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TCP

0889/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0889/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2021-S3 Sucre, 8 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 37765-2021-76-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 97/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 234 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Crisanta Edy Oliva de Vaca contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 20, ambos de noviembre de 2020, cursantes de fs. 173 a 190 vta. y 208 a 210 vta., respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la denuncia penal iniciada por su persona contra José Alberto Palza Hurtado, Julio Cesar Flores Kaiser y otros -socios propietarios de la Cervecería Boliviana Nacional (CBN)-, por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces, el hoy accionado mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 073/20 de 25 de septiembre de 2020, ratificó el pronunciamiento fiscal de 23 de julio de ese año, que desestimó su denuncia por considerarla atípica, decisión que la emitió, por una parte, sin hacer acto investigativo alguno ni valorar todos los elementos probatorios presentados, lesionando de forma discrecional y arbitraria su derecho al debido proceso; por otra, ignorando dolosamente el carácter vinculante de la línea jurisprudencial trazada -en relación a la desestimación de la denuncia- por la , que señala: '"sin embargo, en esta fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y/o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos o ante denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; sin embargo, será ARBITRARIO el disponer la DESESTIMACIÓN POR LA ATIPICIDAD DEL HECHO O POR LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes...'" (sic).

Así, el argumento de la Resolución Fiscal Departamental hoy cuestionada, respecto a que el hecho imputado es atípico y no encaja formal o materialmente a los tipos penales denunciados, por lo tanto, no existe relación causal para tipificar, adecuar, subsumir la conducta "...A LOS TIPOS PENALES DE CONSORCIO DE JUECES, FISCALES, POLICÍAS Y ABOGADOS Y RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES..." (sic), es incoherente en su redacción, además que en su análisis sobre las líneas de crédito -sin hacer una correcta valoración de esta prueba- afirma que existe una deuda, hecho totalmente falso; toda vez que, estas líneas de crédito refieren en la cláusula segunda que entre la CBN, su persona y su cónyuge Ciro Vaca Ibáñez, acordaron que la citada empresa les otorgue una línea de crédito de uso específico para el transporte de productos y/o préstamo de envases de vidrio y canastillas plásticas por un valor de "$us77 000.-" y "$us160 000.-", que serían cubiertos en el plazo de cuarenta y ocho meses a partir del 10 de noviembre del 2014, líneas de crédito que no reportan deuda de dinero alguna como erradamente interpreta el Fiscal Departamental ahora accionado, máxime si su pago se hacía al contado, no pudiéndose comprender de manera exacta cuál es el motivo que llevó a emitir esa agraviante Resolución ya que se reitera, la redacción utilizada al margen de ser incoherente es incongruente, exigiendo que "...en mi denuncia demuestre ciertos aspectos QUE SE DEMUESTRAN DENTRO LA INVESTIGACIÓN PARA QUE ESTOS ELEMENTOS PROBATORIOS SURTAN LOS EFECTOS QUE ESTABLECE EL ART. 13 DEL CPP..." (sic); por cuanto, en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional de carácter vinculante conforme el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) se considera una arbitrariedad disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios debido a que no proviene de ninguna investigación y menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de noviembre de 20210889/2021-S3Fuente oficial