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TCP

0887/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0887/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43145-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 139/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 546 a 551 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Ramos Sirpa contra Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 10, ambos de agosto de 2021, cursantes de fs. 405 a 411, y 415, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que dentro del primer proceso penal interpuesto por su ex esposa en su contra, por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, tipificado en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), perpetrado contra su hija AA fue condenado a quince años de prisión; proceso radicado actualmente en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.

Estando con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Antonio del departamento de Cochabamba, en el primer proceso; tuvo conocimiento de un segundo proceso penal con las mismas características, esta vez a instancia de Marleny Juarez Mejía -Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba-, perpetrado contra sus otros hijos BB y CC; asimismo, aclara que ambos procesos fueron de conocimiento del Juez de Instrucción Penal Cautelar Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; en este último proceso fue citado en el Centro Penitenciario de San Antonio, para su declaración informativa y posteriormente fue imputado formalmente el 27 de abril de 2011; en dicha audiencia la Fiscal de Materia aclaró que su situación jurídica era de "DETENIDO PREVENTIVAMENTE EN EL PENAL DE SAN ANTONIO" (sic); posteriormente, a momento de la acusación formal se realizó la misma aclaración. En tal estado de la causa, se aplicó el procedimiento abreviado, momento en el cual se reiteró su situación jurídica; por tal motivo, el Juez cautelar, señaló fecha de audiencia conclusiva, ordenando al Director del Centro Penitenciario de San Antonio del departamento de Cochabamba, efectivice su conducción a la audiencia, lo que hace evidente que no contaba con la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, la mencionada audiencia fue suspendida en cuatro oportunidades y solo una de ellas fue atribuida a su persona. Una vez dictada la Resolución Conclusiva de Procedimiento Abreviado fue condenado.

En tales antecedentes, dentro del segundo proceso, el 5 de marzo de 2021 solicitó a Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, acogerse a la medida de libertad condicional, al haber cumplido con dos terceras partes de la pena, tomando en cuenta que a su criterio se encuentra detenido desde el 27 de abril de 2011; empero, su petición fue negada reiteradamente y observada, aludiendo la presentación del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, la sentencia y el mandamiento de condena.

Si bien su persona, subsanó dos de las observaciones, la Jueza accionada, refirió que "...solo puede computar la pena cumplida si y solo si se presenta el Acta de Aplicación de Medidas Cautelares o una Orden de Aprehensión Ejecutada, documentos que no constan en el legajo procesal por estrategia de los acusadores como de la fiscalía" (sic); cuando constan documentos como la imputación formal y acusación, donde refieren que su situación jurídica es de detenido preventivo en el Centro Penitenciario de San Antonio del departamento de Cochabamba, como verdad material.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 24, 74, 109, 113, 120 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se establezca el cumplimiento de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y se instruya a la Jueza accionada realice un nuevo cómputo de la pena cumplida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2021, según consta del acta de audiencia cursante de fs. 544 a 545 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, así como la autoridad accionada y la abogada apoderada de la tercera interesada; ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su demanda y ampliándola en audiencia refirió que, dentro del proceso de ejecución de condena que se ventila en el Juzgado a cargo de la Jueza accionada, donde fue condenado a 15 años de presidio, solicitó su libertad condicional, al haber cumplido parte de la pena en mérito a estar con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Antonio del departamento de Cochabamba, aunque dicha situación no cursa dentro del legajo procesal, en función a lo cual corresponde la aplicación del derecho sustancial sobre el formal, debiendo anteponerse la verdad material al denotar que su detención preventiva se efectivizó desde el "...10 de noviembre de 2010..." (sic), por orden del Juez de Instrucción Penal Cautelar Séptimo de la Capital del referido departamento, aclarando que, no se trata de eludir responsabilidad alguna; sino del cumplimiento de sus garantías constitucionales, impetrando nuevamente se realice un adecuado cómputo de la pena.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 444 a 445, ratificado y reiterado en audiencia, refirió que:

  1. a)No cuenta con legitimación pasiva, con referencia a todo lo argumentado, fundamentalmente a las medidas cautelares;
  2. b)Como explicó el impetrante de tutela tiene dos procesos seguidos en su contra conforme al siguiente detalle: uno, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201007051, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente previstos en el art. 308 Bis del CP, contra una de sus hijas AA; dentro del cual el Juez de Instrucción Penal Cautelar Séptimo de la Capital del referido departamento, dispuso su detención preventiva y posteriormente en "sentencia" se le condenó a 15 años de presidio sin derecho a indulto, a cuyo efecto se encuentra cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de El Abra del señalado departamento, radicando dicha causa en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento; y otro, signado con NUREJ 201035470, seguido igualmente por el delito antes referido pero contra otra de sus hijas BB, que cursa en el referido Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Séptimo y dentro del cual no se dispuso ninguna medida cautelar, situación que se verificó en el expediente original, ante la solicitud del imputado de procedimiento abreviado; y, mediante Sentencia de 25 de abril de 2013 se le condenó a 15 años de presidio sin derecho a indulto, en virtud a lo cual se emitió mandamiento de condena que se cumple en el referido centro penitenciario;
  3. c)El peticionante de tutela y su defensor confunden las actuaciones judiciales realizadas en el primer proceso y pretende hacer valer los mismos en el segundo, cuando son hechos diferentes, con víctimas distintas, con actuados procesales que varían, así sea que ambos procesos hayan recaído en el mismo Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Séptimo de la Capital del referido departamento,
  4. d)En cumplimiento al art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se procedió a remitir al Juzgado a su cargo las respectivas copias del acta de aplicación de procedimiento abreviado, sentencia y mandamiento de condena del NUREJ 201035470, procediendo a su radicatoria mediante decreto de 19 de marzo de 2015; y,
  5. e)El accionante solicitó el beneficio de libertad condicional, argumentando estar detenido desde el 2010; ante lo cual, el Secretario del Juzgado a su cargo realizó el respectivo cómputo de la pena desde el 25 de abril de 2013 al 12 de abril de 2021, estableciendo que permanece recluido en este caso siete años, once meses y dieciocho días, denotando el incumplimiento de las 2/3 partes de la pena, aspecto que fue puesto en conocimiento del solicitante de tutela, mediante proveído del indicado día mes y año.
I.2.3. Participación de la tercera interesada

María del Carmen Arispe Fuentes, abogada y apoderada de la víctima BB dentro del proceso penal de referencia, en audiencia manifestó que resulta evidente la existencia de dos Sentencias contra el impetrante de tutela en dos casos distintos, y que del cómputo realizado se tiene que el prenombrado no cumplió las 2/3 partes de la pena para acogerse al beneficio de la libertad condicional, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal Departamental de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 425.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 139/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 546 a 551 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se verifica la existencia de dos procesos penales iniciados contra el peticionante de tutela, que se encuentran en etapa de ejecución de condena, cumpliendo la misma en el Centro Penitenciario de El Abra;
  2. 2)Dentro del proceso signado con el NUREJ 201007051, que tiene Sentencia de Procedimiento Abreviado de 25 de mayo de 2012, el Juez de Instrucción Penal Cautelar Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, en la etapa preparatoria y emergente de la imputación formal realizada contra el accionante, dispuso su detención preventiva mediante "...Auto de 11 de noviembre de 2010..." (sic); proceso que a la fecha se encuentra en ejecución de condena, bajo el control de la Jueza de Ejecución Penal Tercera del referido departamento; y, dentro del cual el prenombrado realizó igualmente una petición de libertad condicional, verificándose el cómputo de la pena desde la referida medida cautelar, denotando el cumplimiento de 2/3 partes de la misma, admitiéndose al efecto su solicitud, que aún se encuentra en trámite;
  3. 3)En el segundo proceso -NUREJ 201035470- el impetrante de tutela solicitó a la autoridad judicial accionada, determine en su favor el beneficio de libertad condicional, acompañando entre otra documental el certificado emitido por el Director del Centro Penitenciario de El Abra del mencionado departamento, pidiendo el cumplimiento del art. 433 del CPP; ante lo cual se tiene informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Séptimo de la capital del mismo departamento de 19 de agosto de 2021, a través del cual se precisa la existencia de ambos procesos, que en función a la documentación aparejada generó confusión, por cuanto, se determinó de manera reiterada se precisen los mismos, situación que fue omitida por el peticionante de tutela; no obstante, del proveído emitido, a cuyo efecto la autoridad accionada procedió a instruir que por Secretaría del su Juzgado se proceda a realizar un nuevo cómputo;
  4. 4)Conforme a lo señalado se tiene que, la justicia constitucional esta impedida de revisar o sustituir la legalidad ordinaria ante el incumplimiento de la carga argumentativa por una parte y por otra al omitirse el agotamiento de los medios o recursos legales de impugnación previstos en la jurisdicción ordinaria;
  5. 5)En el presente caso se verifica que la autoridad accionada, en mérito a petición del solicitante de libertad condicional, después de requerir de manera reiterada la documentación de respaldo, dispuso que a través de secretaría se emita un informe de un nuevo cómputo de la pena del caso NUREJ 201035470, mismo que estableció el incumplimiento de 2/3 partes de la pena, informe que no determina la conclusión del trámite procesal y en caso de que la resolución a emitirse cause agravio la misma puede ser objeto de impugnación conforme al art. 432 del CPP;
  6. 6)Respecto a la solicitud de aplicación del principio de verdad material, a efecto que el Juez se abstraiga de lo formal por lo sustancial, considerando su detención preventiva para el cómputo de la pena en relación de ambos procesos, se tiene que la autoridad accionada no emitió resolución expresa al respecto que pueda ser objeto de cuestionamiento por lesión de derechos, denotando la pretensión de instar a la revisión de la legalidad ordinaria; y,
  7. 7)El accionante previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional no agotó los medios o recursos legales establecidos en la normativa procesal penal, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el art. 129.I de la CPE, la indicada acción tutelar se interpondrá por la persona u otra a su nombre con poder suficiente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así se determina su improcedencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, dentro del proceso signado con el NUREJ 201035470, Roberto Carlos Ramos Sirpa -ahora impetrante de tutela- solicitó audiencia de consideración de libertad condicional, al considerar que cumple con lo previsto en el art. 433 del CPP (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. Por informe de 12 de abril de 2021, suscrito por el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del NUREJ 201035470, se puso a conocimiento de Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza del referido Juzgado -ahora accionada- el cómputo de condena cumplida por el peticionante de tutela, que sería de siete años, once meses y dieciocho días, y en consecuencia no habría cumplido con las dos terceras partes de su condena impuesta -de 15 años- ante lo cual, por proveído de 12 de abril del referido año se determinó que dicho informe sea puesto en conocimiento de las partes, para fines de ley que así convengan (fs. 6 a 7).

II.3. Mediante memorial presentado el 7 de junio de 2021, el accionante solicitó el recálculo del cómputo de la pena cumplida dentro del caso con NUREJ 201035470, alegando estar con detención preventiva a partir del "...10 de noviembre de 2010..." (sic), sin que curse documental de respaldo al efecto de lo señalado, posterior a lo cual mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, refiere subsanar lo observado al presuntamente adjuntar acta de medidas cautelares emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Séptimo de la capital del departamento de Cochabamba (fs. 8 a 13).

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de julio de 20220887/2022-S3Fuente oficial