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TCP

0888/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA TERCERA

Voto Aclaratorio 0888/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 43154-2021-87-AAC Partes: Henry Santos Patzy contra Freddy Mamani Laura, Presidente, Teodosio Nicolás Torres Mamani, Oficial Mayor, Roger Arizaga Morales, Director de Recursos Humanos (RR.HH.), Hilsen Yesica Calani Gonzales, Jefa de la Unidad de Administración de Personal, Marcos Eduardo Tapia Illatarco, Director Jurídico y Erick Sandi Quispe Siñani, Autoridad Sumariante, todos de la Cámara de Diputados.

Departamento: La Paz

La suscrita Magistrada expresa su Voto Aclaratorio respecto a la , bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; puesto que mediante Memorándum D.RRHH-MB-068/2020 de 21 de abril, la parte accionada prescindió de sus servicios, sin realizar un proceso interno previó y tampoco se consideró su condición de progenitor y los derechos de los cuales goza; posteriormente; pretendiendo subsanar el despido ilegal, fue sometido a un proceso sumario interno que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2019-2020 de 15 de junio, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Sumarial de Recurso Revocatorio 006/2019-2020 de 20 de mayo, ratificando el citado Memorándum de desvinculación, Resolución final que es carente de fundamentación y congruencia.

II. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Bajo esa precisión del objeto procesal de la presente acción de defensa en la -objeto de Voto Aclaratorio-, la suscrita Magistrada expresa su conformidad con la forma en la cual la se determinó denegar la tutela impetrada; sin embargo, no se encuentra de acuerdo con la mención y utilización de la jurisprudencia consignada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, relativos a la suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, sosteniendo que, en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el plazo de los seis meses para la presentación de la acción tutelar quedó suspendido por el periodo de dos meses y veintitrés días, del 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020; concluyendo con base en dicha jurisprudencia, que el accionante identificó dos actos lesivos a sus derechos; en ese sentido, respecto al Memorándum D.RRHH-MB-068/2020, de desvinculación, del cual asumió conocimiento el 21 de abril de 2020; sin embargo, debido a la emergencia sanitaria nacional por la pandemia del COVID-19, en el citado Tribunal Departamental se encontraban suspendidos los plazos procesales, siendo reanudados a partir del 15 de junio de igual año, por Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de igual fecha; por lo tanto, a partir de esa data, el accionante se encontraba facultado para interponer la acción de amparo constitucional; en consecuencia, desde la aludida fecha a la presentación de la acción tutelar -24 de diciembre del mismo año-, trascurrieron seis meses y nueve días, sobrepasando el plazo prudente establecido por la norma. Asimismo, con relación al segundo acto lesivo -Resolución de Recurso Jerárquico 02/2019-2020-, que fue notificada al prenombrado el 17 de junio de 2020, desde esa fecha hasta la interposición de esta acción tutelar el 24 de diciembre del referido año, trascurrieron seis meses y siete días; incumpliendo el principio de inmediatez, como causal de procedencia de la presente acción de defensa.

Bajo ese contexto, respecto a la consideración de la suspensión del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la , sostuvo que "...numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, fueron taxativas en establecer que el único factor para considerar la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional es la interposición de otra acción tutelar que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, así la , entre muchas otras, precisó que: '...el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa' .

(...)

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