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, "ama qhilla", "ama llulla", "ama suwa" y trasparencia; citando al efecto los arts. 8.I y II, 9.II, 46.I, 47.I, 115.II, 117.I, 119.I y II., 120 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:

  1. 1)Mantener firme y vigente la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 hasta el cumplimiento de su plazo;
  2. 2)Dejar sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato por parte del BCP S.A., en favor de la AN por la suma de Bs599 308,62, y en caso de haberse realizado el pago, dicha suma sea restituida en favor de NUCTECH BOLIVIA S.R.L. conforme a la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021;
  3. 3)Dejar sin efecto su registro en el SICOES y RUPE por incumplimiento de contratos con el Estado;
  4. 4)Declarar válidos los Informes AN-GNFGC-DGRFC-I-119-2021, AN-GNJGC-DALJC-I-777-2021, AN-GNFGC-DGRFC-I-113-2021, AN-GNFGC-DGRFC-I-129-2021, AN-GNFGC-DGRFC-I-140-2021, AN-GRLGR-LAPLI-N-6071-2021 y AN-GRLGR-LAPLI-N-6074-2021;
  5. 5)Se deje sin efecto los Informes AN-GRLGR-LAPLI-1-161-2022, AN-GRLGR-LAPLI-1-162-2022 ambos de 17 de enero de 2021, y todos los informes emitidos en la gestión 2022; y,
  6. 6)Se dejen sin efecto las Cartas AN-PREDC-N-2022/0225 y AN-PE/N/2022/0590.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 219 a 231 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su representante legal, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional; y ampliándola, indicó lo siguiente:

  1. i)Pese que la AN tenía conocimiento del mantenimiento programado, sin consultarle con anticipación llevó el camión portante del "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763 al taller de la empresa NISSAN que es NIBOL S.RL. para una revisión de los frenos; por lo que, se vio impedida de efectuar el mantenimiento de dicho escáner;
  2. ii)El servicio de mantenimiento del "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763 correspondiente al mes de julio de 2021, fue concluido en agosto de ese año, conforme fue autorizado por los Fiscales de Servicio de ese momento;
  3. iii)Si bien no existe un certificado que demuestre la fuerza mayor por la que no se efectuó el mantenimiento del "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763 correspondiente al mes de julio; sin embargo, existe un Informe del departamento correspondiente de la AN, donde se indica que fue esa entidad la que envió el camión portante de dicho escáner al taller mecánico;
  4. iv)Con todos los actos ilegales e irregulares cometidos por la AN, le impidieron hacer prevalecer lo estipulado en la Minuta de Contrato suscrita, vulnerando sus derechos invocados;
  5. v)No pudo asumir su defensa de forma adecuada debido a que un día antes del vencimiento del plazo para presentar sus descargos, recién se le informó en que consistían los supuestos incumplimientos, cuando ello debió ser puesto a su conocimiento junto con la carta de intención de resolución de contrato;
  6. vi)Siete meses después del supuesto incumplimiento, recién se le notificó con la carta de intención de resolución de contrato; y,
  7. vii)La AN debió comunicar la intención de llevar el camión portante del "escáner móvil para contenedor" con serie TFNAH-10763 al taller de NIBOL S.A., pero lo llevaron directamente sin informarles esa situación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 204 a 218, así como en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. a)De conformidad con la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021, el servicio de mantenimiento de los equipos de la AN debía cubrir dieciséis (16) equipos de control no intrusivo escáneres de marca NUCTECH, que comprendían en el ítem 1 dos (2) escáneres para cuerpo humano modelos BI2002, en el ítem 2 nueve escáneres (9) escáneres para equipaje modelos CX100100TI, en el ítem 3 dos (2) escáneres móviles para contenedor modelos MT1213LT (series TFNAH-10421 TFNAH-10457), y en el ítem 4 tres (3) escáneres móviles para contenedor modelos MT1213LT (series TFNAH-10763, TFNAH-10937 y TFNAH-10762);
  2. b)La prestación del servicio debía ser realizada en cualquier lugar donde se encuentren instalados los equipos; asimismo, los lugares detallados podían cambiar de acuerdo al requerimiento de la AN;
  3. c)La cláusula quinta del contrato suscrito establecía que, para proceder al pago, respecto al ítem 4, en el que estaba incluido el escáner móvil para contenedor" TFNAH-10763, que comprendía doce servicios, los mismos debían ser realizados de manera completa por los tres equipos de ese ítem; concordante a ello, la cláusula Vigésima Quinta establece que los pagos se realizaran de forma mensual por un monto de Bs377 928,00.- (trescientos setenta y siete mil novecientos veintiocho bolivianos);
  4. d)Ante la falta de mantenimiento completo del "escáner móvil para contenedor" TFNAH-10763, que fue corroborada por el Informe AN-GNFGC-DGRFC-I, y comunicada formalmente por la parte accionante, los Fiscales de Servicio formularon su consulta a la Gerencia Nacional Jurídica de la AN, la cual a través del Informe AN-GNFGC-DGRFC-I-122-2021, concluyó que debía realizarse la reprogramación del servicio de mantenimiento del mes de agosto de 2021 al de septiembre de ese año, con una frecuencia quincenal para no afectar el número de servicios contratados; asimismo, por Informe AN-GNJGC-DALJC-I-777-2021 refirió que los Fiscales de Servicio debían emitir criterio sobre el pago por el servicio presado con relación al referido escáner, debiendo considerar que el Contrato suscrito no contemplaba pagos parciales;
  5. e)Ante la remisión de los Informes de Conformidad del Servicio de 7 de octubre de 2021, de los dieciséis equipos con la aclaración de que el 31 de agosto de 2022 se concluyó el mantenimiento del equipo con serie TFNAH-10763; la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la AN devolvió los antecedentes para procesar el pago a la Gerencia Nacional de Fiscalización de esa entidad, por no considerar el Informe AN-GNJGC-DALJC-I-777-2021;
  6. f)La empresa accionante jamás solicitó una reprogramación o modificación al contrato a fin de completar la cantidad de servicios;
  7. g)En ningún momento los informes concluyeron en la recomendación de pago por el servicio prestado; al contrario, concluyeron que se analicen los aspectos relativos al mantenimiento inconcluso del "escáner móvil para contenedor" TFNAH-10763, considerando que la Minuta de Contrato suscrita no contemplaba pagos parciales;
  8. h)A raíz del análisis de los nuevos Fiscales de Servicio y la devolución de antecedentes por la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la AN respecto a la observación de conformidad, mediante Carta Notariada AN-PREDC-N-2022-225 se notificó a la parte accionante la intención de resolución de la Minuta de Contrato suscrita, por las causales previstas en el núm. 2.1 incs. d) y h) de la Cláusula Décimo Octava de la misma, que establecen suspensión del servicio, sin justificación por el lapso de dos días continuos y falta de previsión, negligencia o mala fe del proveedor, por no haber realizado el mantenimiento completo del "escáner móvil para contenedor" TFNAH-10763 los meses de julio y agosto de 2021. De acuerdo a la naturaleza del contrato que implica la realización de prestaciones continuadas, su terminación solo afecta a las prestaciones futuras debiendo considerarse cumplidas las prestaciones ya realizadas por ambas partes;
  9. i)Para procesar la resolución del contrato se debe dar aviso a la otra parte mediante carta notariada, si dentro los diez días hábiles no se enmendaran las fallas o no existiese respuesta, se continuará con la resolución del contrato, si las causas son atribuibles al proveedor, se consolida en favor de la entidad la garantía de cumplimiento de contrato;
  10. j)En el presente caso, se dio cumplimiento al procedimiento referido, la Carta Notariada AN-PREDC-N-2022-225 fue notificada al Proveedor el 28 de enero de 2022 y presentó sus descargos el 7 de febrero de 2022 señalando que no existe causal para la resolución del contrato; sin embargo, se estableció que no se concluyó con el mantenimiento preventivo del equipo con serie TFN-AH-10763 para el mes de agosto, que debió ser ejecutado entre el 12 y 13 de ese mes, y no se presentó una certificación de existencia de un hecho de fuerza mayor que haya determinado el incumplimiento de contrato; en consecuencia se resolvió la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021, por las causales previstas en el num. 2.1 incs. d) y h) de la Cláusula Décimo Octava de la minuta de contrato, incluyendo el inc. g) porque a raíz del incumplimiento alegado, se generaron multas que superaron el 20% del monto del contrato;
  11. k)Los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54 del CPCo., establecen que la acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta mientras no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y los mismos hayan sido agotados; la presente acción tutelar, resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad; ya que la parte accionante se limitó a señalar que no existe otro medio de defensa; sin embargo, no agotó la vía prevista en la misma Minuta de Contrato, en la cláusula Décimo Novena, referida a la solución de controversias, debiendo acudir previamente a la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso, que es la vía competente para dilucidar conflictos derivados de los contratos administrativos;
  12. l)La empresa accionante se limita a solicitar que la minuta de contrato se mantenga firme hasta su cumplimiento; no obstante, al momento de presentar esta acción tutelar, el plazo de la Minuta de Contrato suscrita ya se había cumplido; sin advertirse reclamo alguno de la parte accionante dentro del plazo establecido, entendiéndose que aceptó la situación de manera voluntaria;
  13. m)La boleta de garantía fue ejecutada el 9 de marzo de 2022, lo cual fue debidamente notificado a la parte hoy accionante no correspondiendo su restitución porque tal ejecución deviene de la resolución de la Minuta de Contrato suscrita;
  14. n)El registro de la parte accionante en el SICOES fue efectuado a consecuencia de la resolución de la Minuta de Contrato suscrita conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; no habiéndose efectuado ninguna acción respecto al RUPE. La AN cumplió todas las Cláusulas de la Minuta de Contrato, al igual que el procedimiento para su resolución. Así, otorgó un plazo de diez días hábiles para que la parte accionante subsane las observaciones efectuadas, pero a más de presentar documentación, no desvirtuó los extremos señalados en la Carta de intención de resolución de contrato; no habiéndose realizado el mantenimiento correspondiente del "escáner móvil para contenedor" TFNAH-10763 en el mes de agosto, tal como manifestó la misma parte accionante, y tampoco se solicitó la modificación de la Minuta de Contrato suscrita o una reprogramación a fin de completar la cantidad de servicios pactada, consolidándose el referido incumplimiento. Por esa razón se adicionaron los meses de octubre y noviembre en la Carta de Resolución de Contrato;
  15. o)La parte accionante solicitó se declaren válidos todos los informes previamente emitidos que según su criterio otorgarían conformidad respecto a la falta de mantenimiento de uno de los equipos, como si se tratara de un tribunal ordinario, no corresponde que la jurisdicción constitucional determine la vigencia de un contrato ya extinto, dicho análisis le corresponde a un Juez ordinario;
  16. p)La parte accionante incumplió los arts. 128 de la CPE y 33.5 del CPCo., no señaló de qué manera fueron lesionados los derechos que alega, concordante a ello se incumplió la que señala que debe existir concordancia entre lo pedido, considerado y resuelto;
  17. q)No existe ningún proceso en el que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso de la parte accionante; sin embargo, la Carta de Resolución de Contrato se encuentra debidamente motivada y fundamentada;
  18. r)La parte solicitante tuvo la oportunidad de ejercer defensa, explicar su punto de vista, desvirtuar las observaciones realizadas; sin embargo, se limitó a señalar que no correspondían tales observaciones; asimismo, al momento de recibir la Carta Notariada de Resolución de Contrato podía solicitar aclaración, o complementación, o incluso su nulidad, pero no lo hizo;
  19. s)La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para tutelar principios, como el de seguridad jurídica; y,
  20. t)La parte peticionante no acreditó mediante un certificado, la supuesta fuerza mayor por la que no completó el mantenimiento del "escáner móvil para contenedor" TFNAH-10763 los meses de julio y agosto de 2021.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 95/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 232 a 236, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo:

  1. 1)Dejar sin efecto la Carta Notariada con Cite: AN/PE/N/2022/0590, manteniendo vigente la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021;
  2. 2)La reposición de la boleta de garantía por parte de la AN a la entidad bancaria, hasta que la causa sea tramitada por la vía que corresponda;
  3. 3)Dejar sin efecto todo registro de incumplimiento de contrato en el SICOES y RUPE; y,
  4. 4)No ha lugar a declarar válidos y consolidados "los informes", debiendo ello quedar en manos de la autoridad que corresponda. Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos:
  5. i)El elemento de subsidiariedad deja entrever que debe agotarse la vía ordinaria, en el caso concreto la parte demandada señaló que la vía idónea sería el proceso contencioso; sin embargo, lo que está en debate no tiene que ver con la interpretación de ningún elemento contractual, sino con los efectos de la resolución del contrato y la vulneración de derechos denunciada;
  6. ii)La parte demandada señaló que la empresa accionante incumplió el contrato porque no efectuó el mantenimiento de equipos en los meses de julio y agosto de 2021, la parte accionante alega que lo señalado por la parte demandada es falso, la Sala Constitucional no puede analizar el fondo de lo discutido, solamente puede verificar la vulneración de derechos denunciada;
  7. iii)La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa porque la AN el 28 de enero de 2022, mediante carta AN/PE/N/2022/0590, le comunicó la intención de resolución de contrato y posteriormente resolvió el mismo;
  8. iv)La administración pública debe cumplir con el principio de legalidad, en ese sentido, se advierte que conforme al procedimiento establecido -situación que tiene que ver con el debido proceso-, la AN hizo conocer a la parte hoy accionante su intención de resolver la Minuta de Contrato suscrita; sin embargo, no especificó en qué incumplimiento habría incurrido la empresa NUCTECH BOLIVIA SRL, no señaló el momento o día, no especificó en qué consistía la negligencia o mala fe, la parte accionante mencionó que las fechas tienen que ver con julio y agosto de 2021, no obstante la intención de resolución de contrato fue comunicada en enero de 2022; es decir, con cinco o seis meses de diferencia, el proveedor debía tener certeza del periodo en el que se acusa el incumplimiento, sin embargo en la Carta de resolución de contrato de 24 de febrero de 2022, se señaló como incumplidos los meses de julio y agosto pero además los meses de octubre y noviembre; es decir, introduciendo nuevas fechas y una multa; lo cual vulneró el derecho a la defensa de la parte accionante ya que no pudo enmendar o aclarar las dudas de la AN, no supo sobre que informar ni sobre que pesan las multas impuestas;
  9. v)La Sala Constitucional no analizará si los informes son contradictorios, o los descargos presentados, eso lo verá la jurisdicción que resuelva el proceso contencioso; y,
  10. vi)La Resolución de la AN sin haber dado cuenta de los cargos claramente establecidos generó una lesión mayor porque se ejecutaron las boletas de garantía de la empresa accionante, situación que debe ser enmendada por la Sala Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 de 30 de marzo, suscrita entre la Aduana Nacional, representada por la Presidenta Ejecutiva ahora demandada, y la empresa NUCTECH BOLIVIA SRL -ahora accionante- como proveedor del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de dieciséis (16) equipos de inspección no intrusiva (escáneres) modelos B12002, CX100100TI y MT1213LT marca NUCTECH en el marco del DS 0181 de 28 de junio de 2009 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (fs. 22 a 37).

II.2. Consta Nota presentada el 21 de julio de 2021, por la cual la parte ahora accionante refirió que el 14 de ese mes y año, efectuó el servicio de mantenimiento del "escáner móvil para contenedor" TFNAH-10763 en instalaciones del taller de NIBOL S.A.; sin embargo, no se pudo completar dicha labor por falta de condiciones en cuanto a espacio y seguridad, faltando únicamente la prueba de emisión de rayos X, solicitando que el equipo sea trasladado a Aduana Interior La Paz en el periodo de julio para así cumplir con el contrato de mantenimiento (fs. 87 a 88).

II.3. Mediante Informe AN-GRLGR-LAPLI-1-161-2022 de 17 de enero, el Fiscal de Servicio asignado al "escáner móvil para contenedor" TFNAH-10763, concluyó que el mantenimiento de dicho escáner correspondiente a julio de 2021, se encontraba incompleto; por lo que, no correspondía su pago por ese mes (fs. 78 a 81). Y, por Informe AN-GRLGR-LAPLI-1-162-2022 de igual fecha, el referido Fiscal de Servicio, citando a otro informe, señaló que el servicio del mantenimiento del escáner modelo MT1213LT serie TFNAH-10763 inició en julio de 2021 y concluyó en agosto de ese año, sin reprogramación del mantenimiento tanto de julio como de agosto, concluyendo que no se realizó el mantenimiento de dicho escáner el mes de agosto; por lo que, tampoco correspondía su pago (fs. 82 a 86).

II.4. Por Informe AN-GNFGC-I-1-2022 de 20 de enero, la Gerencia nacional de Fiscalización de la AN, concluye que el servicio de mantenimiento para el equipo modelo MT1213LT serie TFNAH-10763 ha sido inconcluso en los meses de julio y agosto de 2021 y no existe una certificación que acredite la existencia de un hecho de fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la prestación del servicio, correspondiendo la resolución de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 (fs. 132 a 141).

II.5. Cursa Carta Notariada con Cite: AN-PREDC-N-2022/0225 de 27 de enero de 2022, recepcionada al día siguiente, por la cual la Presidenta Ejecutiva de la AN ahora demandada, señaló que mediante Informe AN-GNFGC-I-1-2022 se informó el incumplimiento del objeto de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021; en consecuencia, comunicó a la empresa NUCTECH BOLIVIA SRL la intención de resolución de la referida Minuta de Contrato, por incurrir en las causales establecidas en el Sub-numeral 18.2.1 incs. d) y h) de la Cláusula Décimo Octava del Contrato suscrito (fs. 127). Carta que fue respondida por la parte accionante a través de Carta Notariada de 7 de febrero de 2022, presentada en la misma fecha, señalando que se proveyó los servicios "efectuando al 100%, con calidad y eficiencia, todo lo estipulado en la Minuta de Contrato" (sic) y no existe causa alguna para la resolución del contrato (fs. 128 a 130).

II.6. Mediante Carta Notariada con Cite: AN/PE/N/2022/0590 de 24 de febrero, la Presidenta Ejecutiva de la AN, ahora demandada, comunicó a la parte accionante la resolución del Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 por haber dejado sin mantenimiento oportuno al equipo del ítem 4 modelo MT1213LT, serie TNF-AH-10763, habiendo incumplido el Sub-numeral 18.2.1 incs. d), h) y g) de la Cláusula Décimo Octava de dicho Contrato (fs. 147 a 153); y, por Nota con cite: PCC 035/22 de 9 de marzo de 2022 el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (BCP) comunicó a la empresa accionante la ejecución de la boleta de garantía D201-93342 (fs. 159).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de "falta de razonabilidad", fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a la igualdad de oportunidades, a ser oído; al trabajo y al comercio; y, de los principios de seguridad jurídica, "ama qhilla", "ama llulla", "ama suwa" y trasparencia; toda vez que la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional omitiendo considerar los Informes de cumplimiento emitidos por los Fiscales de Servicio con relación al mantenimiento del "escáner móvil para contenedor" con número de serie TFNAH-10763 en los meses de julio y agosto, mediante Carta Notariada con Cite: AN-PREDC-N-2022/0225, le comunicó la intención de resolución de la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021, sin explicar de manera detallada en que consistían los incumplimientos, emitiendo en definitiva la Carta Notariada con Cite: AN/PE/N/2022/0590 de 24 de febrero, por la cual le comunicó la resolución unilateral de la referida Minuta de Contrato, por haber incurrido en las causales establecidas en el Sub-numeral 18.2.1 incs. d), g) y h) de la Cláusula Décimo Octava de dicha Minuta de Contrato, y, como efecto del supuesto incumplimiento, ejecutó la boleta de garantía y realizó el registró en el SICOES y en el RUPE. En consecuencia, solicita se conceda la tutela; y, se disponga: a) Mantener firme y vigente la Minuta de Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2021 hasta el cumplimiento de su plazo; b) Dejar sin efecto la ejecución de la boleta de garantía, debiendo restituirse el monto ejecutado; c) Dejar sin efecto su registro en el SICOES y RUPE por incumplimiento de contratos con el Estado; d) Declarar válidos los Informes AN-GNFGC-DGRFC-I-119-2021, AN-GNJGC-DALJC-I-777-2021, AN-GNFGC-DGRFC-I-113-2021, AN-GNFGC-DGRFC-I-129-2021, AN-GNFGC-DGRFC-I-140-2021, AN-GRLGR-LAPLI-N-6071-2021 y AN-GRLGR-LAPLI-N-6074-2021; 5) Se deje sin efecto los Informes AN-GRLGR-LAPLI-1-161-2022, AN-GRLGR-LAPLI-1-162-2022 ambos de 17 de enero de 2021, y todos los informes emitidos en la gestión 2022; y, 6) Se dejen sin efecto las Cartas AN-PREDC-N-2022/0225 y AN-PE/N/2022/0590.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Necesaria diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo;
  2. 2)El proceso contencioso como medio idóneo para demandar conflictos emergentes de la resolución de contratos regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS);
  3. 3)La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Necesaria diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0134/2019-S3 de 11 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

"El art. 179.I de la CPE establece respecto de la jurisdicción especializada que la misma sería regulada por ley, promulgándose en ese propósito la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, la cual en su art. 10.I determina que: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandadas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por ley como Jurisdicción Especializada".

Posteriormente, el 19 de noviembre de 2013, se promulgó el Código Procesal Civil, que en su Disposición Final Tercera, sostiene: "De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada".

Asimismo, el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, cuya disposición derogatoria única señala: "Se deroga el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional", en concordancia con el art. 4 de la precitada norma, instituyó que: "Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, 'Código Procesal Civil'".

De ese marco constitucional y legal, se advierte la diferencia entre estos procesos; así, el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -siendo competente la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-; y respecto de la vía recursiva, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, a saber:

  1. a)En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y,
  2. b)En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de dicho Tribunal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1 de agosto de 20230882/2023-S1Fuente oficial