Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2021-S2 Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 37740-2021-76-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 42/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 49 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rocío Peñaranda Gamarra en representación sin mandato de Diego Arturo Alfredo Salazar Calderón contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 y 22 a 26; el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asesinato, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Antonio de Sacaba del departamento de Cochabamba, desde el 27 de agosto de 2016; durante más de dos años, presentó diversas solicitudes para la cesación a la detención preventiva, desvirtuando los riesgos procesales existentes quedando solo el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así que mediante memorial de 15 de octubre de 2020 solicitó nuevamente la cesación de esa medida extrema, petición que mereció el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del mencionado departamento, dio por desvirtuado el art. 235.1 del CPP, manteniéndose solo aquel inmerso en el numeral 2 del mencionado artículo.
Ante la existencia de un solo riesgo procesal, el referido Tribunal debió otorgarle la cesación a la detención preventiva, amparado en el art. 239 del Código Adjetivo Penal; sin embargo, su solicitud fue rechazada sin justificar en derecho la necesidad de seguir persistiendo en la medida más gravosa, por ello interpuso recurso de apelación incidental, que recayó en la Sala Penal "Tercera" del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -siendo lo correcto cuarto-, que el 26 de noviembre del mismo año, agravando los hechos que motivaron su detención de manera subjetiva, admitió el recurso en parte manteniendo su detención preventiva con el fundamento que no se habría señalado la necesidad de modificación por otra menos gravosa establecida en el "Art. 231 bis. del Código de Procedimiento Penal" (sic) -se aclara incorporado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pese a la existencia de un solo riesgo procesal y a la potestad reglada que tiene como autoridad, en franca y directa vulneración de lo establecido en el art. 235 ter del mencionado Código -modificado por el art. 11 de la Ley antes citada-, controlar de la legalidad, razonabilidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar, manteniendo su situación jurídica invariable pese a haber alegado, la aplicación de los arts. 22, 23, 116, 117, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y con relación a la jurisdicción ordinaria los arts. 7, 124, 173, 221, 222, 231, 235 ter y 239.1 y 2 bis del CPP.
Desconociendo lo alegado, infringiendo las normas referidas, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2020, manteniendo su situación jurídica con un fundamento nada válido, señalando como una agravante que las personas fallecidas eran de la tercera edad y por tanto merecen una mayor protección del Estado.
Ante cualquier situación el deber de la autoridad demandada era realizar una revisión de oficio, pero no fundamentar con base en meras presunciones como se tiene del indicado Auto de Vista, que no cumplió con el principio de proporcionalidad, sin considerar que la medida cautelar de detención preventiva no puede ser una pena anticipada, que es lo que acontece con detención preventiva de dos años y dos meses.
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