Volver a sentencias
TCP

0886/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0886/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2022-S1 Sucre, 1 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 43495-2021-87-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 199/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1257 a 1265 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Goitia Caballero en representación de la Empresa Refinera Ore Preto S.R.L. contra Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Tórrez Echalar y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 131 a 145 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de octubre de 2015, la Empresa que representa, fue notificada con la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR 105/2015, a través de la cual, la Aduana Nacional pretendía imponer sanciones por la supuesta comisión de contrabando contravencional, basándose en el hecho de que las operaciones de exportación realizadas por su representada en determinado período de tiempo, no habrían cumplido con la exigencia de presentar el Formulario M-03, que desde su punto de vista era un documento adicional esencial para dicha actividad.

Sin embargo, entre los argumentos de hecho y de derecho expuestos por su mandante, se concluye que el referido Formulario no era un documento exigible al no existir físicamente el mismo para las exportaciones de oro, y al mismo tiempo, que la Aduana Nacional validó cada documento de exportación que se presentó, por lo que resultaba absurdo que la Administración Aduanera hubiese validado las Declaraciones Únicas de Exportación (DUE) que se le presentó, ni haber tomado cuidado de la ausencia de un documento que para ellos era esencial.

Ante esta determinación, se interpuso recurso de alzada, que resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0167/2017 de 13 de febrero, confirmó la Resolución Sancionatoria; decisión que dio lugar a que se interponga Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0496/2017 de 2 de mayo, que confirmó la resolución impugnada.

Agotada la vía administrativa, la Empresa que representa, interpuso demanda contenciosa administrativa; tramitada la misma, dio lugar a la emisión de la Sentencia 324/2020 de 30 de octubre, que declaró improbada la demanda, vulnerando el derecho y la garantía a la tutela judicial efectiva que asiste a su mandante a partir de desconocer su pretensión al ignorar sus argumentos de hecho y de derecho, puesto que se negó a pronunciarse sobre el fondo de su pretensión, atribuyéndole el haber plasmado en la demanda cuestiones ajenas a la decisión asumida por la AGIT, vulnerando así su derecho y garantía de acceso a la justicia, además de su derecho a la impugnación, en sentido que la misma sea útil, es decir que dé lugar a una decisión justa, lo cual también implica una lesión a su derecho a la defensa, al haber dejado a la Empresa demandante en total indefensión, al negarse a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones.

El impetrante de tutela denuncia que dicha sentencia, además de las irregularidades previamente detalladas, carece de fundamentación, motivación, coherencia y logicidad, puesto que en su contenido no se consideró sus pretensiones; también vulneró el principio de verdad material en lo que concierne a lo actuado en sede administrativa y, en concreto, en la Resolución de Recurso Jerárquico, desconociendo la existencia de un marco legal al cual no hace referencia.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la impugnación, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 13.II, 115, 116.I. 119, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Sentencia 324/2020 de 30 de octubre; y,
  2. b)Disponga se emita nueva resolución que atienda, respete y vele por los derechos y garantías invocados como vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 27 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1251 a 1256 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado apoderado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1248 a 1250 vta., expresaron lo siguiente:

  1. 1)De la descripción de cada punto de supuesta vulneración cometida por esta Sala en la Sentencia 324/2020, todas coinciden en que, a criterio del accionante, se le ha negado el ejercicio de sus derechos por una supuesta ausencia de "formato" en la interposición de la demanda origen de la presente acción de tutela;
  2. 2)No obstante, a modo de desvirtuar las afirmaciones de la Empresa impetrante de tutela, corresponde disgregar cada una de ellas. Sobre la supuesta lesión a la tutela judicial efectiva, cabe precisar que no puede fundarse la supuesta lesión a un derecho en una omisión propia; es decir, la Empresa accionante, generó el impedimento que ahora reclama como génesis de su imaginaria lesión a derechos y garantías constitucionales. El derecho y garantía de acceso a la justicia, ha sido plenamente respetado y cumplido; pues, la empresa accionante, pretende eludir su responsabilidad por la deficiente técnica recursiva expresada en su demanda contenciosa administrativa; similar entendimiento se le debe otorgar a la supuesta lesión a la garantía de impugnación, pues en ningún momento la Sala ha mermado la posibilidad de que la Empresa impetrante de tutela interponga la acción o recurso que vea por conveniente para defender sus intereses;
  3. 3)Con respecto al derecho a la defensa, señalar que durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa, la Empresa a la que ahora representa el accionante, se encontró libre de ejercer su derecho, tal es así que se obtuvo réplica y la dúplica, denotándose su participación activa en el proceso hasta su finalización, intervención defectuosa que no puede ser entendida como una lesión a ningún derecho o garantía; y,
  4. 4)Sobre los elementos del debido proceso; motivación, fundamentación, congruencia y verdad material, se concluye que los ámbitos de tutela del debido proceso, se encuentran intrínsecamente ligados al principio de trascendencia abstraído a la jurisprudencia constitucional bajo el nomen juris de relevancia, ya que la línea jurisprudencial contenida en la , fue modulada, agregando un quinto elemento de cumplimento por parte de los accionantes a momento de solicitar la tutela constitucional al debido proceso, con el objeto de que la posibilidad de una tutela no resulte ineficiente, el cual no ha sido acreditado; por lo expuesto solicitan denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1234 a 1241 vta., informó lo siguiente:

  1. i)El accionante incumplió el art. 33 numerales 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre los requisitos de la acción de amparo, al no identificar de forma clara los hechos en que habrían incurrido las autoridades demandadas, y cómo supuestamente vulneraron los derechos y garantías constitucionales observados, correspondiendo en consecuencia su improcedencia;
  2. ii)La actividad interpretativa adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos en la presente acción que no cumple con los requisitos establecidos, siendo totalmente imprecisos y sin fundamento los agravios que expresa la parte accionante; por lo que no es labor de la justicia constitucional corregir errores y omisiones, y menos aún ingresar a ver temas controvertidos que fueron correctamente analizados, más aún cuando no ha demostrado cómo la supuesta interpretación y análisis efectuado en el acto demandado, hubiere vulnerado derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado;
  3. iii)La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, por lo que no corresponde que se active esta acción tutelar para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; consiguientemente al ser claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al ser compelido al cumplimiento de funciones diferentes, el mismo no puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por las autoridades de otras jurisdicciones, por lo que pide se desestime la acción;
  4. iv)Existe imprecisión e incongruencia del amparo constitucional con los hechos acaecidos, así como con el derecho aplicado, motivo por el que deberá considerarse la patente imprecisión e incongruencia de la acción de amparo constitucional;
  5. v)En cuanto al fondo, se tiene que las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, se sujetaron al procedimiento previsto en la normativa vigente, en observancia al debido proceso, así como a todos los antecedentes y alegatos presentados para el efecto, efectuando el análisis técnico jurídico respectivo, contenido en la Sentencia ahora impugnada. No es viable que dentro de un proceso contencioso administrativo, se haya pretendido activar el control judicial de legalidad respecto a otros actos administrativos ajenos a la resolución administrativa que puso fin al procedimiento administrativo; es decir, la resolución jerárquica, en correspondencia con el principio de preclusión;
  6. vi)Los fundamentos de la acción tutelar y su petitorio no tienen respaldo legal ni fáctico, los argumentos no demuestran o establecen una errada interpretación, además el mismo accionante sólo se limitó a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico sustentables. Respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación, bien se puede verificar de la Sentencia 324/2020 ahora impugnada, que ésta realizó una adecuada motivación y fundamentación sobre todos los aspectos observados, respondió de manera concisa y clara los supuestos agravios, efectuó un análisis correcto y acorde al orden jurídico constitucional, por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación;
  7. vii)Los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, posibilitaron el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, viabilizando el acceso a un proceso, a defenderse, a un pronunciamiento judicial en que se resolvió la controversia de manera fundamentada, motivada y congruente, por lo que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva, menos del acceso a la justicia o a la impugnación. Se debe indicar que en el presente caso, el accionante no demuestra las razones por las cuales la Sentencia 324/2020 habría vulnerado derechos y garantías constitucionales, razón por la cual corresponderá se deniegue la tutela.

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas, Fabiola Danny Alanoca Catacora y Milenka Herrera Sarzuri, a través del informe escrito, presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1195 a 1208 vta., y en el desarrollo de la audiencia, refirió lo que sigue:

  1. a)La acción de amparo constitucional presentada, no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional a efectos que se ingrese a revisar la legalidad ordinaria del caso que nos ocupa, sino se advierte que únicamente hace referencia a los derechos, sin vincular el nexo causal de cómo han sido vulnerados los derechos supuestamente afectados, por lo que se debe denegar la tutela;
  2. b)Sobre la supuesta vulneración al derecho y garantía de la tutela judicial efectiva y supuesta restricción del acceso a la justicia, no se advierte vinculación alguna entre los hechos expuestos con los derechos acusados de vulnerados; es decir, que si bien se acusa la lesión de estos derechos, el argumento y la pretensión del ahora accionante, tiene por fundamento que se agotó la vía administrativa y la judicial sin que éstas instancias hayan resuelto un fallo conforme a sus pretensiones, razón por la que el petitorio de esta acción de defensa, es que se emita una nueva sentencia acorde a sus intereses, lo cual no corresponde;
  3. c)En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la impugnación, se evidencia que el accionante en todo momento hizo uso efectivo de este derecho, al activar los recursos otorgados por Ley contra las Resoluciones emitidas, en el marco del debido proceso. De igual forma, en cuanto al derecho a la defensa, se tiene que la Administración Aduanera ha respetado el mismo, pues desde el inicio del proceso sancionador por contrabando contravencional, hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional dio a conocer de manera transparente todos los actuados administrativos emitidos con la finalidad de que asuma plena defensa; asimismo, tanto en la etapa recursiva y judicial, el accionante hizo uso de su derecho a la defensa y de los medios legales para hacer valer sus pretensiones en el proceso administrativo sancionador, por lo que dichas acciones han sido consecuencia de la correcta y legal comunicación de las actuaciones realizadas por la Aduana Nacional, la Autoridad de Impugnación Tributaria y el Tribunal Supremo de Justicia, actos por los cuales se dio a conocer los hechos acontecidos, la normativa legal vulnerada y la sanción a ser aplicada por la comisión del ilícito de contrabando contravencional;
  4. d)Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en sus vertientes de coherencia, fundamentación, motivación, logicidad y verdad material; de la lectura y análisis de los fundamentos de la Sentencia ahora cuestionada, no se evidencia que hubiese sido emitida apartándose de esos marcos, toda vez que en sus argumentos se encuentran debidamente descritas las normas aplicables al caso y en las cuales se basó el fallo, de donde se advierte que el fallo tildado de lesivo a los derechos del impetrante de tutela, se encuentra fundamentado con argumentos basados en la norma aplicable al caso en cuestión; asimismo, en cuanto al principio de verdad material, el peticionante de tutela no explicó de qué forma fueron vulnerados, dado que ello no se cumple con la indicación de doctrina y jurisprudencia al momento de interponer la acción de amparo constitucional, sino que debe merecer una explicación de cómo la referida Sentencia omitió o desconoció el mismo a efecto de la protección que pueda brindar esta acción de defensa; por todo lo señalado pide se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución de 199/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1257 a 1265 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)En lo que se refiere a los derechos vulnerados que alega la parte accionante, en el contenido de la Sentencia 324/2020 de 30 de octubre, emitido por las autoridades demandadas, refiere que estos declararon improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por su parte en contra de la Autoridad de Impugnación Tributaria, y en consecuencia se determinó mantener firme y subsistente la Resolución Jerárquica 0496/2017 de 2 de mayo, y acusó las siguientes infracciones; i.1) La parte actora, bajo el título relación de hechos, en dieciocho (18) puntos realizó una relación de antecedentes, respecto a las funciones de SENARECOM y su rol de fiscalización, en cuanto hace a la comercialización de oro, a partir de la gestión 2013; i.2) En otra parte de su demanda, bajo el título 3.2 señaló que la Empresa a la que representa, nunca incurrió en incumplimiento de prestación del Formulario M-03; además; en catorce (14) numerales, se explica en forma reiterada que antes del 22 de marzo de 2013, no se exigía la presentación del referido Formulario, y en todo caso, si es como la R.S. 143/2016 señala, cuál fue la razón por la que tanto el SENARECOM como la Aduana Nacional de Bolivia, hubieran permitido todas las exportaciones de oro realizadas desde el mes de mayo de 2012, sin la presentación del Formulario M-03, no sólo de la Empresa, sino de todas las Empresas exportadoras de oro; i.3) La Aduana Nacional carece de competencia para determinar supuestos incumplimientos en materia de presentación del Formulario M-03, en esta escala en parte de su demanda, en diez (10) numerales, sostiene que la Aduana Nacional no tendría competencia para fiscalizar la comercialización de oro, sino SENARECOM; i.4) En el punto cuarto, se advierte que en el proceso de fiscalización se constituyó un evidente sin sentido jurídico, que está viciado de nulidad, a través de cuatro párrafos enumerados, se limitó a indicar que la Aduana Nacional de Bolivia ha conducido un proceso viciado de nulidad y que es el SENARECOM la instancia que se encuentra facultada para realizar esta clase de controles; finalmente, bajo el título de Fundamentación de derecho, menciona varios documentos, que sostiene no fueron valorados por la administración aduanera, y en la parte final de su exposición, precisa: "La RRJ, no ha analizado la prueba presentada de nuestra parte, alegando en forma incongruente que los Boletines e inclusive un informe emitido por el Ministerio de Minería no son actos administrativos, lo que no supone ningún óbice para constituirse en prueba" (sic), hace plena prueba respecto a los hechos a que se refiere;
  2. ii)Del mismo modo, señala que una sentencia judicial estará acorde con el principio de verdad material, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con la pruebas cursantes en el expediente, si se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente valedera, en el caso concreto se considera imperativo conocer lo argumentos con los cuales la AGIT fundamentó y motivó su decisión, es por ello que a continuación se procede a transcribir las partes esenciales de la referida decisión administrativa, que es objeto de la demanda contenciosa administrativa, la cual explicó en su Resolución Jerárquica que el contribuyente acusó que la ARIT, a tiempo de emitir la respectiva resolución, no se habría pronunciado en forma precisa respecto a cinco (5) agravios, siendo estos los siguientes: ii.1) Que no se incurrió en incumplimiento de presentación del Formulario M-03, pues dicha obligación era exigible por la administración aduanera a partir de la emisión del fax instructivo 001/2013 de 23 de abril, y que hasta antes del 22 de marzo de 2013 no era técnicamente posible obtener el indicado formulario; ii.2) Que la Aduana Nacional carece de competencia para determinar supuesto incumplimiento en materia de prestaciones del citado formulario, ya que el DS 29165 otorga la facultad de controlar y fiscalizar, la obligación de presentación de los formularios; ii.3) Que el proceso de fiscalización se encuentra viciado de nulidad, puesto que la administración aduanera permitió las operaciones de exportación que ahora observa; ii.4) Que la evaluación de descargos del acta de intervención por parte de la administración aduanera está viciada, por cuanto con nuevos argumentos arribó a las mismas conclusiones; ii.5) Que existen vicios de nulidad en la resolución sancionatoria que a pesar de hacer mención a los descargos, no los analizó, limitándose a analizar su validez;
  3. iii)Luego de haber individualizado cada una de las presentadas infracciones, lo que procedió a hacer la AGIT, dentro de su resolución jerárquica, fue argumentar con razones jurídicas y fácticas su decisión respecto a cada uno de estos cinco (5) supuestos agravios, expuestos por el entonces recurrente, llegando a constar por un lado, si efectivamente la ARIT no se pronunció en forma coherente con relación a los mismos y en otros puntos, generar una explicación lógica de las razones por las cuales no correspondía estimar los mismos, es decir, que en la Resolución Jerárquica se ubica en el sustento administrativo, con el cual se logra comprender los motivos por los que la AGIT confirmó lo decisión de alzada; y,
  4. iv)Que los fundamentos expuestos por la parte accionante, en cuanto a la vulneración de derechos, que se habrían infringido, emergentes del proceso contencioso administrativo realizado en conocimiento de las autoridades ahora demandadas, de acuerdo a los datos del proceso y la Sentencia emitida por dichas autoridades, las mismas se adecúan a los datos del proceso e inmersos dentro de la Resolución Jerárquica, razones por las que consideran que no se hubieran vulnerado derechos que alega la ahora parte accionante, toda vez que el accionar de dichas autoridades se adecúa al procedimiento administrativo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0496/2017 de 2 de mayo, pronunciada por el Director Ejecutivo de la AGIT, que resolvió confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0167/2017 de 13 de febrero, dentro del recurso de alzada interpuesto por la Refinería Ore Preto SRL, contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ULELR 143/2016 de 27 de septiembre (fs. 1210 a 1231).

II.2. Se tiene la demanda contencioso administrativa, a través de la cual, la Refinería Ore Preto SRL -ahora accionante-, impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0496/2017 (fs. 84 a 94 vta.).

II.3. Consta el memorial presentado por el Director Ejecutivo de la AGIT, mediante el cual responde negativamente la demanda contencioso administrativa (fs. 95 a 108).

II.4. Mediante Sentencia 324/2020 de 30 de octubre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la demanda, en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución Jerárquica 0496/2017 de 2 de mayo, sin costas y costos (fs. 110 a 118).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la impugnación, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y el principio de verdad material, toda vez que en la Sentencia 324/2020 ahora impugnada, ignoraron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico 0496/2017, negándose a emitir pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, atribuyéndole el haber plasmado en la demanda cuestiones ajenas a la decisión asumida por la AGIT; razón por la cual solicita se conceda la tutela; en consecuencia:

  1. i)Se deje sin efecto la Sentencia 324/2020 de 30 de octubre; y,
  2. ii)Disponga se emita nueva resolución que atienda, respete y vele por los derechos y garantías invocados como vulnerados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas:

  1. a)Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva;
  2. b)El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso;
  3. c)Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , asumió el siguiente entendimiento:

Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (las negrillas son introducidas).

En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).

En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses1, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses2.

Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabg), que a la letra decía:

Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal. (Arts. 1, 193) (el resaltado es nuestro).

El sentido otorgado en esta norma procesal, se mantuvo subsistente en el nuevo Código Procesal Civil, que en su art. 6, textualmente señala:

Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de la leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento (el resaltado es incorporado).

Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administrativa tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso3.

III.2. El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones:

  1. a)El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y,
  2. b)El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la 4, siendo confirmado por la 5.

Por su parte, la 6 estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la .

Más adelante, la amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.

Posteriormente, en la referida -S27 se señala que son consecuencias que derivan del derecho a la defensa, el conocimiento de parte del imputado de los hechos que se le imputan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación intimada y la sentencia.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; y en materia penal, comprende también el conocimiento de parte del imputado o procesado de los hechos que se le imputan o acusan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; es decir, la correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.

En ese orden, la , sobre el derecho a la defensa, estableció que se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos; contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria; solicitando la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes; así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, indica:

...el derecho a la defensa se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas (...)

Mostrando 60 de 119 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional1 de septiembre de 20220886/2022-S1Fuente oficial