Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2021-S3 Sucre, 8 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 37761-2021-76-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 96/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 491 vta. a 495, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Montenegro Paz contra José Antonio Revilla Martínez, Edwin Aguayo Arando, Ricardo Torres Echalar, Carlos Alberto Egüez Añez, Olvis Egüez Oliva, Juan Carlos Berrios Albizu, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 y 27, ambos de noviembre de 2019, cursantes de fs. 108 a 112 y 141 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Embajada de la República Federativa del Brasil, solicitó mediante nota 429 de 7 de marzo de 2015, su detención preventiva con fines de extradición con la finalidad de que asuma defensa dentro del proceso penal iniciado por ese país por el delito de tráfico transnacional de droga y asociación para el tráfico, misma que se la realizó en mérito al Tratado de Extradición firmado entre Bolivia y Brasil el 25 de febrero de 1938, ratificado por nuestro país mediante Ley de 18 de abril de 1941; sin embargo, los Magistrados accionados, para fundamentar su decisión en el , ahora cuestionado de ilegal, recurrió al Acuerdo de Extradición del Mercosur con relación a Bolivia y Chile, omitiendo que es parte de la tramitación la República Federativa de Brasil y no la República de Chile, habiendo el país solicitante fundamentado solventemente su petición en el indicado Tratado de Extradición, el cual también fue base legal para disponer la detención preventiva con fines de extradición de su persona conforme el -lo correcto es julio-, existiendo una incongruencia en dicho fallo al utilizar unilateralmente el Tratado del Mercosur sin considerar el cumplimiento de las formalidades legales internas del Estado Plurinacional de Bolivia y la reciprocidad que debe existir entre las normas del Estado requirente y requerido, debido a que la República Federativa de Brasil no puede aplicar para su trámite el referido Tratado, porque contraviene su propia Constitución Política con relación a las extradición de sus nacionales. Refiere que el Auto impugnado desconoció el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, siendo que se limitó a indicar el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur sin aludir artículos o normas sustantivas y procesales en los cuales se sustentaría su disposición final, lo cual resulta fundamental para la tramitación del proceso de solicitud de extradición el cual debe ir a conocimiento de la "...FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA..." (sic) para que pida su procedencia o improcedencia y en el caso el , no mencionó sobre el requerimiento de la Fiscalía General del Estado, cuando dicha autoridad, pidió que se dé su procedencia con efecto diferido, lo que implica que será luego de haberse cumplido la condena ejecutoriada emitida por el Estado Plurinacional de Bolivia para su posterior extradición a la República Federativa de Brasil, siendo obligación del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la decisión contraria emitida por el Ministerio Púbico para sustentar su decisión final; de la misma manera, no se manifestó sobre los mecanismos legales de defensa presentados a través de memoriales en que fundamenta la imposibilidad de aplicar la presente extradición demostrándose que al momento de efectivizar la República Federativa de Brasil la solicitud formal de extradición bajo nota verbal 310 de 25 de junio de 2019, ya se encontraba con anterioridad sometido a la jurisdicción penal boliviana, relacionado a tres procesos penales por falsedad material e ideológica, tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, contando con dos imputaciones formales y una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual le causa indefensión porque en dicha decisión no se indica que motivo, razón o circunstancia habría para no considerar sus argumentos cuando los estos fueron fundamentados en las normas aplicables a la presente tramitación.
Finalmente manifiesta que, la decisión asumida por los Magistrados accionados igualmente carece de congruencia al no existir coherencia entre lo peticionado, la fundamentación y la decisión final del Auto Supremo cuestionado, puesto que además de haber aplicado de manera unilateral el Tratado de Mercosur al cual la República Federativa de Brasil decidió no someterse por contradicción a su Constitución Política, así como los fundamentos de dicho Auto Supremo se adecuan a lo establecido en el art. 153.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que detalla que la solicitud formal de extradición es realizada por el mencionado país el 25 de junio de 2019, posterior a los procesos penales iniciados en su contra, señalando las autoridades accionadas que el 12 de mayo del antedicho año, ya contaba con dos imputaciones formales y una sentencia condenatoria ejecutoriada; empero, de manera contradictoria declaran procedente la petición de extradición y su entrega inmediata cuando legalmente debió disponerse la misma en efecto diferido.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, sin mencionar las normas que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la restitución de sus derechos restringidos y suprimidos, revocando el , emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo pronunciar una nueva resolución, disponiendo la extradición en efecto diferido, de conformidad al art. 153.1 del CPP.
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