Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2022-S1 Sucre, 1 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43486-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 133/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 383 a 387, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Quispe Soliz contra Miriam Rosell Terrazas, Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Quinta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 3 y 14 de septiembre de 2021; respectivamente, cursantes de fs. 273 a 287; y 294 a 302, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En agosto del 2008, iniciaron una relación conyugal o de hecho con José Oropeza Mamani, en cuyo periodo antes de contraer matrimonio el 31 de diciembre del citado año, compraron un bien inmueble en Santa Cruz de la Sierra, ubicado en la zona Este, Manzana 15, UV5, encontrándose ubicada en la calle Quiroga esquina Av. Santa Cruz 712, registrado en Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo Matrícula Computarizada 7011990054910, en noviembre del mismo año, solo a nombre de su entonces conviviente; sin embargo, debido a las constantes agresiones físicas y psicológicas de su cónyuge, en noviembre del 2015, decidió divorciarse, encontrándose disuelto el vínculo matrimonial y la guarda de su hijo, concedida a su favor.
El 9 de abril de 2018, presentó demanda extraordinaria de comprobación de unión libre o de hecho contra su ex esposo, radicándose el proceso en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, en cuya pretensión adjuntó diecisiete pruebas documentales y cuatro testificales.
Durante la tramitación del referido proceso y en las audiencias desarrolladas el 18 de septiembre de 2019 y 29 de septiembre de 2020, con base a toda la prueba producida, acreditó la existencia de estabilidad y singularidad en la mencionada relación conyugal, sostenida desde el 1 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2008, demostrando un proyecto de vida en común.
Es así que el 29 de septiembre de 2020, fue emitida la Sentencia 153/2020 de 29 de septiembre, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, declarando probada en parte la existencia de la unión libre entre su persona y su ex esposo desde el 1 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2008, con todos los efectos jurídicos personales y patrimoniales, conforme establece el art. 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
Dicha Resolución que fue apelada por el demandado, mediante un memorial (fs. 207 y vta.,) carente de motivación, fundamentación y la suficiente carga argumentativa exigida por el art. 365.II de la citada norma procesal familiar, sin individualizar los agravios alegados, se limitó a señalar genéricamente que debieron ser excluidas las declaraciones juradas por violar el principio de inmediación, que solo debieron ser interrogados determinados testigos y que la sentencia carece de fundamentación, porque no demostró el valor asignado a cada una de las pruebas documentales y testificales; apelación que al no haber fundamentado cada uno de los puntos de agravio, debió ser desestimada por la referida autoridad jurisdiccional.
Empero, a pesar de dicha ausencia de fundamentación, la autoridad inferior remitió el mencionado recurso de apelación a conocimiento del Tribunal de alzada; instancia que en flagrante vulneración del debido proceso, en su dimensión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, apartándose del marco legal, de forma parcializada y actuando ultra petita, saliéndose de los marcos de razonabilidad y al margen de los agravios alegados por el recurrente, realizó una nueva valoración de los hechos y de la prueba documental y testifical, que solamente le corresponde al Juez de primera instancia, y sin considerar que no fue objetada en el mencionado recurso de apelación, por Auto de Vista 78/2021 de 2 de abril, se concluyó que no puede ser reconocida una relación conyugal de tres meses, resolviendo en consecuencia revocar en su totalidad la Sentencia 153/2020 de 29 de septiembre y Auto de enmienda de igual fecha.
El referido Auto de Vista 78/2021, no reflejó la realidad de los actuados del proceso, ni encontró quórum de la otra Vocal con la que conforma la Sala -Marisol Ortiz Hurtado-, quien fue de Voto disidente, al considerar que los argumentos expuestos por el recurrente no eran ciertos, dejando en claro que hubo contradicción e inmediación porque los testigos comparecieron ante la autoridad jurisdiccional en audiencias públicas, tal como consta en obrados en las actas de audiencias virtuales, concluyendo que el Juez de instancia, realizó una valoración integral de cada una de las pruebas documentales y testificales; por lo que, consideró que la sentencia apelada debía ser confirmada; sin embargo, el Vocal relator, sin ninguna fundamentación, revocó la sentencia apelada, sin la debida fundamentación y motivación, en ausencia de congruencia entre los agravios denunciados y lo resuelto, decidió sobre aspectos no cuestionados en la apelación, a pesar que la competencia del Tribunal de alzada, solo alcanza a los puntos apelados y a su tramitación, ingresó a valorar de manera errónea nuevamente la prueba documental y testifical, excluyendo las pruebas documentales, actuando ultra petita y desconociendo el principio de verdad material.
El recurso de apelación, entre los agravios señalados hizo referencia a las pruebas documentales que contienen las declaraciones juradas voluntarias, realizadas por los testigos de la parte demandante ante Notario de Fe Pública, que según argumentó debieron ser excluidas porque violan el principio de inmediación; al respecto el citado Auto de Vista 78/2021, sin ningún sustento, sostiene que al haberse realizado las declaraciones testificales ante Notario, perdieron todo el valor legal porque dicho funcionario carece de competencia, afirmación que no es acorde con lo dispuesto por el art. 324.II en concordancia con el art. 335.II inc. b) de la Ley 603, que establece que se admitirán aquellas pruebas obtenidas legalmente, entre las que se encuentran las declaraciones juradas voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública, más aún si sus testigos acudieron sin presión y en el marco de lo que establece la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014- a la audiencia y prestaron bajo juramento su declaración.
Sostiene además que los Vocales demandados apartándose de lo cuestionado por el recurrente en apelación, establecieron que los testigos de cargo no debieron declarar porque ya prestaron su declaración ante el Notario de Fe Pública; por lo que, estuvieran viciando sus declaraciones, criterio que resulta nefasto en la administración de justicia, dado que sus testigos comparecieron ante el Juez a quo dentro del periodo probatorio en la audiencia de 29 de septiembre de 2020, estableciendo que como vecinos y personal que realizaba limpieza del hogar tenían conocimiento sobre la vida conyugal que sostuvo con su ex esposo desde finales de agosto de 2008 hasta diciembre del mismo año, concluyendo subjetivamente en la falta de credibilidad de los testigos, generando confusión como si hubiera sido la única prueba presentada, producida y valorada, sin considerar que existe otra prueba que de manera uniforme y concomitante no se contradijo, generando convicción plena en la Jueza a quo.
Por otra parte, los Vocales demandados excluyeron de oficio pruebas documentales que no fueron cuestionadas por el recurrente y actuando ultra petita revocaron la sentencia sin una justificación válida, amparados en meras especulaciones subjetivas apartadas de la lógica y entendimiento humano, efectuando una valoración arbitraria de la prueba, desconociendo el vínculo conyugal que demostró haber sostenido con el demandado durante cuatro meses anteriores al matrimonio, suprimiéndole el derecho ganancial que le corresponde sobre el inmueble adquirido en vigencia de la unión libre y de hecho, sostenida entre agosto y diciembre de 2008, olvidándose juzgar con perspectiva de género como están obligados.
Asimismo, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, argumentaron que no se puede considerar la estabilidad por un periodo tan corto, pretendiendo aplicar la exigencia de dos años de convivencia sin interrupción que establecía el Código de 1988 Familia abrogado (CFabrg) -Ley 996 de 4 de abril de 1988-, cuando por determinación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, esta norma entraría en vigencia el 6 de agosto de 2015, debiendo ser aplicable a los procesos presentados a partir de esa fecha; por lo que, la exigencia de dos años de convivencia, es un acto arbitrario y fuera de contexto legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; arbitraria valoración de la prueba; y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 78/2021 de 2 de abril, ordenando a las autoridades demandadas emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos que sean expuestos en la resolución de garantías, debidamente motivada, fundamentada y congruente, debiendo ser condenados al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 375 a 382 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y añadió que:
- a)El año 2008, inició una relación sentimental con el tercero interesado José Oropeza Mamani, y en el transcurso de dicha relación decidieron iniciar una vida conyugal, marcada por la estabilidad y singularidad; por lo que, a finales de agosto del mencionado año, se establecieron en el domicilio ubicado en Santa Cruz de la Sierra, en la zona Pampa de la Isla, Barrio Venezuela, calle 6, casa 21, iniciando la vida en común de hecho que, luego se formalizó cuando contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 2008, habiendo acreditado esos extremos en el proceso extraordinario de reconocimiento de unión conyugal que inició, presentado al efecto la prueba testifical y documental correspondiente; por lo que, la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso en primera instancia, pronunció sentencia declarando probada la demanda de unión conyugal desde el 1 de septiembre de 2008 hasta la celebración del matrimonio civil, y como consecuencia de la relación armoniosa de pareja adquirieron en ese tiempo un patrimonio, creando un vínculo familiar motivado por un proyecto de vida;
- b)Contra la sentencia mencionada, su ex pareja, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación que de manera escueta cuestionó la incorrecta valoración de la prueba, argumentando la supuesta vulneración del derecho a la legalidad de la prueba, tratando de sustentar en tres cortos párrafos señalando que las declaraciones juradas prestadas ante Notario de Fe Pública no están conforme a lo previsto por el art. 220 de la Ley 603; y que la sentencia apelada carecía de fundamentación, sin establecer de manera clara y precisa los agravios alegados; por lo que, los Vocales ahora demandados no podían ingresar a considerar el fondo del recurso y menos revocar la resolución apartándose de su deber de la debida fundamentación, inobservando las previsiones contenidas en el art. 365 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), efectuando una revalorización de la prueba, inclusive de aquella que no fue cuestionada en el recurso de apelación, incurriendo en incongruencia aditiva o concesión ultra petita; toda vez que, excluyeron toda la prueba testifical sin explicar por qué las declaraciones juradas ante Notario, no tendrían valor probatorio alguno, limitándose a sostener argumentos subjetivos, sin tomar en cuenta que dos de los testigos que prestaron declaración jurada ante Notario, reiteraron su declaración en audiencia ante la autoridad jurisdiccional, habiendo sido contrainterrogados; y,
- c)El Auto de Vista 78/2021, dictado por los demandados, ingresó a resolver aspectos que no fueron reclamados por el recurrente en el memorial de apelación, omitiendo explicar por qué las declaraciones de los testigos que ratificaron su declaración no tendrían valor o por qué no serían válidas las declaraciones juradas prestadas ante Notario de Fe Pública.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante a fs. 392 y vta., informaron lo siguiente:
- 1)Para la emisión del Auto de Vista 78/2021 de 2 de abril, aplicaron la jurisprudencia constitucional sobre la valoración arbitraria de la prueba en la que incurrió la Jueza a quo en la Sentencia de 29 de septiembre de 2020 objeto del recurso de apelación, por apartarse de los marcos de razonabilidad; por omisión arbitraria de pruebas y lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, resolviendo los agravios planteados en el recurso, siendo revocada la sentencia apelada;
- 2)La resolución que les correspondió pronunciar resolvió sin omitir la debida motivación y fundamentación; pues, se consideraron todos y cada uno de los puntos de agravio del recurso siendo absueltos en su totalidad, efectuando un examen de los hechos y citas de derecho aplicables al caso concreto, no siendo evidente que hubiera incongruencia entre los agravios del recurso y lo resuelto, habiendo considerado las declaraciones testificales que se valoraron con otras pruebas en su integridad, excluyendo solo las declaraciones juradas ante Notario de Fe Pública al no haberse producido dentro del proceso y con las formalidades exigidas para el efecto; por lo que, no existe incongruencia alguna;
- 3)La accionante no explicó que parte de las declaraciones de los testigos efectuadas ante el Juez de la causa fueron omitidas o arbitrariamente valoradas por el Tribunal de alzada ni cuál fue su relevancia o vinculación con los derechos que considera vulnerados; sin embargo, el análisis efectuado en el Auto de Vista 78/2221 ahora impugnado fue exhaustivo, tanto de la prueba de cargo como la de descargo, efectuándose la correspondiente contrastación con los hechos sometidos a descargo, aspecto que no fue realizado por la Jueza de primera instancia; y,
- 4)La accionante no explicó cómo se hubiera actuado con subjetividad o qué normas jurídicas hubieran interpretado o aplicado erróneamente; tampoco, señaló que fue lo resuelto ultra petita.
Miriam Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitió informe escrito alguno, ni se hizo presente en la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de defensa pese a su legal notificación cursante a fs. 306.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Oropeza Mamani, tercero interesado, por intermedio de su abogado señaló lo siguiente:
- i)La accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia adicional o un recurso de casación;
- ii)El art. 315 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, faculta al Juez de Familia para ordenar mediante comisión a otras autoridades la realización de diligencia administrativa o a autoridades indígenas originarias campesinas para la realización de cualquier actuación que la autoridad jurisdiccional no pudiera llevar a cabo; sin embargo, en el caso analizado, no existe ninguna autorización del juez que hubiera otorgado una comisión para que el Notario de Fe Pública reciba las declaraciones; fundamentación por demás contundente; por lo que, al haber excluido los Vocales dichas declaraciones otorgaron la legalidad que el Juez a quo omitió observar excluyendo dichas declaraciones; asimismo, descartaron la declaración del hermano de la demandante al ser parcializada; y,
- iii)En relación a que se hubiera otorgado más de lo pedido en el recurso de apelación, la impetrante de tutela no explicó cuál ha sido la concesión que no hubiera planteado en su recurso o de qué forma el Tribunal de alzada hubiera resuelto algo que no contenía el recurso resuelto, teniendo en cuenta además que el procedimiento familiar se rige por los principios establecidos en el art. 220 del Código de la materia, como son la oralidad, la inmediación, la verdad material, la trascendencia, el no formalismo, la buena fe y lealtad procesal, mismos que fueron debidamente aplicados por los Vocales ahora demandados, quienes actuaron de manera correcta y clara.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 133/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 383 a 387, concedió la tutela solicitada; disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 78/2021 de 2 de abril, y que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)Las autoridades jurisdiccionales demandadas no explicaron por qué el Juez de primera instancia no debió considerar determinada prueba; tampoco señalaron porque consideraron que dicha prueba no busca la finalidad del valor justicia, denotando una ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 78/2021 que pronunciaron;
- b)En cuanto a la incongruencia aditiva alegada por la ahora accionante; en el entendido de que las autoridades demandadas fueron más allá de lo solicitado, si bien excepcionalmente pueden llegar a esa situación; sin embargo, para ello deben fundamentar y exponer las razones que justifiquen un pronunciamiento más allá de lo pedido, señalando expresamente con claridad cuáles son las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales para no circunscribirse a lo solicitado por el apelante, elemento que se extraña de la lectura del Auto de Vista 78/2021 ahora impugnado, evidenciándose de esa manera la carencia de fundamentación, motivación y congruencia; y,
- c)Respecto a la vulneración del derecho a la defensa invocado, no es evidente, teniendo en cuenta que la accionante acudió ante las autoridades competentes dentro de todo el proceso de la demanda principal; y respecto a la lesión del principio de irretroactividad de la ley, no se evidencia tal extremo, por cuanto solo fue invocado sin precisar de qué forma hubiera sido vulnerado el referido principio, lo que implica que existe una ausencia de carga argumentativa en la acción tutelar presentada; y,
- d)Si bien se demandó a Freddy Pérez Chavarría, Miriam Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Quinta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; ésta última no pronunció el Auto de Vista ahora cuestionado; puesto que, la misma fue de Voto Disidente.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Sentencia 153/2020 de 29 de septiembre, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar de Warnes; ambos del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de reconocimiento judicial de unión conyugal libre, seguido por Margarita Quispe Soliz contra José Oropeza Mamani, declaró probada la demanda, reconociendo la existencia de la unión libre entre la demandante y el demandado, desde el 1 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2008, con todos los efectos jurídicos personales y patrimoniales, conforme establece el art. 167 de la Ley 603, en concordancia con el art 63.II de la CPE; Sentencia que fue complementada y enmendada mediante Auto 154/2020 de la misma fecha, resolviendo declarar "probada en parte", complementando la fundamentación expuesta respecto a la finalización de la unión conyugal libre ocurrida con la formalización del matrimonio civil celebrado el 31 de diciembre de 2008 (fs. 198 a 202 vta.).
II.2 Por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, José Oropeza Mamani por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la "Sentencia pronunciada el 29 de septiembre de 2020" (sic), que declaró probada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho seguida en su contra, argumentando que le causa daños irreparables a sus derechos e intereses; toda vez que, se realizó una incorrecta valoración de las pruebas, violentando los arts. 261, 325 y 332 del CFPF, lesionando el debido proceso en su vertiente de legalidad de la prueba, por cuanto se vulneró el principio de inmediación al haber valorado como prueba documental las declaraciones juradas prestadas ante Notario de Fe Pública, además de haber recibido las declaraciones testificales de personas que no fueron ofrecidas en la demanda violentando lo dispuesto por el art. 325 de la Ley 603; así como la carencia total de fundamentación, al no haber expuesto el valor asignado a cada una de las pruebas documentales y testificales, omitiendo individualizar a los testigos vulnerando el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (fs. 207 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, la ahora accionante, respondió al recurso de apelación planteado por el demandado de comprobación de unión libre o de hecho, señalando que el apelante adjuntó una supuesta certificación dispuesta por un juez a sola petición del perdidoso que trata de introducir después de emitida la sentencia. En cuanto a la pretensión de exclusión de la prueba testifical del recurrente, atenta contra la libertad probatoria, la verdad material y otros principios, además que no realizó la excusión probatoria oportunamente, limitándose únicamente a realizar actos dilatorios como solicitudes de suspensiones de audiencias, recursos infundados y sin sustento legal que solo incidieron en la duración del proceso por casi tres años; y finalmente, el argumento de que en la sentencia no se hubiera mencionado el nombre de los testigos, es un temerario porque no es evidente dicha afirmación (fs. 210 a 211 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 78/2021 de 2 de abril, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por Freddy Pérez Chavarría; y, Miriam Rosell Terrazas -Vocal convocada de la Sala Primera-, resolvió revocar totalmente la Sentencia de 29 de septiembre de 2020 y el Auto de Enmienda y Complementación de igual fecha, y en su mérito, declaró improbada la demanda, con costas, argumentando que la sentencia apelada no explicó de manera fundamentada ni motivada, cómo se cumplieron los requisitos de proyecto de vida en común y de estabilidad en el llamado vínculo conyugal o convivencia, admitiendo las declaraciones de testigos que prestaron una declaración anticipada ante Notario de Fe Público que no tiene competencia para recibir declaraciones de testigos; que no se probó la existencia de un proyecto de vida en común, que la Jueza a quo otorgó valor probatorio a las declaraciones juradas voluntarias notariadas, concluyó que por las declaraciones testificales se probó la existencia de la unión libre sin especificar a cuáles testigos se refiere, ni precisar que declaró cada uno; además apoyándose en una certificación emitida por una autoridad administrativa que carece de competencia para efectuar verificación de tipo personal de los habitantes de un barrio, valorando erróneamente la prueba documental, que no demuestra una unión libre, menos la estabilidad y singularidad que exige la Ley 603, no pudiendo considerarse en un periodo de tres o cuatro meses (fs. 231 a 236 vta.).
II.5. Marisol Ortiz Hurtado, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expresó su Voto Disidente con el Auto de Vista 78/2021, estableciendo que de la revisión de la sentencia apelada, se advierte claramente que la Jueza a quo, realizó una valoración integral de cada una de las pruebas documentales y testificales, conforme prevé el art. 332 de la Ley 603; por lo que, manifiesta su disidencia expresando que su voto es porque se confirme la resolución apelada (fs. 228 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, arbitraria valoración de la prueba y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 78/2021, revocando totalmente la Sentencia apelada que declaró probada la demanda de reconocimiento de la existencia de la unión libre que sostuvo con el demandado -ahora tercero interesado-, con todos los efectos jurídicos personales y patrimoniales desde el 1 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2008, antes de contraer matrimonio; decisión del Tribunal de alzada que fue emitida sin la debida fundamentación, motivación y congruencia entre los agravios denunciados y lo resuelto, pronunciándose y decidiendo sobre aspectos no cuestionados en la apelación, valorando nuevamente la prueba testifical de manera errónea y excluyendo las pruebas documentales, actuando ultra petita y desconociendo el principio de verdad material; solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 78/2021 de 2 de abril, ordenando a las autoridades demandadas que emitan nueva resolución conforme a los fundamentos que sean expuestos en la resolución de garantías, debidamente motivada, fundamentada y congruente, debiendo ser condenados al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs10 000.
Consecuentemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Mostrando 48 de 96 parrafos.