Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2021-S3 Sucre, 8 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 37666-2021-76-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 173/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 228 a 232 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Carola Saravia Zenteno contra Mauricio Gustavo Fernández Méndez, Director General Ejecutivo a.i. y Jeanette Bailey Aramayo, Autoridad Sumariante, ambos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 91 a 102, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso interno administrativo que se sustanció en su contra en sus dos etapas: sumarial y de impugnación, constituida esta última, a su vez, por los recursos de revocatoria y jerárquico, al tenor del art. 18 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001, éste se caracterizó por constantes y reiteradas vulneraciones vinculadas al debido proceso en sus vertientes de motivación, falta de valoración, valoración irrazonable de la prueba, legalidad, derecho a la defensa y presunción de inocencia, puesto que:
- a)Se tramitó desconociendo su condición de ex servidora pública de la entidad accionada al momento de los hechos procesados como contravenciones administrativas, parcialmente enmendada en recurso de revocatoria; empero manteniendo lo principal, en la determinación de responsabilidad administrativa en su contra por acciones y omisiones que no fueron realizadas en ejercicio de funciones públicas; es decir, el Auto Inicial -de Proceso Interno Administrativo 04/2020 de 29 de enero-, la Resolución final del sumario -se entiende de la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 de 21 de febrero-, y las resoluciones dictadas en fase de impugnación -revocatoria y jerárquico-, fueron emitidos como si los hechos y faltas por los cuales se activaron hubieran sido cometidas en cumplimiento de funciones laborales asignadas en la entidad accionada que sólo se ejercieron hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la que se produjo su
desvinculación laboral por agradecimiento de servicios mediante nota SEGIP-RRHH-113/2019 de la misma fecha, así en el momento de los hechos procesados y sumariados por las autoridades accionadas -el 14 de enero de 2020- su persona ya no ejercía el cargo ni cumplía función alguna en dicha repartición pública; consecuentemente, ya no podía ser pasible de responsabilidad administrativa, pues debe entenderse que la última parte del art. 15 del citado Reglamento, refiere inequívocamente al procesamiento y sanción administrativa por acciones u omisiones cometidas en el ejercicio de la función pública, sea que el servidor público se halle trabajando o haya sido desvinculado antes o durante -por otras causas- la sustanciación del proceso interno, razonamiento que se aclara por lo establecido en los arts. 18, 21 inc. a) de la misma normativa y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, en coherencia con los arts. 1, 4 y 34 del Reglamento Interno de Personal del SEGIP -aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) SEGIP/DGE/509/2018 de 7 de agosto-, permitiendo inferir que cualquier sumario administrativo contra ex servidores públicos debe sustanciarse y resolverse a través de proceso interno dentro de la entidad y por acciones u omisiones de carácter administrativo que hubiesen sido cometidas en ejercicio de la función pública; motivo por el cual, al haberse materializado su desvinculación laboral el 31 de diciembre del 2019, su conducta, acciones u omisiones, a partir del 1 de enero de 2020 como persona particular no pueden repercutir en la esfera de la responsabilidad administrativa; b) La autoridad sumariante -hoy coaccionada-, de forma extraña a pesar que mediante nota interna "SEGIP/NOT.INT/", mucho antes de dictar Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, solicitó información a la Unidad Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEGIP de su condición funcionaria, prosiguió con la causa y emitió su fallo el 21 de febrero de "2010", imputándole hechos y faltas administrativas que solamente aplican y resultan pertinentes para servidores públicos y no así para ex funcionarios, aspectos reclamados desde un inicio del sumario interno, luego en su recurso de revocatoria dejándose sin efecto la mayor parte de las faltas y hechos inicialmente atribuidos de responsabilidad administrativa, empero subsistente una de ellas determinando su sanción cuando correspondía anular obrados hasta el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020, declarándose expresamente incompetente; c) La falta administrativa que finalmente se le atribuyó en el recurso de revocatoria resuelta a través de la RA SEGIP/RS/02/2020 de 12 de marzo, se encuentra descrita como tal en el Reglamento Interno de Personal del SEGIP y no guarda causalidad con los hechos investigados, puesto que, en ningún momento ni con elemento de prueba alguno se pudo acreditar y demostrar que su persona no guardo secreto o difundió informaciones reservadas o confidenciales del organismo de servicio público el 14 de enero de igual año, en la visita que realizó a ex compañeros de trabajo del SEGIP en la oficina de la "calle Sucre"; toda vez que, en su recurso de revocatoria reclamó que la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 es ambigua e imprecisa en su texto y conclusiones, no establece ni señala de qué forma al ocupar la silla y escritorio de un servidor público, tomar fotografías, exhibirle su celular, intercambiar folders y conversar con ex compañeros de trabajo se constituye en una infracción administrativa, tampoco identifica de forma precisa la supuesta información reservada o confidencial a la que habría accedido en su breve presencia en oficinas del SEGIP, sin que el informe evacuado por el Jefe de Seguridad de 20 de enero de 2020, el Informe legal SEGIP/LEGAL/058/2020 de 28 de enero y las cámaras de seguridad sin audio acrediten de manera cierta que hubiera manipulado computadora alguna y menos que haya accedido u obtenido documentación o información confidencial, falta de correspondencia entre los hechos acusados y la descripción de la norma supuestamente vulnerada que incumple el principio de taxatividad, legalidad y tipicidad; d) El Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020 carece de congruencia y correspondencia con la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 y esta con la RA SEGIP/RS/02/2020 que resuelve el recurso de revocatoria; en razón a que, el primer acto administrativo cuestionado decide iniciar el sumario por presuntamente haber ingresado a las oficinas del SEGIP manipulado documentación y equipo de computación, fotografías siendo ex funcionaria institucional con sustento en los arts. 3.I del DS 23318-A; 9 incs. a) y c); 10 incs. f), i), g) y p) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP; sin embargo, la autoridad sumariante en el "Auto Final" modifica sustancialmente la tipicidad inicial citando nuevas normas supuestamente transgredidas, cambiando los hechos por los que había sido procesada y respecto a los cuales asumió defensa en etapa sumarial: "al haberse demostrado que, aprovechando amistad con servidores públicos del SEGIP, accedió a información confidencial del SEGIP, incurriendo en incumplimiento del Artículo 3, parágrafo I del D. S. No. 23318-A; 9, incisos: a), c), d), e) y j), Artículo 10 incisos f), i), k) y t), incurriendo en faltas graves prevista por el Artículo 42 incisos d), h) y j). todos del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, aprobado mediante Resolución Administrativa SEGIP/DGE/No. 509/2018 de fecha 7 de agosto de 2018 (...)" (sic), cuyo corolario en la sucesión de arbitrariedades vulneradoras al derecho al debido proceso se produjo con la RA SEGIP/RS/02/2020 que resuelve el recurso de revocatoria, que nuevamente modifica la tipicidad inicial, los hechos sumariados y aquellos establecidos en el fallo final sumarial, cuando concluye que "(...) siendo que en la fecha de ocurridos los hechos (14/01/2020) la recurrente tenía la calidad de ex servidora pública del SEGIP; haciéndose necesario, en esta etapa, corregir esta incongruencia. Sin embargo, conforme el Artículo 15 del D.S. 23318-A modificado por el D.S. 26237 (...) en ese marco el Reglamento Interno de Personal ha previsto en su Artículo 9, inc. c), en cumplimiento del mandato sobre confidencialidad, el deber de guardar secreto respecto a la información reservada, aun después de haber cesado en sus funciones (...)" (sic), revocando en parte la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, excluyendo el incumplimiento de casi todas las normas inicialmente atribuidas cuyo incumplimiento e inobservancia acusaba, dejando únicamente firme y subsistente lo referido al art. 9 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP;
- e)El recurso jerárquico fue resuelta a través de la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020 de 9 de junio, que se limita a confirmar en todas sus partes el pronunciamiento que resuelve el recurso de revocatoria, en definitiva fue sancionada por hechos nuevos y diferentes, respecto a los cuales no asumió defensa, tornando ilegal, arbitrario y carente de motivación, la emisión de la "Resolución Final" y la RA SEGIP/RS/02/2020 que resuelve el recurso de revocatoria de este proceso administrativo; y,
- f)Existe ausencia de una adecuada y razonable valoración de la copia de las cámaras de video, debido a que no se consideró el Informe log del Sistema de Registro Único de Identificación (RUI-SEGIP) del cual supuestamente se habría extraído información confidencial, así como un detalle de los usuarios que ingresaron y quedaron registrados en el equipo de computación, prueba que fue ofrecida y solicitada a la autoridad sumariante el 28 de febrero de 2020, reiterada mediante recurso de revocatoria; no obstante fue aceptada únicamente de forma parcial, según se infiere de la nota interna SEGIP/NOT. INT/, dejándole en estado de indefensión, ya que con aquella prueba hubiera demostrado que su persona no accedió ni manipuló ningún equipo de computación y menos tuvo acceso o le entregaron documentación institucional confidencial, reservada u otra, elemento trascendental; puesto que, el Sistema Informático del SEGIP genera registros de logueos, consultas, accesos y modificaciones que se pudieran haber hecho por su persona en los momentos y tiempos que las cámaras de seguridad le muestran cerca de la computadora o del escritorio en cuestión, careciendo sin esta prueba esencial la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, de toda lógica y motivación, cuando concluye sin ningún asidero que el Supervisor de Operaciones Gabriel Flores Prado de la indicada entidad mantuvo contacto con su persona a quien le permitió acceder, mostrándole la pantalla de su equipo, al sistema RUI-SEGIP y luego de ingresar datos primarios de algún usuario le autorizó revisar los datos "las TIPS digital" ingresando nuevamente otros datos para ver el registro de otra persona, informes ambiguos y generales con la transcripción de las cámaras de seguridad sin sonido que nunca pudieron ni debieron generar certidumbre sobre los hechos realmente acontecidos; asimismo, no le permitieron producir prueba esencial ofrecida de fondo por su defensa en etapa de impugnación, consistente en la realización de una auditoria especial técnica del caso, para determinar identificar el tipo de documentación que presuntamente fue extraída del servidor de su ex compañero de trabajo el 14 de enero del mismo año, sus características y si tenía el carácter confidencial y/o reservado, ofrecimiento que nunca fue atendido menos diligenciado por las autoridades recurridas donde incluso en la resolución de recurso de revocatoria se omite incluso transcribir dicha vital solicitud para el ejercicio de su defensa vital.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, considera lesionado sus derechos al debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia "...Falta de Valoración y Valoración Irrazonable de la Prueba..." (sic), legalidad, a la defensa y a la presunción de inocencia; así como a los principios de juez natural e "...Igualdad de Oportunidades de las partes..." (sic); citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
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