Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2022-S1 Sucre, 1 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43494-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 203/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 129 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Alexandra Vera Kuncar contra Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 106 a 113, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil monitorio seguido en su contra por los demandantes Ely del Carmen Narváez Ríos y Raúl Franklin Zeballos Gómez -ahora terceros interesados- radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en el cual reclaman en la vía ejecutiva el pago del precio de venta de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses) por las mejoras realizadas en el local denominado "La Tarima Artística", del cual los ejecutantes eran inquilinos; planteó la excepción de falta de fuerza ejecutiva, bajo el argumento que el documento privado de 30 de abril de 2019, no tiene calidad de título ejecutivo por su naturaleza bilateral (compra-venta) que genera obligaciones recíprocas, y por tanto el precio de venta no puede ser reclamado en la vía ejecutiva, de conformidad con los arts. 614, 617, 624 del Código Civil (CC), alegando como fundamento de hecho de la excepción, que las mejoras vendidas por la ejecutante fueron realizadas en propiedad ajena, dado que el local comercial es de propiedad de Julia Eva Quino Valdez y Adolfo Gutiérrez Vargas, y sobre el cual existe una prohibición expresa de sub arrendar, realizar arreglos sin autorización escrita y si los realizaba era bajo su cuenta, y la prohibición expresa de transferencia; además de ello, el nombre comercial "Tarima Artística" no se encuentra registrado en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) ni en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), por ende al no existir el objeto de venta ejerció su derecho previsto en el art. 638 del CC.
No obstante, de la claridad del medio de defensa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que expresamente señalan que la vía idónea para el cobro de una obligación bilateral es el proceso ordinario donde se puede precisamente discutir estos hechos; empero, el Juez de la causa dictó resolución declarando improbada la excepción interpuesta, razón por la cual, dentro de plazo y forma planteó recurso de apelación que fue resuelto por el Vocal demandado confirmando la resolución apelada con argumentos falaces y sofismas evadiendo el pronunciamiento a los fundamentos planteados.
El Auto de Vista S-152/2021 de 5 de marzo, resulta incongruente de manera externa porque no se pronuncia sobre la excepción invocada en la forma en que fue planteada; toda vez que, el Vocal demandado argumentaron que doctrinalmente existe similitud entre las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título y por ese motivo la excepción de falta de fuerza ejecutiva sería una de las causales de procedencia de la excepción de inhabilidad del título, motivo por el cual rechazaron la excepción por la causal de improcedencia del art. 381.II.5 del Código Procesal Civil (CPC), es decir, que rechazaron la excepción de falta de fuerza ejecutiva prevista en el art. 381.II.3 del adjetivo civil, por no cumplir los requisitos de una excepción distinta como es la inhabilidad del título prevista en el art. 381.II.5 del mismo Código.
La labor interpretativa del Vocal demandado resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente porque:
- a)Fusiona dos excepciones autónomas reguladas de forma separada solo para rechazar la excepción por un supuesto incumplimiento de requisitos de una excepción distinta como es la excepción de inhabilidad del título, alegando que la observación de inhabilidad del título solo puede impugnarse las formas extrínsecas del título cuando la excepción planteada de falta de fuerza ejecutiva cuestiona la falta de exigibilidad de la obligación que es acorde a la naturaleza de la excepción de falta de fuerza ejecutiva;
- b)Rechaza la excepción de falta de fuerza ejecutiva prevista en el art. 381.II.3 del CPC, en base a un requisito previsto para una excepción distinta, fusionando ambas excepciones solo para utilizar la causal de rechazo prevista en una norma distinta inaplicable a la excepción planteada, porque la excepción de falta de fuerza ejecutiva cuestiona la falta de liquidez o exigibilidad de la obligación que era el cuestionamiento sobre el documento por tratarse de una obligación bilateral;
- c)Existe error evidente, porque se rechaza la excepción planteada atacando la forma extrínseca del título, requisito previsto para la excepción de inhabilidad, en cambio la excepción de falta de fuerza ejecutiva impugna la falta de exigibilidad o liquidez de la obligación que emerge del mismo título;
- d)No se analizaron cuáles son las causales de procedencia de la excepción de falta de fuerza ejecutiva y excepción de inhabilidad para poder concluir de manera adecuada que se trata de la misma excepción y se aplican los mismos requisitos de procedencia, al contrario se cita fragmentos de doctrina no aplicable a nuestro país; y,
- e)Se argumenta que en un proceso ejecutivo no se puede dirimir la interdependencia de obligaciones y por ese motivo rechazan la excepción, argumento ilógico porque no es esa la cuestión que debía ser analizada en el proceso ejecutivo sino, si la obligación cuyo cumplimiento demanda es o no es exigible, si se trata de una obligación unilateral susceptible de ser exigida en la vía ejecutiva o si se trata de una obligación bilateral, de evidenciar que el origen de la obligación es bilateral deben declarar probada la excepción sin pronunciarse si es evidente o no el cumplimiento de la obligación del ejecutante, disponiendo que ese hecho sea debatido en proceso ordinario.
Por último señaló que, en cuanto al debido proceso en su elemento motivación, se alega:
- 1)Una individualidad funcional, que supuestamente estaría acreditada en la cláusula tercera y cuarta del documento de compra venta, resultando este argumento irrazonable porque la autonomía de la voluntad no es absoluta, y no puede modificarse la naturaleza jurídica del contrato, pues, la bilateralidad de la obligación emerge del art. 513 del CC en relación a los arts. 614, 615 al 633 del mismo cuerpo normativo; por lo que, el argumento expuesto por el Vocal demandado vulnera el principio de legalidad, violando el método gramatical de interpretación referente a que el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, hacerle adquirir el derecho propietario, y responder por la evicción, es más el Código Civil sanciona con nulidad todo pacto contrario; y,
- 2)En el Auto de Vista cuestionado no se pronunció sobre los agravios planteados referidos a:
- i)La violación al art. 638 del CC, que le otorga el derecho a suspender el pago cuando exista temor fundado de la reivindicación de la cosa objeto de transferencia;
- ii)En la apelación alegó que existen obligaciones pendientes por parte del vendedor como es la entrega de la cosa, la evicción, y hacerle adquirir el derecho; empero, el Vocal demandado alegaron sólo que no se advertiría la existencia de ninguna contraprestación pendiente, sin exponer cual es el razonamiento por el cual consideran cumplidas las obligaciones alegadas como incumplidas por el vendedor; y,
- iii)Invocó jurisprudencia nacional existente bajo el principio de igualdad contenida en los y , que establecen que en caso de incumplimiento en el pago del precio, las vías procesales adecuadas para reclamar el pago son el cumplimiento de contrato o la resolución; sin embargo, el Vocal demandado no han expuesto cual es la razón por la cual no cumplen con esta jurisprudencia, porqué se apartan de estos precedentes, violando con ello la garantía constitucional a la igualdad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación razonable, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, a la igualdad, a la legalidad y al valor ético moral supremo ama quilla (no seas flojo), citando al efecto los arts. 8.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S-152/2021 de 5 de marzo, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y ordene se dicte nuevo fallo cumpliendo con la doctrina legal invocada en la acción tutelar, más el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 122 a 125 vta., refirió lo siguiente:
- a)Sorprende que la acción de amparo constitucional no haya sido observada en ninguno de sus puntos, porque la peticionante de tutela no identificó de forma clara y precisa el objeto de decisión, pues de forma suelta alegó que la decisión cuestionada es Auto de Vista de 5 de marzo de 2021 con "numero de resolución ilegible", cuando dicho pronunciamiento tiene un número que permite ser individualizado;
- b)Se debió prestar atención en legitimar correctamente a la parte pasiva, pues en los hechos la Sala Civil Segunda está compuesta por dos Vocales; empero de ello, en la demanda solo se dirige contra uno, por ello, debió ser observada;
- c)La solicitante de tutela no cumple con la exigencia de la subsidiariedad, dado que conforme el art. 386 del CPC, tiene la vía del proceso ordinario para revisar, lo decidido en el proceso ejecutivo;
- d)En el fondo, la demandante de tutela acusa de haber "transcrito doctrina de otros países, los cuales seria inaplicables al nuestro", extremo que se presenta como una falacia, dado que, de la simple revisión del Auto de Vista S-152/2021 se aprecia que se citan a autores de nacionalidad boliviana; por ende, el argumento es falso;
- e)La accionante no establece porqué la doctrina emitida por autores no nacionales no sería aplicable en el caso, extremo que resulta falaz, pues la afirmación no tiene consecuente;
- f)Se señala que se habría cometido un sofisma, pues habría modificado las premisas, al señalar que en el proceso ejecutivo no se puede dirimir la interdependencia de las obligaciones, cuando se habría planteado analizar si la obligación es o no exigible, al respecto, la impetrante de tutela no establece de forma clara y precisa cuál de las premisas se habría "modificado" (mayor o menor), lo cual desvirtúa su observación, pues no se puede suponer dicho aspecto; ni estableció en su integridad el silogismo, sino que lo fracciona a conveniencia, pues el mismo es; (a) en el proceso ejecutivo no puede discutirse aspectos controvertidos; (b) la recurrente -ahora accionante- pretende discutir el hecho controvertido de la falta de exigibilidad de la obligación por ser dependiente de otra: conclusión, en el proceso ejecutivo no puede discutirse la interdependencia de las obligaciones; como se aprecia la conclusión del Tribunal ad quem se hace lógica, dado que la misma es resultado de premisas verdaderas, pero como se dijo, la recurrente solo alego a una fracción del silogismo;
- g)En cuanto al argumento que la resolución de vista tendría una motivación irrazonable, en el supuesto que no existiría una individualidad funcional entre las clausulas tercera y cuarta, pues la autonomía de la voluntad no puede modificarse la naturaleza del contrato; extremo que por sí mismo ya se convierte en hecho controvertido, dado que la peticionante de tutela cuestiona las causas de las obligaciones (modificación de la naturaleza del contrato), por ende, y como se concluyó en el Auto de Vista cuestionado, se tiene la vía ordinaria para su discusión, pues en los hechos, el reconocimiento de deuda establecido en las Clausulas Tercera y Cuarta del contrato, al tenor del Auto de Vista, evidencian individualidad, es decir, "...permite su cobro por la vía ejecutiva...", ir más allá del límite establecido, es decir, ir en el supuesto de la accionante (verificar las causas de las obligaciones) seria desnaturalizar el proceso ejecutivo;
- h)En lo que respecta a que se hubiere fusionado dos excepciones autónomas, subordinando la excepción de falta de fuerza ejecutiva a la de inhabilidad del título, se debe tener presente que en ningún momento se "fusionó" las excepciones, pues el término que claramente se consigna es de "íntima relación" por ello, es falso lo afirmado por la impetrante de tutela;
- i)Respondió a la expresión de agravios evacuada por la peticionante de tutela, y en concreto, sobre la falta de fuerza ejecutiva se estableció que "...la cláusula TERCERA y CUARTA [...] permite[n] su cobro por la vía ejecutiva, por lo cual no resulta atendible que a través de la excepción de falta de fuerza ejecutiva se pretenda resolver si las partes habrían cumplido con las obligaciones contraídas en otras estipulaciones que contiene el contrato..." (sic), por ello "...lo que pretende la ahora recurrente se halla sujeto a otra vía (...) en la que puede obtener la revisión del mérito del contrato..." (sic), ello ayuda a concluir que de forma clara y precisa se respondió a lo que ahora se trae a colación, resaltando que el hecho de que no se comulgue con el razonamiento no implica que el mismo sea falso o irrazonable;
- j)En lo que respecta a los argumentos sobre la interpretación de legalidad ordinaria, se debe tener presente que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su conocimiento, estableciendo requisitos a tal efecto, los cuales la recurrente no cubrió, pues para iniciar, la recurrente no estableció qué clase de interpretación utilizó, por ende, es ilógico que se califique a la misma de infringir reglas de interpretación, dicho de otra forma, se dice que la interpretación que utilizó el Tribunal ad quem hubiere vulnerado las reglas de interpretación; empero, en ningún momento estableció que tipo de interpretación se utilizó; sino de forma insustancial redundó por distintos métodos de interpretación;
- k)En el caso, se utilizó el método teleológico, dado que precisó la esencia de cada articulado y su relación, concluyendo en que las excepciones planteadas tenían "íntima relación", extremo que en la presente acción tutelar no mereció ningún contra argumento, menos detalló que derechos hubieren sido vulnerados por dicha interpretación, pues en los hechos se respondió a cada agravio;
- l)Sobre la supuesta violación a la justicia material, se debe tener presente que el argumento no se ajusta a lo normado, dado que la accionante pretende debatir hechos en un proceso ejecutivo, lo cual, como ya se dijo, es improcedente; y,
- m)Finalmente, sobre la supuesta ausencia de motivación, se debe tener presente que se respondió a todos los agravios, y si bien los argumentos reclamados ahora fueron agrupados en un solo acápite; empero, ello fue porque todos se subsumían a la falta de producción de prueba, respondiéndose a ello que "...si las partes propusieren pruebas que carezcan del nexo vinculante, con el objeto de resolución, debe ser rechazada de oficio la prueba que se pretendió diligenciar, toda vez que, para acreditar la excepción de falta de fuerza ejecutiva, se pretende observar la compra venta..." (sic), detalle que evidencia plena fundamentación y motivación, a través de un argumento entimemático, en sentido de ya haberse explicado la improcedencia de discutir las causas de las obligaciones en un proceso ejecutivo; por lo cual, el pedir producción de prueba de lo mismo, repercute en su rechazo, conforme se concluyó en la resolución de vista. I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Diego Camilo Márquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos, en audiencia a través de su abogado, señalaron que:
- 1)La acción de amparo constitucional incoada es meramente dilatoria, porque en el planteamiento, se olvidó mencionar que ya planteó una acción ordinaria por nulidad de contrato, misma que se destila en el Juzgado Público Civil y comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20303890, el cual, está a la espera de señalamiento de audiencia complementaria, a la cual se va a revelar la reciprocidad de obligaciones que alega en el fundamento planteado;
- 2)En cuanto a los requisitos de procedencia determinados en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a los actos consentidos, se hace notar que conforme al art. 336 del CPC, si la accionante creía que el fallo, le era perjudicial o no le favorecía tenía la acción ordinaria que debió formalizarse en el plazo de seis meses, y teniendo en cuenta que el Auto de Vista cuestionado data de 5 de marzo del 2021, a la fecha ya trascurrió el plazo sin que haya plateado proceso ordinario, por lo que no cumplió con el requisito del numeral 2 del art. 53 del CPCo; por lo que, esta acción tutelar debería haberse declarado improcedente in limine;
- 3)Se ha hablado bastante sobre un contrato de compra venta, la interdependencia de obligaciones, que la obligación de pago estaría supedita a la obligación de entrega de la cosa; sin embargo, debemos aclarar y hacer referencia al documento ejecutivo que está plasmado en el expediente, el cual es un documento privado de transferencia y reconocimiento de deuda, no así un documento de compra venta;
- 4)Sobre que se habría vendido el nombre artístico y las mejoras realizadas al inmueble, evidentemente se ha vendido el dominio del nombre artístico, no se ha transcrito jamás en el documento una transferencia de propiedad intelectual inscrita en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), se ha hablado de la venta de mejoras no sobre la venta del inmueble, mejoras que están detalladas en una lista que igual esta transcrita en el documento, en la cláusula segunda; por lo que, la accionante tenía pleno conocimiento que se le estaban transfiriendo todos los elementos enmarcados en el precio de transferencia; que fue aceptado previo a la firma documento, previo al contrato y que ya estaba usando al momento de firmar, es por ello que se transcribe en la cláusula tercera un reconocimiento de obligación, que debía ser cancelado hasta el 31 de julio del 2019, suma que la deudora declara adeudar a los acreedores, por lo que no se puede alegar la falta de fuerza ejecutiva, porque es un documento liquido exigible, que encaja en el art. 379.2 del CC, firmado el 29 de abril de 2019, y reconocido el 7 de mayo del 2019 ante Notario de Fe Pública;
- 5)No se puede alegar falta de fuerza ejecutiva sobre actos o hechos que no constaban en el documento, y si bien, la falta de fuerza ejecutiva puede ser dilucidada por el Juez a quo o el Vocal demandado, esta excepción no puede plantearse, es decir, si el documento de base no establece que se está pagando, no pueden estar adivinando o suponer que existe un incumplimiento de obligaciones, si esta interdependencia de obligaciones no está claramente trascrita en el documento, es así que el Vocal demandado, ha establecido que no pueden dirimir la obligación del cumplimiento debido a que no pueden fallar sobre aspectos que no están plasmados en el documento;
- 6)Respecto a que se ha vulnerado el art. 368 del CC, el pago no estaba supeditado al cumplimiento de una contraprestación, es decir, que el pago no estaba condicionado a la entrega o cualquier tipo de acto según el documento plasmado, se ha hablado sobre las obligaciones de compra venta que no se puede pagar sobre obligaciones pendientes, y el documento es de transferencia y reconocimiento de deuda; y,
- 7)Por último, la accionante ahora ejecutada, no puede alegar su propia torpeza, pues fue ella quien ha reconocido el documento y aceptó el listado bajo ese precio, ya que firmó, por el que no puede alegar que no se le ha entregado nada, no puede pretender olvidar esta obligación, y mucho menos puede activar la vía constitucional para confundir a la autoridad judicial, sin hacer mención que no hizo uso del recurso que la ley le franquea, y pretende confundir a la Sala Constitucional ya que antes de la emisión del Auto de Vista cuestionado ha planteado una acción ordinaria que está pendiente de la emisión de sentencia, en la cual también está ejerciendo su amplia defensa y alegó que no existe la obligación de cancelar. Por todo esto, solicitó se deniegue la tutela y se ratifique el Auto de Vista cuestionado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 203/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 129 a 134, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión del contenido del documento privado de 30 de abril de 2019, se puede establecer que fue suscrito por Diego Camilo Márquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos, en calidad de acreedores de Cristina Alejandra Vera Kuncar como deudora;
- ii)De la cláusula segunda del documento privado, se puede establecer que se hace referencia a una transferencia; sin embargo, de la lectura del mismo y de su contenido, se puede establecer que no crea obligaciones bilaterales, porque ninguna de las cláusulas crea obligaciones que tengan que ser cumplidas por los ahora terceros interesados Diego Camilo Márquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos, más aún cuando en el citado documento, se refiere a Diego Camilo Márquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos, como acreedores, mientras que la condición de la accionante Cristina Alejandra Vera Kuncar es de deudora, por lo cual, no se trata de un contrato bilateral, sino que de una relación, en la que cada parte tenía su rol, los primeros acreedores y la segunda deudora de la suma de $us13 000.-, tal cómo se expresa en las cláusulas tercera y cuarta del documento referido;
- iii)El contrato de compraventa es un contrato bilateral y en consecuencia, no podría ser exigido en la vía monitoria mediante un proceso ejecutivo, porque habrían obligaciones bilaterales y recíprocas que se tuvieran que cumplir por las partes; sin embargo, se puede advertir que ese no es el caso de la presente acción de amparo constitucional, donde la parte accionante señala como acto que vulnera sus derechos el Auto de Vista S-152/2021 emitido por el Vocal demandada, que confirma la Sentencia Definitiva 276/2020 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, en cuya motivación y fundamentación, efectuó un análisis preciso en cuanto al objeto de la pretensión, respecto a la relación de la naturaleza jurídica emergente del documento privado de fecha 30 de abril de 2019, suscrito por la accionante; toda vez que, tiene un carácter unilateral en los términos previstos por los arts. 955 y 956 del CC, y no de un contrato de compraventa, como pretende la parte accionante;
- iv)El Auto de Vista cuestionado desestimó el argumento de la parte deudora, ahora accionante, de alegar la inhabilidad del título con el que se demanda por defecto de forma o falta de fuerza ejecutiva; toda vez que, en la cláusula cuarta de reconocimiento de deuda, se señala claramente y en forma textual "La falta de pago total o parcial de lo adeudado, en la fecha de su vencimiento constituirá en mora al deudor", es decir, existe una deuda vencida líquida y exigible, que da derecho a los acreedores, en este caso a los terceros interesados dentro de esta acción de amparo constitucional, a exigir el pago íntegro, pudiendo los acreedores interponer la correspondiente acción judicial para cobrar en la vía ejecutiva o en la vía que se crea conveniente, quedando en tal caso la deudora obligada al pago de gastos y demás costos ocasionados a los acreedores, resultando innecesarios, en consecuencia hacer referencia a la posibilidad de retener la suma de $us13 000.-;
- v)No se observa vulneración de derechos, en cuanto a los requisitos para que un reconocimiento de su suma liquida y exigible no sea reclamado por la vía monitoria en un proceso ejecutivo, sino que la parte accionante pretende formar el criterio que fue un contrato de compraventa generador de obligaciones bilaterales, en aplicación del art. 518 del CC; no obstante, se advierte que es indudable una relación unilateral de crédito y débito no siendo, consecuentemente aplicable en este caso la ; y,
- vi)En cuanto a derechos a la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de motivación razonable o falta de motivación, se puede advertir en el Auto de Vista cuestionado, en el Considerando 2, se ha efectuado una respuesta resolviendo los agravios 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, lo cual demuestra una respuesta razonable a los argumentos expuestos en la apelación en relación a los fallos que fueron emitidos por las autoridades pronunciándose puntual y de manera razonada con motivación y congruencia.
En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2021, la accionante solicitó se complemente y enmiende:
- a)Cuál el razonamiento y fundamento legal por el que se considera que las partes pueden modificar la naturaleza de un contrato de compra venta, disgregando sus obligaciones en autónomas eliminando su naturaleza bilateral interdependiente; y,
- b)Expliquen y complementen, cual el argumento o fundamento expuesto por el Vocal demandado en el Auto de Vista cuestionado que dé respuesta a los agravios reclamados.
Al respecto, la Sala Constitucional resolvió:
- 1)No hay alteración sobre la naturaleza jurídica de la relación establecida en la declaración de voluntad expresada por los sujetos activo y pasivo, por lo que no hay nada que explicar; y,
- 2)No es evidente que no exista motivación suficiente en el Auto de Vista S-152/2021 que justifique su decisión de haber confirmado la sentencia de primera instancia; en consecuencia, no ha lugar a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración planteada por la accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Documento Privado de Transferencia y Reconocimiento de Deuda suscrito el 30 de abril de 2019 por Diego Camilo Márquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos, en calidad de acreedores -ahora terceros interesados- y Cristina Alexandra Vera Kuncar, como deudora -ahora accionante-, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública 23, el 7 de mayo de igual año, por la suma de $us13 000.- a ser cancelados improrrogablemente hasta el 31 de julio de ese año; que en su Cláusula Cuarta referida a la Mora y Ejecución, señala que:
La falta de pago total o parcial de lo adeudado, en la fecha de su vencimiento constituirá a LA DEUDORA, lo cual se considera vencida, líquida y exigible, ni de formalidad alguna, lo que dará derecho a LOS ACREEDORES para exigir el pago íntegro, pudiendo LOS ACREEDORES interponer la correspondiente acción judicial para su cobranza, sea en la vía ejecutiva o en la vía que vea por conveniente, quedando en tal caso LA DEUDORA obligada al pago de los gastos y demás costos ocasionados a LOS ACREEDORES con la mora de la obligación, incluidos los relacionados y emergentes de la cobranza judicial y/o extra judicial, honorarios, costas y otros sin excepción, todos los cuales serán pagados por la deudora, aunque no se haya dictado sentencia o cualquiera fuese el estado procesal a que se llegue. El presente documento sin necesidad de formalidad alguna constituirá título ejecutivo (sic [fs. 6 a 7]).
II.2. Mediante Nota intimatoria de pago de 2 de agosto de 2019, dirigida a la impetrante de tutela, los terceros interesados -acreedores- solicitaron el pago de lo adeudado en el plazo máximo de 10 días hábiles, haciendo notar que a dicha nota se le otorgaba el carácter de intimación de pago cumpliendo los presupuestos exigidos en el art. 340 del CC y que se promovería la demanda ejecutiva por falta de pago (fs. 8).
II.3. El 9 de septiembre de 2019, los ahora terceros interesados presentaron demanda ejecutiva sobre cobro de dinero en bolivianos contra la peticionante de tutela, que aclarada en cuanto al pago de intereses solicitados mediante escrito de 17 de mismo mes y año, se dictó la Sentencia Inicial 599/2019 de 19 de septiembre, por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda para que la ejecutada pague el monto de $us13 000.- disponiendo el embargo de los bienes habidos y por haber de ésta (fs. 11 a 18). Mandándose a librar el mandamiento de embargo mediante Auto de 11 de octubre de 2019 (fs. 24). Librado el mismo el 6 de diciembre de 2020 (fs. 38).
II.4. La solicitante de tutela a través de memorial presentado el 17 de octubre de 2019, opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, y de inhabilidad del título, además de señalar que inició en la vía ordinaria una demanda de nulidad de contrato -litispendencia- con anterioridad al proceso ejecutivo (fs. 32 a 35 vta.). Respondidas las excepciones de litispendencia y de falta de fuerza ejecutiva por los ejecutantes el 19 de junio de 2020 (fs. 43 a 44). Se señaló audiencia para su consideración mediante providencia de 25 de agosto de indicado año, para el 8 de septiembre de ese año (fs. 46 vta.) que instalada la misma fue suspendida por inasistencia de la ejecutada (fs. 51 y vta.). Luego fue llevada adelante el 9 de octubre de 2020, dictándose a continuación la Sentencia Definitiva 276/2020 declarando improbadas las excepciones quedando firme y subsistente la Sentencia Inicial (fs. 70 a 74 vta.). II.5. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2020, la demandante de tutela apeló la Sentencia Definitiva 276/2020 dictada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto (fs. 78 a 82 vta.). Respondido por los ejecutantes el 7 de diciembre de 2020 (fs. 86 a 87 vta.).
II.6. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz compuesta por los Vocales Isaías Jorge Vargas Chambi y Carmen del Río Quisbert Caba, emitieron el Auto de Vista S-152/2021 de 5 de marzo, confirmando la Resolución 275/2020 de 7 de octubre y su Auto de complementación y enmienda; asimismo, confirmó la Sentencia Definitiva 276/2020 de 9 de octubre y su Auto de complementación y enmienda, con costas y costos a la apelante (fs. 118 a 121 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación razonable, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, a la igualdad, a la legalidad y al valor ético moral supremo ama quilla (no seas flojo); toda vez que, el Vocal demandado incurrió en las siguientes irregularidades:
- i)Argumentó que doctrinalmente existe similitud entre las excepciones de falta de fuerza ejecutiva (art. 381.II.3 CPC) y la excepción de inhabilidad del título (art. 381.II.5 del CPC) rechazando la primera, por no cumplir los requisitos de la segunda, subordinando las autoridades demandadas, una excepción autónoma a una simple causal subsumida en otra excepción, con un análisis superficial que lesiona también la exhaustividad que debe tener toda motivación;
- ii)Infringió las reglas de interpretación aceptadas plenamente por el ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria, al concluir que la excepción de falta de fuerza ejecutiva y la excepción de inhabilidad son iguales y se aplican los mismos requisitos de procedencia, citando fragmentos de doctrina ajena a nuestro país; y,
- iii)El Auto de Vista cuestionado carece de motivación razonable y no se pronuncia sobre los agravios planteados en el recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional;
- b)La acción de amparo constitucional y la compulsa del acto lesivo en los procesos monitorios de ejecución -procesos ejecutivo y coactivo civil-; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece:
La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (negrillas añadidas).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional se constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en su Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
...cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo. III.2. La acción de amparo constitucional y la compulsa del acto lesivo en los procesos monitorios de ejecución -procesos ejecutivo y coactivo civil-
En los procesos de estructura monitoria -procesos ejecutivo y de ejecución coactiva de sumas de dinero-, regulados en el Código Procesal Civil (arts. 378 y ss., y 404 y ss.), solo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal y no material, puesto que las resoluciones emitidas en dichos procesos son susceptibles de revisión o modificación a través de un proceso ordinario posterior, conforme señalan los arts. 386 y 410.II y III del adjetivo civil, una vez ejecutoriada la sentencia; es decir, que en ambos casos, la ejecución está subordinada a lo establecido en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones establecidas en los arts. 381 y 409 del CPC.
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