Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2022-S1 Sucre, 1 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43479-2021-87-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 112/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 92 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gober Rimy Castro Mejía, Carlos Daniel Galarza Mae, Lestenia Aripona Moirenda y Yakelin Lorena Terán Chávez contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni y Alfonso Villavicencio River, Secretario Departamental de Minería e Hidrocarburos de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 37 a 40, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaron en la Secretaría de Minería, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, desde el 3 de noviembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020; luego en la gestión 2021, fueron designados desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre del señalado año, de acuerdo al siguiente detalle: A través del memorando 04/2021, Grober Rimy Castro Mejía fue designado como "Profesional II" en el cargo de "Jefe de la Sección de Recursos Humanos", con el nivel salarial 6 de la Planilla de Inversión; a su vez Carlos Daniel Galarza Mae, mediante memorando 05/2021 fue nombrado en el cargo de "Profesional II -Técnico Dirección de Energía e Hidrocarburos", en el nivel 6 de la planilla; Lastenia Aripona Moienda, memorando 06/2021, fue nombrada como "Profesional II-Técnico Dirección Energía e Hidrocarburos", con el nivel salarial 6 de la Planilla; y, Yakelin Lorena Terán Chávez, por memorando 03/2021, se la designó como "Profesional I Jefe de la Unidad Jurídica", con el nivel salarial 5 de la Planilla de Inversiones.
Después de exigir en el mes de marzo de 2021, que les fueran cancelados sus haberes adeudados de noviembre y diciembre de 2020, el 21 de abril les fueron pagados, pero a partir de entonces no les permitieron el ingreso a su fuente laboral, a pesar que en ningún momento se les comunicó por escrito que fueron despedidos; por lo que, dieron a conocer esa situación al Secretario de Minería y nunca recibieron una respuesta a las reiteradas notas presentadas, tampoco se les dio memorando alguno, a pesar que fueron designados hasta el 31 de diciembre del mencionado año, es así que luego de informar al Secretario de Minería e Hidrocarburos que no les cancelaron sus sueldos, desde noviembre de 2020 hasta marzo de 2021, anunciando que asumirían medidas en reclamo de su legítimo derecho a recibir su sueldo, a través de reiteradas notas al mencionado Secretario y un memorial al Gobernador, nunca obtuvieron una respuesta a su reclamo.
Es así que, en junio del citado año, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo para denunciar su retiro, donde les indicaron que por la pandemia de COVID-19 no estaban recibiendo denuncias; por lo que, les sugirieron activar la acción de amparo constitucional, al encontrarse en total desamparo y sin una respuesta a su situación laboral.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración o salario justo, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 46.II y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral hasta el cumplimiento de la fecha establecida en los memorandos de designación y ordenándose la cancelación de sus sueldos de enero hasta la fecha de restitución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 89, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron íntegramente los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional.
Luego de escuchar el informe de los demandados, señalaron:
- a)De acuerdo con los documentos que adjuntaron como prueba, consta en los Memorandos de designación que el tiempo establecido para que cumplan las funciones en las cuales se los designó corría a partir del 4 de enero de 2021 y concluía el 31 de diciembre de ese mismo año;
- b)Según el informe de los demandados, admitieron que no hubo respuesta escrita a sus solicitudes, y si bien señalan que trabajaron hasta el 28 de febrero de 2021, no explicaron por qué motivos prestaron sus servicios, tampoco indicaron las causas de su desvinculación;
- c)No es evidente que hubieran interpuesto la presente acción tutelar fuera del plazo de la inmediatez, porque se debe tomar en cuenta que existen notas escritas de reclamo que presentaron siendo la última en junio, consecuentemente ante la falta de respuesta interpusieron la acción de amparo constitucional dentro del plazo previsto; y,
- d)No existe ningún justificativo para su retiro de la entidad, además que la vía telefónica no es un medio válido para comunicarles esa decisión, ni tampoco el silencio sobre el reclamo que presentaron.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alejando Unzueta Shiriqui y Antonio Soliz Salas, Gobernador y Secretario Departamental de Minería e Hidrocarburos, ambos del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, por intermedio de sus apoderados legales, mediante Memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 71 a 72 vta., informaron lo siguiente:
- 1)De acuerdo con el Informe CITE D.RR.HH.097/2021 expedido en la fecha, emitido por el Profesional II D.RR.HH. GAD-BENI, al cual adjunta la planilla individual de cada uno de los accionantes, se puede evidenciar en el caso de cada uno de los ex servidores, la fecha de conclusión de sus servicios fue el 28 de enero de 2021, razón por la cual únicamente se elaboraron la planilla de pago de sueldos por enero y febrero de la indicada gestión, no existiendo en Recursos Humanos y en ninguna otra dependencia del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, ningún memorando que certifique su reincorporación, por lo cual no se dio curso a la solicitud presentada de su parte;
- 2)Conforme se puede evidenciar del mencionado informe, los accionantes fueron funcionarios de la mencionada entidad departamental, hasta el 28 de febrero de 2021, fecha a partir de la cual quedó disuelta la relación laboral por la anterior gestión administrativa, no existiendo ningún antecedente sobre los memorandos aludidos por los ex funcionarios; y,
- 3)La acción de amparo constitucional fue planteada después de más de seis meses de ocurrido el supuesto acto lesivo, por lo que no fue cumplido un requisito de admisibilidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, a través de la Resolución 112/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 92 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo con la documentación presentada por las autoridades demandadas, en el registro de control de asistencia de los accionantes Jakelin Lorena Terán Chávez y Carlos Daniel Galarza Mae, no registran asistencia desde el 1 de febrero de 2021 y según el Informe Técnico R.R.H.H/BIOMÉTRICO/ESV-03/2021 de 30 de septiembre, emitido por el Técnico II de Biométrico, respecto al informe de marcación de los accionantes Gober Rimy Castro Mejía y Lestenia Aripona Moirenda, no se registra su asistencia personal; y,
- ii)La denuncia de desvinculación laboral señala que se dio a partir del 1 de marzo de 2021, cuando supuestamente les prohibieron a los impetrantes de tutela ingresar a cumplir con sus funciones, momento desde el cual transcurrió el plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional que venció el 1 de septiembre del citado año, por lo que al haber sido interpuesta el 27 del indicado mes y año, después de vencido el plazo de inmediatez, corresponde declarar su improcedencia, sin ingresar al fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según los Memorandos 03/2021, 04/2021, 05/2021 y 06/2021, todos de 4 de enero, emitidos por José David Alvares Cuellar, Secretario Departamental de Minería e Hidrocarburos de la Gobernación del Beni, comunica sobre su designación a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2021, respectivamente a: Gober Rimy Castro Mejía como profesional II-Jefe de la Sección de Recursos Humanos; Carlos Daniel Galarza Mae como Profesional II-Técnico Dirección de Energía e Hidrocarburos; Lastenia Aripona Moirenda como Profesional II-Técnico Dirección Energía e Hidrocarburos; y, Yakelin Lorena Terán Chávez como Profesional I -Jefe de la Unidad Jurídica (fs. 2 a 14).
II.2. Mediante carta dirigida a David Alvares Cuéllar, Secretario de Minería e Hidrocarburos del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, los accionantes solicitaron el pago de sus sueldos correspondientes a noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021 (fs. 29).
II.3. A través de la Nota presentada el 15 de abril de 2021, los impetrantes de tutela solicitaron al Secretario de Minería e Hidrocarburos del Gobierno Autónomo Departamental dej Beni, se proceda con su reincorporación laboral; toda vez que, telefónicamente se les comunicó que por órdenes de esa autoridad, se los despedía de las funciones que desempeñaban en la entidad y teniendo que su designación estaba vigente hasta el 31 de diciembre de ese año; pedido que fue reiterado mediante nota presentada el 29 de abril del citado año (fs. 30 y 31).
II.4. Por Memorial dirigido al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, presentado el 6 de julio de 2021, los accionantes hicieron conocer a esa autoridad que luego de haber reclamado desde marzo de ese año la cancelación de sus sueldos adeudados desde noviembre de 2020, logrando que se les cancelara por los meses de esa gestión y al estar pendientes los sueldos desde enero de 2021, fueron retirados verbalmente de los cargos que venían desempeñando en esa entidad, por lo que solicitaron que se proceda a la cancelación del sueldo de febrero de ese año (fs. 33 a 35).
II.5. Por Nota CITE: D.RR.HH. 097/2021 de 1 de octubre, el Profesional II de Recursos Humanos informó al Secretario Departamental de Justicia del GAD Beni, que conforme con la ficha de kardex y reporte planillado individual, Yakelin Lorena Terán Chávez, Carlos Daniel Galarza Mae, Gober Rimy Castro Mejía y Lestenia Aripona Moirenda, figura como fecha de conclusión de la relación laboral de cada uno de ellos, el 28 de febrero de 2021, razón por la que se tiene elaboradas las planillas de pago de sueldos por los meses de enero y febrero de esa gestión, encontrándose en proceso para su cancelación (fs. 54 a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración o salario justo, a la vida y a la salud; toda vez que, no obstante haber sido designados para cumplir funciones en el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, después de haber reclamado el pago de sus haberes adeudados por los meses de noviembre y diciembre de 2021, les comunicaron telefónicamente que por órdenes del Director Departamental de Minería e Hidrocarburos, su relación laboral había concluido; por lo que, cuando intentaron ingresar a su fuente laboral no les fue permitido, por ello, reiteradamente solicitaron su reincorporación a las autoridades ahora demandadas, además del pago de los sueldos devengados, sin obtener una respuesta de la autoridad y funcionario demandados. Consiguientemente, solicitan que se les conceda tutela y en consecuencia se disponga su reincorporación laboral, hasta que se cumpla la fecha que fue señalada en sus memorandos de designación y se les cancelen sus sueldos devengados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
- b)La impugnación en el Régimen laboral de los servidores públicos; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , entre otras, asumieron el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; asimismo, en su art. 129.I, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
...cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia. Fundamento Jurídico desarrollado en la .
III.2. La impugnación en el Régimen laboral de los servidores públicos
Sobre El Estatuto del Funcionario Público, en su art. 5, establece la clasificación de los servidores públicos en:
`a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.
- b)Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
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