Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2022-S1 Sucre, 2 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43536-2021-88-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 12 de octubre, cursante de fs. 89 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Mariany León Andia contra Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de agosto y 7 de septiembre ambos del 2021, cursantes de fs. 11 a 17 y 18 a 19 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presto sus servicios laborales a favor del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, como personal de planta desde la gestión 2017, posteriormente realizaron rotación de personal, dándole nueva designación en el cargo de Técnico de Agua Potable el 30 de octubre de 2020, a través del Memorándum 94/2020, dependiente de la Secretaria de Agua y Medio Ambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales, con el nivel 9 de escala salarial.
Refiere también que la Ley 1156 del 12 de marzo de 2019, en su art. 2 parágrafo I, establece la incorporación a la Ley General del Trabajo a los trabajadores permanentes de la institución que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales; y en su disposición transitoria única se señala que "Los Gobiernos Autónomos Municipales deben adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo de hasta 90 días calendario a partir de su publicación".
Tomando en cuenta que el Alcalde de dicho municipio tiene pleno conocimiento de la norma mencionada, anteriormente emitió el Memorándum GAMY-DDRR- 133/2021 de 25 de junio, donde se le asignó el cargo de profesional II, dependiente de la Dirección de Medio Ambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales con el nivel 8 de la escala salarial; cambio de cargo que no fue consensuado con su persona, sino más al contrario fue sorpresivo cuando se puso en su conocimiento.
Considera que el cambio de cargo y de nivel salarial, se lo determina como un despido indirecto, afectándole mencionado hecho de sobremanera; posteriormente ante su continuidad en el trabajo, su empleador procedió a concretar su cometido emitiendo el Memorándum GAMY-DDRR-155/2021 de 15 de julio, con referencia a "Agradecimiento de Servicio", mismo que lo recibió; sin haber agotado el procedimiento establecido en la Ley General del Trabajo de manera arbitraria e intempestiva.
Posteriormente en 27 de julio de 2021 ante el despido intempestivo e injustificado que sufrió, se apersonó ante la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, solicitando su reincorporación laboral; a tal efecto, la mencionada entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 039/2021 de 5 de agosto, resolviendo en su art. 1 conminar al Alcalde del GAM de Yacuiba del referido departamento, su reincorporación dentro el plazo de tres días; resolución que fue presentada para su cumplimiento en ventanilla única el 10 de agosto del indicado año, misma que no fue cumplida por la parte demandada, lesionando de esa forma sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la Seguridad Social; asimismo al no haberle cancelado su sueldo, también se ha dejado de aportar a la Caja Nacional de Salud, a la Seguridad Social, omitiendo su derecho a la seguridad social y a la salud, y a su vez a la vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncio la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso; y, a la justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 15.I; 18.I; 35.I; 37; 45.I, II, III y V; 46.I y II; 48.I, II y VI; 49.III; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- a)El cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 039/2021, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales que le corresponda; y,
- b)Se deje sin efecto el Memorándum GAMY-DDRR-155/2021 -de agradecimiento de servicio-. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que:
- 1)Se ratifica en la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 049/2021 de 21 de septiembre, demostrando con mencionada prueba que se le vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y,
- 2)A tal efecto habiendo demostrado la vulneración de sus derechos solicita le concedan la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de sus apoderados y abogados, mediante informe presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 76 a 80 vta., así como en audiencia manifestó que:
- i)Presentó ante la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, el 30 de julio del citado año, prueba pertinente que en ningún momento han merecido valoración o pronunciamiento alguno, a tiempo de emitir la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 039/2021, contra la cual interpusieron recurso de revocatoria y jerárquico, que al presente se encuentran pendientes de resolución, motivo por el cual considera que no se encuentra agotada la vía administrativa;
- ii)Asimismo refiere que existen hechos controvertidos; y por mandato del art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) se dispone que la judicatura laboral es la que tiene competencia para decidir las controversias emergentes;
- iii)Por otra parte la ausencia de pronunciamiento a la prueba ofrecida y la falta de fundamentación debida, en la Resolución de Conminatoria, le generó su indefensión;
- iv)Del análisis de las disposiciones transitorias y disposiciones únicas de las Leyes 321 y 1156, se establece que debe existir por parte de la entidad la adecuación de sus reglamentos de personal y el cumplimiento del plazo que señalan mencionadas leyes;
- v)El informe legal "MTEPS-JDT TA-JRTYA-JAM-0294-INF/21" (sic), obvia por completo el hecho de que el municipio de Yacuiba no tiene a la fecha reglamentos específicos que exigen las leyes antes mencionadas; demostrando de esa forma un análisis sesgado, al querer aplicar dichas leyes en favor del ahora accionante; y
- vi)Finalmente la Resolución de la citada Conminatoria, no se encuentra fundamentada y motivada, simplemente se remite a disponer su reincorporación laboral indicando que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo por aplicación de las leyes antes mencionadas.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Álvaro Enrique Soruco Romero, Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Santa Cruz, no presentó escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías pese a su legal notificación cursante a fs. 20 vta.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Juez de garantías, por Resolución de 12 de octubre, cursante de fs. 89 a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada cumpla con la Resolución de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 039/2021, así como el pago de su salario y derechos sociales que corresponda a la fecha de su reincorporación, en base a los siguientes fundamentos:
- a)El impetrante de tutela se encontraba trabajando como Técnico de Agua Potable dependiente de la Secretaria de Agua y Medio Ambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales, con el nivel 9 de la escala salarial, según Memorándum 94/2020 de 30 de octubre;
- b)Posteriormente se le entrego el Memorándum GAMY-DDRR-155/2021 de agradecimiento de servicios;
- c)La autoridad demandada pese a su notificación, no ha dado cumplimiento a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral conforme lo dispuesto por la señalada Conminatoria; y,
- d)Que al no haber dado cumplimiento a dicha Conminatoria, lesionó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del peticionante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum 94/2020 de 30 de octubre, emitido por Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, establece que por rotación de personal se designa a Edgar Mariany León Andia -ahora accionante- como Técnico de Agua Potable dependiente de la Secretaria de Agua y Medio Ambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales, con el nivel 9 en su escala salarial (fs. 7).
II.2. Consta Memorándum GAMY-DDRR-133/2021 de 25 de junio, emitido por Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado-, en la cual indica que dando cumplimiento a lo estipulado en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal se le asignó al cargo Profesional II al ahora impetrante de tutela, dependiente de la Secretaria de Agua y Medio Ambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales, con el nivel 8 en su escala salarial (fs. 8).
II.3. Por Memorándum GAMY-DDRR-155/2021 de 15 de julio, Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -demandado-, manifiesta que a partir de mencionada fecha se le comunica a Edgar Mariany León Andia el agradecimiento de servicios prestados dentro la institución (fs. 9).
II.4. A través de Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 039/2021 de 5 de agosto, el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, resuelve conminar al Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado- a la reincorporación de Edgar Marian León Andia -ahora accionante-, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la citada Conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (Técnico de Agua Potable), debiendo cancelar los sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha (fs. 3 a 5 vta.).
II.5. Por Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 049/2021 de 21 de septiembre, el Jefe Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, rechaza el recurso de revocatoria, interpuesto por el ahora demandado, contra de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-039/2021; y, confirma la referida Conminatoria (fs.83 a 85 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso; y, a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, la autoridad ahora demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 039/2021 de 5 de agosto, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija; por ello solicita la reincorporación inmediata a su fuente laboral. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; y,
- 2)Análisis del caso concreto. III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que: ...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1. Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: a) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; b) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, c) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
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