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0885/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0885/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción popular

Expediente: 45055-2022-91-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 262/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 385 a 398, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Eusebia Zambrana Canqui y Edwin Silvestre Limachi Magueño, Jueces naturales de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de Zongo; Fernando Braulio Pérez Clavijo, Jisk'a Mallku, ex autoridad de Relaciones, Central Agraria Indígena Originaria Campesina (IOC) Zongo; Yanet Eufemia Luna Torres, Autoridad General de la Comunidad Cahua Grande; Alex Limachi Cáceres, Leonardo Magueño Quisbert y Richard Rolando López Limachi, "Magistrado" Indígena del Consejo de Amautas, Autoridad General y Autoridad de Organización, todos de la Comunidad Cahua Chico; Carlos Santos Párraga Patty, Autoridad de Actas IOC; Rosalina Magueño Quisbert, ex Autoridad Subcentral Villa Marca, Marcela Quisbert de Magueño integrante del Consejo de Amawt'a de la JIOC; y, Gabino Quispe Apaza, Autoridad General, todos de Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental del citado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 169 a 190, los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como hechos con relevancia constitucional, señalan que, desde hace más de once años el empresario minero José Oscar Bellota Cornejo -hoy tercero interesado- viene presentando denuncias contra las autoridades y miembros de la Comunidad Zongo -provincia Murillo del departamento de La Paz- a consecuencia de la aplicación de sus normas y procedimientos propios, en ejercicio de su derecho a ejercer su sistema jurídico contemplado en los arts. 2, 30.14 y 179, todos de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas del bloque de constitucionalidad; denuncias que fueron sistemáticamente admitidas por las autoridades fiscales, judiciales y administrativas, lo cual les obligó a acudir a la justicia constitucional que también de forma sistemática tuteló sus derechos, conforme se pasa a explicar: Las Resoluciones de la Jurisdicción Indígena Originaria -Campesina- (JIOC) de Zongo y la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 006/2013 de 5 de junio, que tienen como antecedentes que desde el 2010, las autoridades originarias intentaron resolver las denuncias presentadas contra José Oscar Bellota Cornejo -ahora tercero interesado- respecto a tráfico de tierras, relacionadas con el incumplimiento de la función social, contaminación del río Zongo, retiro de trabajadores y comunarios sin beneficios sociales y sueldos, entre otras; por ello se emitió el Voto Resolutivo de 3 de mayo de 2010, por el que la referida Comunidad a cambio de la actividad minera desarrollada por el nombrado le otorgó quince días para que entregara un Centro de salud, un parque infantil, un aporte de Bs.20 000.- (veinte mil bolivianos) de forma anual, la devolución de los terrenos a la Comunidad y arreglo de los beneficios laborales; pedido que fue reiterado mediante Voto Resolutivo de 12 de junio de igual año; así también, el 19 del mismo mes y año se efectuó el Ampliado Originario en la Comunidad de Huaji convocada por la Central Agraria Indígena Originaria Campesina (IOC) de Zongo, como máxima instancia de decisión, en el cual en virtud a su estructura orgánica y haciendo uso de sus administración de justicia, principios, normas, procedimientos propios, usos y costumbre contemplados en los Estatutos y Reglamentos Internos de las Comunidades, se emitió el Voto Resolutivo de 19 de junio de 2010, resolviendo la expulsión y desalojo de José Oscar Bellota Cornejo -ahora tercero interesado- de la jurisdicción de Zongo, además de la toma de las Minas Mauricio, Ignacio y Alexander ubicadas en dicho sector, decisiones que fueron ratificadas por Resoluciones 001 y 003 de 15 de septiembre de 2012. Señalan que estas determinaciones asumidas por la JIOC fueron en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del mecanismo de consulta de las autoridades indígenas sobre la aplicación de sus normas -jurídicas- a un caso concreto, dicho Tribunal después de realizar todas las investigaciones sobre las normas y procedimientos propios de la Central Agraria Zongo y revisar las Resoluciones pronunciadas, emitió la por la que declaró que la decisión asumida era compatible con la Norma Suprema y la aplicabilidad de la decisión comunal de expulsión y desalojo del antes mencionado empresario, conforme sus principios, valores, normas y procedimientos propios en el marco de su jurisdicción, cuya Declaración tiene carácter de cosa juzgada constitucional y debe ser cumplida por todas las autoridades en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE. Asimismo, refieren, el primer proceso penal seguido contra las autoridades indígenas originarias y miembros de la comunidad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado, asociación delictuosa, avasallamiento, allanamiento de domicilio, amenazas y lesiones, radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en el cual encarcelaron a cuatro autoridades en el Centro Penitenciario de San Pedro; y, en el que se presentó conflicto de competencias que fue resuelto por la -de 12 de mayo-; por la que, se declaró competente a las autoridades IOC de Zongo. El segundo proceso penal seguido contra las autoridades de la IOC de Zongo y miembros de la comunidad, se originó en la querella presentada por José Oscar Bellota Cornejo -hoy tercero interesado- contra Isaac Monje Magueño Argote, René Magueño Arteaga "y otros", por el imaginario delito de incendio, no obstante a la fecha de interposición de la referida querella el 27 de abril de 2015, se encontraban pronunciadas la indicada y la ; siendo la denuncia rechazada por carecer de fundamento. El tercer proceso penal seguido contra las autoridades de la IOC de Zongo y otros miembros de esta jurisdicción se inició a denuncia del prenombrado José Oscar Bellota Cornejo, en el cual el Fiscal de Materia signado al caso emitió Resolución de imputación formal 17/2010 de 12 de noviembre contra los comunarios de la Central Agraria, por la presunta comisión de los delitos de sabotaje, extorsión y atentado a la libertad de trabajo; en este proceso también se presentó conflicto de competencias que fue resuelto por la , por la cual se declaró competentes a las autoridades de la JIOC de la Central Agraria de Zongo, disponiendo que en el juzgamiento no intervenga ninguna persona que figure como denunciado o querellada en el proceso penal del cual emerge el conflicto suscitado. El cuarto proceso seguido contra las autoridades de la JIOC de Zongo fue iniciado a querella de José Oscar Bellota Cornejo -hoy tercero interesado- el 5 de diciembre de 2017 contra Marcela Quisbert de Magueño, por la presunta comisión del delito de difamación, calumnias e injurias, que conforme a lo relatado por el referido querellante, su mina fue avasallada y el mineral producido fue robado, que al estar siendo trasladado el mineral en un minibús a la ciudad de El Alto fue interceptado por Policías, quienes encontraron el mineral siendo los ocupantes detenidos y posteriormente cautelados; sin embargo, señaló que pese a la flagrancia la querellada el 21 de agosto de 2014, le habría difamado al sostener que no hubo robo y que su persona habría fraguado documentos para detener a las autoridades originarias; este proceso penal se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del citado departamento y como se puede advertir es una consecuencia de la aplicación de las normas de la JIOC al referido empresario, puesto que la querellada como autoridad de la Comunidad emitió declaraciones en sentido de que no existió robo sino aplicación de las normas de la mismas que fueron declaradas compatibles con la Norma Suprema mediante ; por lo que es otro intento de criminalizar a la justicia indígena, desconocer el pluralismo jurídico igualitario, vulnerar el principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, así como de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a la libre determinación y ejercer sus sistemas jurídicos. El quinto proceso penal fue formulado contra Andrés Velásquez Ajllahuanca, por la presunta comisión de los delitos de hurto y estelionato de mineral, pero este fue archivado. Así también, se interpuso una acción de amparo constitucional contra las autoridades de la JIOC de Zongo, que fue denegada por Resolución Constitucional "117/2020" emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que actualmente se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Continúan refiriendo que el sexto proceso penal fue formulado por el hijo de José Oscar Bellota Cornejo -hoy tercer interesado- contra Juan Magueño, Simón Magueño, Andrés Velásquez Ajllahuanca, Isaac Monje Magueño Argote, René Magueño Arteaga, Marcela Quisbert de Magueño, Fernando Braulio Pérez Clavijo, Edwin Silvestre Limachi Magueño, Ninfa Nemecia Fabrica Clavijo, Eusebia Zambrana Canqui y Gabino Quispe Apaza, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, sustracción de minerales y robo de minerales, mismos presuntos ilícitos que ya había denunciados por su padre en anteriores querellas; dicha denuncia fue rechazada por el Fiscal de Materia -asignado al caso- por Resolución de 26 de febrero de 2021.

Refieren que, dicha determinación fue revocada por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado- por Resolución FDLP/WEAL/R- 321/2021 de 18 de junio, por la cual dispuso que se continúe con la investigación, encontrándose actualmente citadas las autoridades para que presten su declaración informativa; cuando los hechos de la denuncia realizada emergen y tienen directa conexitud con la decisión de la JIOC de Zongo de expulsión a José Oscar Bellota Cornejo -hoy tercero interesado- y de las minas Mauricio, Ignacio y Alexander, decisión que como se señaló fue declarada compatible con la Norma Suprema mediante ; asimismo la y el -de 20 de agosto- respaldan el ejercicio de la JIOC identificada y por tanto deben ser respetadas por la jurisdicción ordinaria penal; por lo que, la determinación cuestionada a través de esta acción de defensa es indebida e ilegal al ordenar la prosecución de la investigación penal en la vía ordinaria, desconociendo flagrantemente decisiones emergentes de la JIOC de Zongo, criminalizando su derecho y a las autoridades indígenas por ejecutar tales determinaciones las cuales -reitera- fueron declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, cuando no pueden ser cuestionadas por la vía penal ordinaria, por tanto las autoridades indígenas no pueden ser criminalizadas por hacer cumplir dichas decisiones que emanan de su libre determinación que fueron asumidas a través de sus instancias de decisión para resolver el conflicto que rompía el equilibrio y la armonía en la Comunidad, considerando a este fin los arts. 192 de la CPE, 10.III y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; y, 14 y 15 del -Código Procesal Constitucional (CPCo)-; no obstante, estas previsiones constitucionales y legales fueron desconocidas al criminalizar el ejercicio de sus sistemas jurídicos, cuando las resoluciones pronunciadas no pueden ser revisadas por la jurisdicción ni autoridades ordinarias, debiendo ser acatadas por todas las autoridades, siendo su revisión únicamente posible por la justicia constitucional.

Afirman que, no le corresponde al Ministerio Público revisar las resoluciones emitidas por la JIOC y menos iniciar un proceso penal por actos que se realizaron en cumplimiento de sus atribuciones como autoridades IOC, considerando además el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, referido a que las autoridades fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes cuando el hecho es atípico, que es lo que sucede en el caso de las Resoluciones emitidas por la JIOC, por cuanto el ejercicio de esta jurisdicción no está previsto como delito, al contrario se constituye en un derecho colectivo, por ende, pretender sancionar los actos realizados en el ejercicio de esta jurisdicción acomodándolos a tipos penales implica desconocer a esta y lo previsto en el art. 16 de la citada Ley, relacionado con la coordinación y cooperación con las autoridades de la IOC respetando su forma de administración de justicia, así como el art. 72 de la misma norma legal que señala que, en los procesos contra miembros de las naciones y pueblos indígena Originario Campesinos, el Ministerio Público actuará respetando su diversidad cultural y cosmovisión, pudiendo solicitar la opinión a las autoridades, sus organizaciones a la que pertenecen, debiendo fundamentar sus resoluciones sobre este aspecto; en este caso, se continúa un proceso penal por decisión de la autoridad fiscal superior accionada, sin considerar que la decisión de expulsión de la mina Ignacio, Mauricio y Alexander fue asumida por la jurisdicción de Zongo, que fue sometida a control de constitucionalidad por lo que se declaró su compatibilidad, de ahí, que lo hechos denunciados por su directa conexitud con la determinación asumida por la JIOC no pueden ser concebidos como asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales y robo de minerales, por cuanto las autoridades indígenas que ejecutan decisiones emergentes de su derecho a la libre determinación no pueden ser consideradas como una organización destinada a la comisión de actos delictivos, sino naciones y pueblos indígena originario campesinos que ejercen sus derechos colectivos, entre ellos a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos.

Señalan que, la Resolución fiscal cuestionada carece de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, por cuanto en ningún momento adoptó un enfoque intercultural, al no considerar que los actos denunciados tienen origen en el ejercicio de los derechos a la libre determinación de sus normas y procedimientos propios y al ejercicio de sus sistemas jurídicos aplicados en base a su cosmovisión para la resolución de conflictos, por lo que dicha Resolución no se sustenta en la Norma Suprema ni en las normas del bloque de constitucionalidad, lo que determina su arbitrariedad. Concluyen señalando que, la acción popular tienen vocación reparadora frente a la afectación de derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, entre ellos, los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la libre determinación, al ejercicio de su sistema jurídico y al debido proceso en su dimensión colectiva en los elementos de fundamentación y motivación; y, a los principios de pluralismo jurídico igualitario e igualdad jerárquica de jurisdicciones; citando al efecto los arts. 1, 2, 14, 30, 179, 190, 192 de la CPE; 3 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, 8 y 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) -Sobre Pueblos Indígenas y Tribales-.

I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)Se anule la Resolución FDLP/WEAL/R- 321/2021 y en su efecto se pronuncie una nueva en el marco de lo fundamentado en esta acción popular; toda vez que, no corresponde el inicio de procesos penales por el ejercicio de sus derechos colectivos que se encuentran constitucional y convencionalmente protegidos; y,
  2. b)Como medida de reparación se disponga la garantía de no repetición, exhortando al Ministerio Público a través del Fiscal General del Estado a que se respete el pluralismo jurídico, en este sentido las Resoluciones pronunciadas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos -JIOC-, conforme a lo establecido en el art. 192 de la CPE. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 384; presentes en enlace la parte peticionante de tutela, el Fiscal Asistente por la autoridad fiscal jerárquica accionada; los terceros interesados; y, el Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarias Campesinos Tupaj Katari y la Secretaría Ejecutiva de la Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias Bartolina Sisa, ambos de la provincia Murillo del departamento de La Paz; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los accionantes a través de sus abogadas, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción popular; y, ampliándolos en audiencia señalaron que:
  3. 1)La acción popular es la vía idónea para la tutela de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos;
  4. 2)Los hechos que se investigan o pretenden investigar en la vía penal tienen directa causalidad y conexión con la decisión comunal de expulsión, pretendiendo la investigación desconocer la decisión asumida que fue declarada compatible por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que la revocatoria del rechazo de denuncia, dispuesta por el Fiscal Departamental accionado, implica que en el proceso ordinario se desconozca un derecho colectivo basado en el pluralismo jurídico e igualitario, omisión de la parte intercultural de la interpretación de derechos; y,
  5. 3)Se constituyen en un pueblo indígena con estructuras originarias propias, lo que significa que no tienen ninguna dependencia con la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz. Ante las interrogantes de los integrantes de la Sala Constitucional, la parte impetrante de tutela refirió que:
  6. i)Efectivamente se presentó una solicitud de apartamiento del caso a principios de 2021, la cual fue rechazada por la autoridad judicial; sin embargo, no se acudió al Tribunal Constitucional Plurinacional planteando el conflicto de competencias -jurisdiccionales- habida cuenta de que existía una Resolución de rechazo, siendo sorprendidos con la Resolución -jerárquica- de revocatoria emitida por el Fiscal Departamental accionado; considerando que ante dicho rechazo no existía causa abierta como también estableció el Juez de la causa;
  7. ii)La legitimación activa es amplia en la acción popular, a partir de ello, esta condición fue ampliada a las autoridades designadas por la Comunidad, debiéndose considerar los estándares internacionales del derecho a la auto identificación que es un derecho colectivo;
  8. iii)El proceso penal -del cual emerge esta acción de defensa- fue activado como autoridades; y,
  9. iv)La expulsión del ahora tercero interesado también determinó la expropiación de su mina. I.2.2. Informe de la parte accionada William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 368 a 375 vta., ratificado en audiencia, sostuvo que: a) Los motivos de hecho y de derecho que sustentan esta acción de defensa se encuentran destinados a inducir en error para evitar el sometimiento de personas particulares al desarrollo de una investigación penal por la comisión de delitos de carácter público en los cuales la víctima es el Estado, al tratarse de ilícitos que afectan a la explotación legal de los recursos minerales; y, más aun cuando ocultaron que interpusieron conflicto de competencias ante la autoridad judicial encargada del control de la investigación, que fue negado; b) Se pretende hacer prevalecer la y todas las Resoluciones constitucionales dictadas con posterioridad, pese a que la declaración de expulsión de José Oscar Bellota Cornejo -hoy tercero interesado- y por consiguiente la administración de las minas que explotaba no otorgaba titularidad sobre un derecho minero, por cuanto ello debe ser tramitado ante las autoridades mineras pertinentes;
  10. c)En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la libre determinación y al ejercicio del propio sistema jurídico ante la emisión de la Resolución Jerárquica cuestionada, se debe tener conocimiento que pese a que la antes citada convalidó el criterio auto determinativo de todos los miembros del Consejo de la JIOC de Zongo sobre la expulsión del prenombrado, no es menos evidente de la revisión de los antecedentes de la investigación penal, que el hecho, objeto de investigación, se circunscribe a la probable comisión de un accionar delictivo contrario al derecho de protección, exploración, explotación, concentración fundición, refinación, industrialización y comercialización de recursos minerales componentes de todo cadena productiva mineral, que son bienes jurídicos tutelados, por los delitos de asociación delictiva para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales y robo de minerales, por consiguiente relacionados con la comisión de un accionar delictivo contrario a los intereses del Estado conforme establece el art. 348 de la CPE, por lo que la acción penal pública que se pretende hacer cesar a través de esta acción de defensa, está justificada a pesar de haber sido iniciada a denuncia del hijo de la persona expulsada, en el ejercicio y resguardo de la función de promoción de la acción penal pública prevista en el art. 70 el Código de Procedimiento Penal (CPP);
  11. d)De conformidad con el art. 65 de la LOMP, que regula los alcances de revisión de una resolución de rechazo o de sobreseimiento, se logró identificar mediante la declaración informativa testifical de Eduardo Sullca Mucusaya, que el hecho central objeto de investigación encuentra sustento en la connotación fáctica y la expresión de un comportamiento humano por la comisión de figuras abstractas penales que inciden directamente en la protección de la explotación, industrialización o comercialización de minerales, por lo que ante la existencia de un hecho concreto de objeto de investigación ante la identificación por el Ministerio Público de la posible concurrencia de materia penal justiciable para el desarrollo de la investigación, la acción penal pública no puede limitarse como consecuencia de la observancia de las determinaciones auto normativas propias de la JIOC de Zongo, a su libre determinación y propio sistema jurídico; por cuanto, pese a haber expuesto como justificante para crear sensibilidad sobre un actuar arbitrario en el entendido de que la investigación penal fue iniciada por el antes nombrado como represalia y desobediencia a las determinaciones asumidas en el ámbito de su administración de justicia, no es menos cierto que el objeto concreto de la investigación penal, que se pretende cese y las implícitas solicitudes de cumplimiento de decisiones, posee un carácter público de defensa de recursos naturales ante los cuales encuentra límite la JIOC;
  12. e)Se debe considerar la estructura normativa del tipo penal de robo de minerales y de asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, tutelando como bien jurídico protegido a la titularidad de un derecho oponible a terceros de los recursos minerales objeto de explotación, sea mediante la concesión a un privado, identificando a una víctima concreta que en representación del Estado ejerce este derechos o cuando no hayan sido otorgados a un privado o persona natural esta titularidad es del Estado;
  13. f)Se debe considerar la Nota CITE: AJAMD-LP/DD/NEX/21/2020 de 3 de enero, emitida por el Director Departamental de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, que ante la solicitud de dejar sin efecto las concesiones mineras otorgadas a favor de José Oscar Bellota Cornejo -hoy tercero interesado- hizo notar que esta petición se encuentra fuera del ámbito de vigencia material de la JIOC, por lo que resulta incongruente afirmar la imposibilidad de juzgamiento de los miembros de la Comunidad Originaria Zongo por la probable comisión de los delitos investigados; toda vez, que la facultad de explotación de recursos mineros únicamente se adquiere mediante la suscripción de un Contrato Minero, la cual no se advierte posean los denunciados;
  14. g)Respecto al argumento de que en respeto del pluralismo jurídico igualitario el Ministerio Público debe desestimar denuncias formuladas contra autoridades IOC, se debe señalar que, el instituto de la desestimación de denuncias, querellas e informes de intervención policial preventiva de acción directa prevista en el art. 55.II de la LOMP, no es aplicable al caso concreto porque esta figura es un filtro ab initio de la formalización de una acción penal, es decir, únicamente es aplicable en fase de aceptación a la misma en base a criterios analíticos que la justifiquen; por lo que es erróneo afirmar que el hecho objeto de la investigación penal -de la causa de la cual deviene esta acción tutelar- sea desestimado por ser atípico, más aun cuando se pretende la dirección de un juicio interpretativo de aticipidad mediante la presentación de la , sin expresarse en qué modo o forma la conducta objeto de investigación es atípica, señalándose únicamente que por existir una determinación interna de la JIOC de Zongo, no existe delito o materia penal justiciable, pese a que en materia penal los delitos que afectan al Estado marcan un límite a la misma;
  15. h)Se debe considerar el art. 10 de la LDJ, en base al cual no se puede pretender obligar al Ministerio Público por la y los posteriores fallos constitucionales, que se afirma confirmaron la facultad auto determinativa de la JIOC de Zongo, al apartamiento del conocimiento del hecho denunciado contra los miembros de dicha Comunidad o que de oficio la Fiscalía Departamental de La Paz se declare incompetente para el juzgamiento, siendo que ello implicaría la validación normativa de la impunidad en materia de derecho minero y tipos penales destinados a la tutela de los recursos minerales y, por consiguiente, el reconocimiento tácito de que grupos componentes de la población del Estado gozan de derechos superiores frente a otros derechos de los demás bolivianos, de forma contraria al art. 13.II de la CPE; por lo que una eventual tutela de derechos en la cual los peticionantes de tutela pretenden inducir implicaría el abuso de la JIOC y con la única finalidad de que ciertos miembros concretos de una Comunidad originaria sean inmunes e impunes a los límites de dicha jurisdicción que fueron regulados por la referida Ley de Deslinde Jurisdiccional;
  16. i)No se expresó en qué sentido, modo o forma la valoración efectuada a los antecedentes de la investigación omitió los cánones de fundamentación y motivación de las resoluciones, más al contrario es necesario recalcar que la Resolución Jerárquica que se pretende sea anulada, fue emitida de conformidad con el art. 65 de la LOMP, cuando además la alegación de la insuficiencia de estos parámetros con relación al enfoque intercultural, como denominaron los accionantes, se encuentra erróneamente dirigida contra el Ministerio Público por cuanto los criterios de cooperación interinstitucional y coordinación con la JIOC que según se señala le habilitarían a la representación fiscal para que se declare incompetente para el conocimiento de la acción penal y en consecuencia ratifique la Resolución de rechazo, únicamente tienden a extremar esfuerzo y medios para el respecto y garantía de acceso a la justicia individual, colectiva o comunitaria y la adecuada determinación entre todas las jurisdicciones que conforman los órganos de administración de justicia del Estado en respeto de sus particularidades para el ejercicio de la función pública y no así los criterios normativos en razón a los cuales se prevé adecuadamente justificada la facultad de auto restricción o auto declaración de incompetencia, cuando un razonamiento contrario implicaría el desconocimiento tácito de los arts. 279 del CPP y 8.II de la LOPM; por lo que, la única autoridad que puede declarar incompetente a la justicia ordinaria y por ende al Ministerio Público para el juzgamiento de miembros de la JIOC es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, que en el caso concreto es el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto -del departamento de La Paz- y no así intimando directamente a que la representación fiscal se aparte del conocimiento de la acción penal, cuando carece de esta facultad normativa, cuando además los impetrantes de tutela interpusieron conflicto de competencias ante el identificado Juez, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 53 "A"/2021 de 12 de marzo, por el cual se declaró infundado el mismo;
  17. j)El Ministerio Público tiene la obligación normativa de la promoción de la acción penal, que no puede cesar salvo casos previstos por Ley;
  18. k)Se pretende desnaturalizar la esencia tutelar de la acción popular para de esta manera subsanar la inoperatividad de la defensa de los ahora peticionantes de tutela durante el procesamiento e investigación por la -presunta- comisión de los delitos de orden público; y,
  19. l)Los entendimientos fácticos señalados como vulneradores de derechos y garantías constitucionales poseen una deficiente identificación, cuando para que estos adquieran relevancia constitucional la pretensión debe ser adecuadamente demostrada, a partir de lo cual la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la interposición de otra acción tutelar diferente a la naturaleza y finalidad jurídica de la acción popular; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación de los terceros interesados José Oscar Bellota Cornejo y Alejandro Bellota Quisbert, por memorial cursante de fs. 326 a 344, ratificado en audiencia, a través de su abogado, señalaron que:

  1. 1)Luego de efectuar la relación de hechos, refirieron que es evidente que la Resolución de la JIOC no tiene carácter de obligatoriedad ni es posible la reversión solicitada;
  2. 2)Actualmente sin ningún permiso del Estado y de forma irregular se realiza la explotación de la mina, obviamente sin seguridad industrial menos el pago de patentes o regalías, lo único que les interesa son los beneficios de la mina que sólo llega a un grupo de personas y no a la Comunidad como tal; c) Con argumentos tergiversados activaron acciones de constitucionalidad emitiéndose la , las y la "0036/2016", que son incumplidas por los mismos que las promovieron;
  3. 3)Desde un principio y como comunario afiliado a Cahua por la vigencia del ámbito material y personal se sometió a la JIOC, por lo cual aceptó las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, buscando su cumplimiento, pero no tuvo aceptación de las autoridades IOC de Zongo ni de la Central como tampoco de la Federación;
  4. 4)El Ministerio Público es una institución constitucional que representa a la sociedad boliviana ante los órganos jurisdiccionales para velar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, ejerciendo la acción penal pública conforme el art. 16 del CPP;
  5. 5)Se debe considerar el art. 10.II de la LDJ en cuanto al ámbito de vigencia material de la JIOC;
  6. 6)La administración única, exclusiva y privativa de los recursos naturales es del nivel central del Estado;
  7. 7)El derecho de uso y aprovechamiento consiste en los permisos que el nivel central de Estado otorga de forma legal a empresarios y cooperativas para la explotación de los mismos, siendo el que determina la revisión o anulación de los derechos;
  8. 8)La potestad y competencia para resolver conflictos mineros únicamente es del nivel central del Estado y no así de ninguna entidad territorial como tampoco de la JIOC, por lo cual no le corresponde decidir sobre el cierre o continuidad de la explotación minera;
  9. 9)En febrero de 2021 la parte denunciada presentó memorial ante el Ministerio Público alegando una supuesta declinatoria de jurisdicción y competencia -dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa- solicitando dicha declinatoria al supuesto Consejo de Justicia Indígena Originaria Campesina de la JIOC de Zongo, tratando de evadir, dilatar y entorpecer la investigación, teniendo en cuenta que tuvieron acceso al cuaderno de investigación por lo que no pueden alegar desconocimiento alguno; sin tomar en cuenta que la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece parámetros claros de alcance de la JIOC, no permitiendo mezclar la libre determinación de los pueblos con el derecho propietario o las disposiciones emanadas en el ámbito minero;
  10. 10)La Resolución "001/2019", no les otorga ningún derecho propietario -se entiende a la parte accionante- sobre la mina Mauricio, como pretenden hacer ver;
  11. 11)La solicitud de declinatoria de competencia realizada por los ahora impetrantes de tutela fue impertinente, teniendo en cuenta que solo fue presentada con un afán dilatorio y evadir la responsabilidad sobre sus actos ilícitos de robo y sustracción de minerales;
  12. 12)En cuanto a una supuesta persecución y criminalización de la JIOC, los peticionantes de tutela no hicieron una explicación congruente de su petición, más al contrario omitieron de forma deliberada hacer mención al ámbito de vigencia material de la JIOC que no alcanza a materia minera, además de obviar que existe la Ley 1093 de 29 de agosto de 2018, que incorpora las sanciones por robo de minerales, conocido como "juqueo"; por lo que, el Estado debe garantizar a través del Ministerio Público y la Policía Boliviana cesen estos actos contrarios a la Ley;
  13. 13)Dentro del pluralismo jurídico se debe considerar el art. 192.II de la CPE;
  14. 14)El legítimo propietario es José Oscar Bellota Cornejo -hoy tercero interesado-, que posee documentación idónea, legal y legítima que demuestra que tiene este derecho sobre la concesión minera Mauricio;
  15. 15)Mediante Resolución 53 "A"/2021, el Juez de la causa declaró infundada la solicitud de conflicto de competencias interpuesto por la parte denunciada;
  16. 16)No se vulneró ningún derecho y garantía de las autoridades del Consejo JIOC de Zongo, ya que el Ministerio Público en el ámbito de sus funciones solo actuó conforme a procedimiento y atribuciones, en base a los preceptos determinados por la Norma Suprema, al lesionarse sus derechos laborales y fundamentales; y,
  17. 17)Por los argumentos expuestos solicitaron se "RECHACE" la presente acción popular -lo correcto es se deniegue la tutela impetrada- por falta de legitimación de la parte accionante; se rechace la solicitud de anulación de la Resolución jerárquica cuestionada; y, la medida de reparación impetrada por ser impertinente e improcedente, teniendo en cuenta que las víctimas de los delitos investigados no son los impetrantes de tutela. David Cuevas Siñani, Secretario Ejecutivo, Luis Francisco Quispe Miranda, miembro del Comité Ejecutivo; y, Emiliana Galvez Macuchapi, Secretaría de Actas del Comité Ejecutivo Bartolina Sisa, todos de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos de la provincia Murillo del departamento de La Paz, por memoriales cursantes de fs. 235 a 236; y, 245, complementado por el primero de los nombrados en audiencia, refirieron que, Marcela Quisbert de Magueño, Eusebia Zambrana Canqui y Edwin Silvestre Limachi Magueño -hoy peticionantes de tutela- no son actualmente autoridades dentro de la Central Agraria del Valle de Zongo ni menos ocupan cargos de jueces naturales o Amautas que ejerzan la JIOC, quienes por sus actos que van contra su Pueblo Indígena Originario Campesino fueron desconocidos y expulsados, por ello están incurriendo en usurpación de funciones; por otra parte, se puede expulsar de la organización a la que se pertenece pero no expropiar bienes y propiedades inmuebles; y, como autoridades legítimamente electas deben tener conocimiento de esta acción de defensa, como terceros -interesados-. Olga Rojas Poma, Secretaría Ejecutiva de la Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias Bartolina Sisa de la provincia Murillo del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que, desconoce a las antes mencionadas personas al estar incurriendo en la usurpación de jueces naturales, dañando y perjudicando a las Comunidades y pueblos; por lo que, siendo ente superior y representantes de dicha provincia desconocen a las mismas. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 262/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 385 a 398, denegó la tutela impetrada, sin costas costos ni multas; bajo los siguientes fundamentos:
  18. i)Es evidente que la Comunidad puede disponer la expulsión, pero es el Estado a través del Ministerio de Minería y Metalúrgica establecida en la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) la que conoce la autorización bajo ciertos requisitos para la explotación, exploración de yacimientos, haciendo inclusive que se paguen patentes, como también existen procedimientos para dar lugar a revertir esa concesión o extinguir la misma mediante las formas establecidas en su Reglamento, de lo cual se tiene que una mina no es de propiedad del empresario sino simplemente tiene una autorización para su explotación;
  19. ii)La auto determinación de los pueblos indígenas originarios campesinos, que reconoce la Norma Suprema así como los instrumentos internacionales que hacen al bloque de constitucionalidad, permiten que sus sistemas normativos e instituciones propias en la forma del ejercicio de la jurisdicción a través de sus procedimientos e instituciones que puedan tener, hagan el ejercicio libre de esta determinación para resolver sus conflictos internos, cuyas decisiones tendrán el mismo valor que la emitida ante una autoridad jurisdiccional ordinaria y esta auto determinación fue definida en la Ley de Deslinde Jurisdiccional;
  20. iii)El Fiscal Departamental -hoy accionado- estableció que la víctima de los delitos investigados era el Estado;
  21. iv)Las partes tienen la facultad de alertar sobre una cosa juzgada constitucional, lo cual no fue promovido, señalándose en esta acción tutelar que no lo hicieron por el rechazo de la denuncia que fue dispuesto y que les favorecía, pero, al tomar conocimiento de la revocatoria de la misma, que daba lugar a que prosiga la investigación, debieron efectuar el reclamo ante la autoridad judicial para que promueva el conflicto o en su caso asumir defensa formulando excepciones e incidentes que correspondan;
  22. v)La auto determinación de haberse establecido la expulsión y desalojo del hoy tercero interesado, si bien es compatible con la Norma Suprema, no hace que cualquier autoridad IOC, habitante o persona particular tenga que transgredir otros derechos;
  23. vi)No es factible acoger la pretensión de dejar sin efecto la Resolución Jerárquica cuestionada que se alega no está motivada y fundamentada; y,
  24. vii)Se salva la posibilidad de que los accionantes en su oportunidad promuevan ante sus propias autoridades para que sea quienes activen el conflicto de competencias y no así los propios sindicados, cuya solicitud ya fue rechazada, lo cual no es determinante, al ser otra cosa la que puedan suscitar dichas autoridades. En vía de complementación y aclaración la parte impetrante de tutela, señaló que, en virtud a la naturaleza del conflicto de competencias es necesaria la existencia de dos procesos, uno en la jurisdicción ordinaria y otro en la JIOC que se encuentran en trámite, ante ello, en el caso concreto no se está hablando de un proceso pendiente tramitado en esta última y precisamente por ese motivo se presentó la acción popular ante la vulneración de derechos colectivos; por otra parte, se aclare el fundamento de que quedan pendientes mecanismos de diálogo considerando que el dio por zanjado este aspecto, por ello la afirmación no es evidente; la se pronunció sobre la integralidad de la Resolución emitida por la JIOC, por lo que evidentemente no se está cumplimiento lo dispuesto en este fallo constitucional que es de carácter vinculante conforme el art. 203 de la CPE; y, solicitaron la aplicación de medidas cautelares en el marco de lo impetrado en el memorial de esta acción de defensa, pidiendo se suspenda cualquier persecución penal contra las autoridades de la JIOC de Zongo, entre tanto se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional. Ante lo cual, el Vocal integrante de la mencionada Sala Constitucional sostuvo, en relación al primer punto, no es necesario que exista la activación de dos procesos y dos jueces que discutan la competencia, puede ser solicitada por cualquiera de los involucrados en un denuncia penal ante la JIOC, para que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional que establezca la misma; en cuanto al componente de haber zanjado la problemática es un obiter dictum; así también respecto a la pre citada no se logró establecer un razonamiento contrario a lo señalado en la parte resolutiva de la misma; y, sobre las solicitudes de medidas cautelares es factible suspender todo el proceso investigativo que desarrolle el Ministerio Público, con el único objeto de que en revisión se establezca la confirmación o revocatoria de la determinación adoptada, "...y ellos será entendido de que esté plazo trascurrido desde la fecha que se pondrá en conocimiento al Ministerio Público, así como el que pueda tardar en la revisión (...), hasta que llegue la Sentencia Constitucional Plurinacional, no podrá ser tomado por ninguno de los sujetos procesales, como transcurso de tiempo por inactividad, porque estamos abriendo un procedimiento propio que daría lugar a que no se tomará el tiempo que transcurra, sino es el tiempo desarrollado en una actividad preparatoria, el tiempo que tendría que darse el cumplimiento de la decisión jerárquica, que no será tomado a los fines previsto en el Art. 134 o en su caso Art. 133 del CPP..." (sic). I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Se tiene Resolución FDLP/WEAL/R- 321/2021 de 18 de junio, por la que William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- determinó, en lo central, revocar la Resolución de Rechazo 20/2021 de 26 de febrero, dictada por Luis Fernando García Mamani, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, disponiendo la continuación de la investigación y realización de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso (fs. 2 a 5 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los peticionantes de tutela, denuncian la lesión de los derechos a la libre determinación, al ejercicio de su sistema jurídico y al debido proceso en su dimensión colectiva en los elementos de fundamentación y motivación; y, a los principios de pluralismo jurídico igualitario e igualdad jerárquica de jurisdicciones; en razón a que el Fiscal Departamental accionado al emitir la Resolución FDLP/WEAL/R- 321/2021, por la que revocó la Resolución de rechazo dictada con anterioridad por el Fiscal inferior, desconoció que los hechos que sustentan la denuncia tienen directa conexitud con la decisión de la JIOC de Zongo de expulsión del hoy tercero interesado, la cual fue declarada compatible con la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad mediante , de igual manera producto de conflictos de competencias promovidos en otros procesos penales la y el respaldaron el ejercicio de la JIOC identificada y por tanto deben ser respetadas por la jurisdicción ordinaria penal; por lo que la referida determinación fiscal al ordenar la prosecución de la investigación penal criminaliza las decisiones de la JIOC emergentes de la libre determinación y a las autoridades indígenas por ejecutarlas, cuando estas no pueden ser cuestionadas por la vía penal ordinaria en consideración a los arts. 192 de la CPE, 10.III de LDJ y 14 y 15 del CPCo, no obstante, estas previsiones fueron obviadas al criminalizar el ejercicio de sus sistemas jurídicos, cuando las Resoluciones pronunciadas no pueden ser revisadas por la jurisdicción ordinaria ni por la instancia fiscal, debiendo ser acatadas siendo su revisión únicamente posible por la justicia constitucional, en virtud a lo cual el hecho que podría considerarse ilícito en base al ejercicio de la JIOC es atípico, por ende, pretenderse sancionar los actos realizados en esta actuación acomodándola a tipos penales implica excluir a esta y lo previsto en el art. 16 de la LOMP y los alcances del art. 72 de la misma norma legal orgánica, en consecuencia, dada la vinculación inmediata de los hechos denunciados con la determinación comunal asumida por dicha jurisdicción, no pueden ser concebidas como asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales y robo de minerales, por cuanto las autoridades indígenas que ejecutan decisiones como la adoptada no pueden ser consideradas como una organización destinada a la comisión de actos delictivos, sino naciones y pueblos indígena originario campesinos que ejercen sus derechos colectivos; y, en ningún momento dicha autoridad fiscal jerárquica adoptó un enfoque intercultural, al no considerar que los actos denunciados tienen origen en el ejercicio de los derechos a la libre determinación de las normas y procedimientos propios y sistemas jurídicos aplicados en base a su cosmovisión para la resolución de conflictos; por lo que, no se sustenta en la normativa constitucional ni el bloque de constitucionalidad lo que determina su arbitrariedad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

Sobre la naturaleza jurídica y alcance de procedencia y tutela de la acción popular, en base a los bienes jurídicos protegidos, que adquiere una connotación especial y determinada, dado que converge en derechos colectivos, la , aplicando la normativa constitucional y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sostuvo que: "El art. 135 de la CPE, instituye que: "La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".

Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: "La acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados".

Al respecto la , indicó que: "La acción popular se caracteriza por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. El art. 135 de la CPE, determina que procederá: '...contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución´. Norma que tiene una configuración constitucional destinada a la defensa de los derechos e intereses colectivos.

La legislación colombiana consigna similares características que la nuestra; es así que el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 promulgada en dicho país, señala que: 'Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible´. Criterio que responde perfectamente a nuestra realidad nacional y por lo tanto aplicable a los casos concretos.

Se encuentra revestida de características comunes al amparo constitucional, como ser: generalidad, sumariedad e inmediatez. La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso, contra aquella persona natural o jurídica, o contra la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza o viola el derecho o interés colectivo; y con carácter obligatorio debe ser ejercida por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de estos actos.

La sumariedad, responde a la naturaleza de la tutela efectiva, en cuanto a su forma de inicio y conclusión de la acción, se llevará a cabo en plazos muy breves y en una sola audiencia donde se producirá toda la prueba necesaria, en la que se emitirá la resolución final, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional para revisión, cumpliendo similar procedimiento al establecido para la acción de amparo constitucional.

La inmediatez ligada íntimamente al principio anterior, busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela. Se refiere a la rapidez en su tramitación, aclarándose que a diferencia del amparo, no es necesario agotar la vía judicial o administrativa, por tanto, no se rige por el principio de subsidiariedad, conforme a la previsión contenida en el art. 136.I de la CPE que dispone: 'La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir´.

Tampoco se rige a términos mínimos ni máximos para su interposición, es decir, no tiene un plazo expreso de caducidad, dado que conforme a la norma constitucional desarrollada precedentemente, la única exigencia es que la acción debe ser presentada durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.

En cuanto a su ámbito de protección, el art. 135 de la CPE dispone que son los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, entre estos últimos se encuentran: los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30 de la CPE), derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores (art. 75 de la CPE), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 de la CPE), derecho a la paz (art. 10.I de la CPE), etc.

En ese contexto, la , citada a su vez por el , señaló: "...la acción otorga protección a lo siguiente:

  1. a)Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la , sostuvo que: `Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (...) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'..."

(...)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que: 'i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

  1. ii)Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
  1. iii)Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la , se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica'.

  1. b)Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
  1. c)Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció [n]la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos".

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de julio de 20220885/2022-S3Fuente oficial