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TCP

0884/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0884/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2022-S4 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 40583-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 154 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Janco Araníbar en representación sin mandato de Esther Paola Mamani Heredia contra Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 93 a 106 vta., la accionante, por intermedio de su representante sin mandato; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Víctor Condori Marca en contra de Carlos Manuel Trujillo Paniagua, por la presunta comisión del delito de violación y contra su persona en grado de complicidad del referido delito, el 14 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde a último momento se ingresaron memoriales por parte del denunciante ampliando riesgos procesales y solicitando su detención preventiva; en dicho verificativo, el Ministerio Público bajo una correcta valoración pidió su detención domiciliaria, al haber acreditado los elementos trabajo, domicilio y familia; así como, valorando la contradicción del Certificado Médico Legal Forense IDIF: IDIF/MEDFOR/EAL-3462/2021 de 23 de marzo, expedido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que concluyó que NN; es decir, su hija como víctima del proceso, tenía himen elástico y no tenía huellas traumáticas recientes; y, el Certificado Médico de 3 de septiembre de 2018, emitido por el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), que estableció que la menor hubiese tenido una gestación y un aborto posterior en el 2017, que existía violencia, herpes simple, vaginosis bacteriana y vaginitis; por tanto, ante la contradicción descrita, al existir duda razonable debía aplicarse lo más favorable a su persona.

Añadió que, en contrario tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como el denunciante, solicitaron su detención preventiva por seis meses sin una adecuada argumentación de los riesgos procesales alegados ni la carga probatoria que les correspondía, inobservando lo estipulado por el art. 233.3 de la "Ley 1173" -siendo lo correcto del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; no obstante, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -hoy codemandado-, por Auto Interlocutorio 142/2021 de 14 de abril, pese a reconocer tales falencias, determinó dar curso a la solicitud de la víctima, disponiendo su detención preventiva sin especificar el lapso de duración, contraviniendo el precitado precepto; y, pasando por alto que su persona tiene a cargo tres niños de tres, siete y diez años; por lo que, pidió no se aplique tal medida, de acuerdo a lo previsto por el art. 232.9 de la "Ley 1173", extremo omitido por dicha autoridad.

Continuó señalando que, por todo ello, planteó impugnación contra el fallo precitado al igual que la víctima; incurriendo los abogados de esta, en deslealtad procesal, al cuestionar en alzada la prueba que ofreció ante el a quo, con relación a su domicilio, alegando que los domicilios de los menores y el suyo no coincidían, cuando solo correspondía verificar el suyo; más aún, teniendo en cuenta que desde el 24 de febrero de 2021, dos de sus hijas viven con Juan Víctor Condori Marca, y que estas observaciones no fueron planteadas en primera instancia; empero, esta situación fue permitida por Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, como Tribunal de segunda instancia; quien, faltando a la verdad estableció que no hubiese presentado prueba que acredite que tenía bajo su custodia exclusiva a un menor de seis años, obviando que ante esa instancia ofreció el Auto Interlocutorio 0158/2021 de 11 de febrero, emitido por el Juez Público de Familia Octavo de El Alto del departamento de La Paz, como prueba idónea al respecto, señalando que no se podía producir nueva prueba en alzada, contraviniendo lo estipulado por el art. 404 del CPP; agravando su situación jurídica al establecer mediante el Auto de Vista 202/2021 de 23 de abril, que se encontraban latentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.2 y 7; y, 235.2 todos del adjetivo penal, basándose en elementos subjetivos como que al ser la víctima su hija menor de edad, significaría un peligro efectivo para ella, cuando debía acreditarse elementos objetivos para aquello, como estableció la .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela mediante su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculado a sus derechos a la libertad, a la defensa y a la celeridad procesal, citando al efecto los arts. 15.I y 23.I, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)El cese inmediato del procesamiento indebido en contra de su persona;
  2. b)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 142/2021; y, el Auto de Vista 202/2021;
  3. c)Se ingrese al fondo de la consideración de la detención domiciliaria; ya que, no existe fundamentación ni motivación en la resolución que dispuso su detención preventiva, determinando en el fondo la revocación de los fallos dictados por las autoridades hoy demandadas, a tal efecto se ordene la inmediata libertad de su persona, por estar ilegalmente privada de la misma, conforme al resguardo de esta acción tutelar;
  4. d)Se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor como afectada y víctima de la persecución ilegal e indebido procesamiento perpetrados por las autoridades demandadas;
  5. e)El pago de costas judiciales en su calidad de solicitante de tutela a ser calificados en ejecución de fallos en contra de los ahora demandados; y,
  6. f)La remisión de antecedentes ante la instancia disciplinaria y ordinaria para el procesamiento de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 153, presente la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela por medio de su defensa técnica, se ratificó inextenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia; señaló que:

  1. 1)Del contraste de la documentación propuesta para verificar el domicilio de la imputada -ahora accionante-, se observó incoherencias respecto a que se encuentre a cargo de los menores, cuando el domicilio de éstos con aquélla no coincidían; y,
  2. 2)Debe tenerse presente que el hecho generador se trata de una víctima mujer menor de edad.

Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por informes escritos presentados el 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 143 y vta.; y, 147; así como, en audiencia; refirió que:

  1. i)Toda la documentación ofrecida por las partes cursa en el portafolio virtual;
  2. ii)La medida cautelar impuesta responde a la naturaleza del delito y la calidad de la víctima;
  3. iii)La audiencia cautelar comenzó más tarde de lo programado; debido a que, la celebración de un verificativo anterior se prolongó; y no así, para esperar memorial alguno; y,
  4. iv)El mismo art. 232 del CPP, alegado por la solicitante de tutela, como causal de improcedencia por tener menores de seis años a su cargo, establece también, que aquello no aplica a delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños o adolescentes, como acontece en el caso de autos.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 06/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 154 a 159 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La accionante cuestionó sobre la tardanza en la instalación de su audiencia que hubiese iniciado a las 14:35 cuando estaba señalada para las 13:30; al respecto se tiene que la autoridad demandada se encontraba dirigiendo otra audiencia también de aplicación de medidas cautelares dentro de un otro proceso penal caratulado como Ministerio Público contra Jeraldin Blanco Halcón, tal cual consta de la documentación aparejada al informe que ha remitido el Juez demandado; razón por la que, no se pudo instalar dicha audiencia en la hora establecida como lo reclama la impetrante de tutela; por otra parte, en cuanto a que el 14 de abril de 2021, se hubiese presentado otros escritos por parte de la víctima a través de la oficina gestora de procesos y que la misma habrían sido remitidas de manera casi inmediata ante el despacho del Juez ahora codemandado, siendo este aspecto extraño; se debe tener en cuenta, que toda persona tiene derecho de acceso a la justicia y poder recurrir a los jueces para que tomen conocimiento de sus pretensiones; empero, tampoco se argumentó qué derechos se le estuviese vulnerando con la presentación dichos escritos;
  2. b)En relación a que en el Auto Interlocutorio 142/2021, el Juez codemandado simplemente hubiese fundado los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; a pesar de que, presentó Certificados de SIPPASE, REJAP, y policial, que acreditaban que no tenía antecedentes penales, ni policiales; sin embargo, de la revisión de la referida resolución de medida cautelar, no se advierte que dicho fallo se hubiese fundamentado de manera inadecuada como observa la solicitante de tutela; asimismo, cabe invocar las , y que establecieron la prohibición de valorar las pruebas vía acción de libertad, no pudiendo volverse a valorar la documentación reclamada; puesto que, la misma ya fue valorada por una autoridad jurisdiccional quien efectuó una correcta valoración y fundamentación sobre la documentación en cuestión, no existiendo omisión, ni una inadecuada fundamentación conforme cuestionó la accionante; más aún, teniendo presente que el Auto Interlocutorio 142/2021, fue recurrido en grado de apelación;
  3. c)Se dispuso la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, en su elemento domicilio, tomando en cuenta los derechos de la menor víctima, efectuándose una correcta valoración de dichos riesgos procesales, haciendo referencia a lo dispuesto por los arts. 234.7 y 235.2 del mismo Código;
  4. d)Las autoridades demandadas realizaron una correcta valoración de la existencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; puesto que, incluso la defensa de la impetrante de tutela refirió que incluso su defendida estaría siendo procesada ilegalmente; dado que, hubiese contradicciones en cuanto a los datos de los certificados del IDIF y del SEDEGES, argumentos también expuestos en su recurso de apelación; a partir de lo cual, es evidente que la misma sí representa peligro para la víctima, por cuanto no se puede desconocer que se trata de una menor de edad e hija de la imputada, en tal virtud, las autoridades demandadas solo cumplieron lo previsto por los arts. 15 y 60 de la CPE, los cuales estipulan que todas las personas en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia, como en la sociedad; y, que es deber del Estado proteger y actuar en función del interés superior del niño, como en el caso de autos de una víctima mujer; y,
  5. e)La solicitante de tutela señaló que no se podía haber aplicado en su caso la detención preventiva en razón de lo determinado por art. 232.I.9 del CPP, sin tener en cuenta que la citada norma hace referencia a la improcedencia de la detención preventiva cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, cuidado y custodia a niñas, niños menores de edad o que tengan discapacidad y que impidan valerse por sí mismos; sin embargo, omite observar lo previsto por el propio art. 232.III del citado Código, modificado por la Ley 1226, que dispone lo siguiente: "los numerales 4, 6, 7, 8 y el 9 del parágrafo I del referido artículo, no se aplicará como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los delitos contra la vida, integridad corporal o la libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 142/2021 de 14 de abril, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Víctor Condori Marca en contra de Carlos Manuel Trujillo Paniagua, por la presunta comisión del delito de violación y contra Esther Paola Mamani Heredia -hoy accionante-, en grado de complicidad del referido delito, Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado-, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de la sindicada, por el lapso de tres meses, señalando la audiencia respectiva para la consideración de su situación jurídica para el 14 de julio del anotado año; constando en el mismo actuado, la interposición de los recursos de apelación contra dicho fallo, tanto por parte de la defensa de la imputada, como también por parte de la víctima (fs. 63 a 64 vta.).

II.2. Por Auto de Vista 202/2021 de 23 de abril, Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandado-, resolviendo los recursos de apelación referidos en la conclusión previa, determinó admitir los mismos, declarando procedente en parte el planteado por la víctima, con relación al elemento domicilio, manteniendo por ello vigente el peligro procesal inserto en el art. 234.2 del CPP, al no existir este arraigo social; e, improcedente el formulado por la imputada, confirmando en consecuencia el fallo recurrido (fs. 65 a 69).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela mediante su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculado a sus derechos a la libertad, a la defensa y a la celeridad procesal; debido a que:

  1. 1)El Juez codemandado, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la audiencia de consideración de medidas cautelares, dando curso a la solicitud la víctima y la defensoría de la niñez, de aplicación de detención preventiva en su contra; pese a que, tal pedido carecía de la fundamentación y carga probatoria que avalen la existencia de riesgos procesales que puedan respaldar tal decisión; además, sin establecer el plazo de duración de dicha medida y pasando por alto que al tener menores a su cargo, la aludida detención no era procedente, conforme a lo previsto por el art. 232.9 del CPP; y,
  2. 2)El Vocal demandado, en alzada:
  3. i)Dio curso a las observaciones efectuadas por la víctima, con relación a la prueba propuesta para acreditar su domicilio, cuando aquello no fue cuestionado ante el a quo; valorando de manera errada la prueba aportada al efecto; y, estableciendo equivocadamente que no podía producirse nueva prueba en apelación; motivo por el que, no valoró el Auto Interlocutorio 0158/2021, emitido por el Juez Público de Familia Octavo de El Alto del departamento de La Paz, que acreditaba que tenía la guarda de un menor de seis años; en virtud de lo cual, su detención preventiva era improcedente, según lo dispuesto por el art. 232.9 del adjetivo penal precitado; y,
  4. ii)Basó el riesgo procesal de peligro para la víctima en elementos subjetivos, vinculados a que siendo su madre y ella una menor de edad, aquello suponía la existencia del riesgo indicado, cuando debió basarse en elementos objetivos que acrediten tal extremo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la , reiterando a la ; estableció que: "'Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, '...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las , ...'

(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", ().

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso'" (las negrillas son nuestras).

III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional

En cuanto a la temática de exordio, la precitada , reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: "'...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. a)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'"(las negrillas y subrayado son nuestros).

III.3. Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género

Este Tribunal ha resaltado y reiterado de manera uniforme y taxativa la obligación del Estado en todas sus instancias y niveles, de velar por la protección reforzada de los grupos vulnerables, con énfasis especial respecto a las víctimas de violencia de género y generacional; en cuyo marco, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, sobre la temática de exordio; instituyó que: "La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta - principalmente contra las mujeres-, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia, delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:

'II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado'

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