Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2022-S1 Sucre, 2 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43527-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-168/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 253 a 259 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque contra María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 163 a 172, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se les siguió, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabmba emitió sentencia condenatoria, declarándolos autores de la comisión del delito de homicidio y lesiones leves, imponiéndoles una pena privativa de libertad de quince años. Contra dicha determinación de primera instancia, tanto la acusación particular como la parte acusada formularon apelación restringida.
Así, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015 declaró procedente en parte el recurso planteado emitiendo en función al art. 413 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), sentencia condenatoria declarándolos autores y culpables de la comisión de los delitos de lesión seguida de muerte y lesiones leves, imponiéndoles una pena de seis años de presidio.
Contra dicho Auto de Vista, la acusación particular interpuso recurso de casación siendo resuelto por el que dispuso dejar sin efecto la resolución de alzada impugnada, ordenando que la referida Sala Penal sin espera de turno y previo sorteo dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal emanada.
Una vez, radicada la causa penal ante el Tribunal de apelación hoy accionado, el 14 de junio de 2021 interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, mereciendo el proveído de señalamiento de audiencia virtual para el 22 de julio de señalado año a horas 14:00; sin embargo, en la fecha señalada; pero a horas 13:06 fueron notificados con el Auto de Vista 05/2021-ISAR de 22 de julio que resolvió dejar sin efecto la citada providencia de señalamiento de audiencia y rechazar in limine la excepción planteada.
Las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas justificaron su determinación en que se encontrarían impedidas de ingresar a conocer y resolver las excepciones planteadas, debido a que su ámbito de competencia estaría limitada exclusivamente a dictar un nuevo Auto de Vista conforme lo dispuso el .
Argumento ilegal y arbitrario; toda vez que, la prescripción y la duración máxima del proceso son cuestiones de previo y especial pronunciamiento debiendo ser atendida y resueltas con anterioridad a la causa principal; máxime si la utilizada por las citadas autoridades es inaplicable al caso, por contener supuestos facticos distintos al analizado en el cuestionado Auto de Vista.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación, tutela judicial efectiva y a la defensa; citando al efecto, los arts. 24; 115; 117.I; 119; 120.I y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 05/2021-ISAR de 22 de julio emitido por la referida Sala Penal y su complementario de 26 de julio del indicado año y cualquier resolución dictada con posterioridad y ordenar a los Vocales demandados que con carácter previo al cumplimiento del se pronuncien de manera previa y especial sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento máximo de duración del proceso; y,
- b)Se determine la calificación de daños y perjuicios si corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se efectuó el 25 de marzo de 2021, según consta el acta cursante de fs. 251 a 252, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Informe escrito, cursante a fs. 188 y vta., señalaron:
- 1)El Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015, recurrido en casación mereció el ; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia les compelió a emitir una nueva resolución; ante lo cual, se emitió el Auto de Vista 64/2021-RAR encontrándose pendiente de las diligencia de notificación a los acusados -ahora accionantes-; y,
- 2)Al haberse emitido el Auto de Vista 64/2021-RAR resolviendo los recursos de apelación que motivaron la apertura de su competencia, carece de la misma para conocer y resolver toda pretensión de extinción de la acción penal.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marlene Ivette Rocabado Rebollo, Fiscal de Materia en audiencia tutelar señaló que los arts. 308 y 315 del CPP establecen que las facultades de la partes dentro del proceso penal respecto a la extinción de la acción penal responde a lo establecido conforme a los arts. 27 y 28 de la citada norma procesal penal, debiendo seguirse el procedimiento señalado en el art. 314 de la misma norma; es decir, dentro de los diez días de la notificación judicial; así en el caso particular, el rechazó in limine efectuado por las autoridades jurisdiccionales demandadas, quienes de manera previa señalaron audiencia para su vista y resolución debieron explicar de manera fundamentada los motivos de la suspensión en coherencia con las garantías constitucionales que comprenden a toda resolución; máxime si los antecedentes del caso se encuentran radicados en dicho despacho judicial.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-168/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 253 a 259 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 05/2021-ISAR de 22 de julio, así como el Auto complementario de 26 de julio de 2021 y ordenando a la parte accionada que sin previo sorteo emitan nuevo Auto de Vista que resuelva el fondo de los argumentos cursantes en el memorial de interposición de excepciones de 14 de junio de 2021 en el término de tres días a partir de su notificación con la resolución dictada bajo los siguientes fundamentos:
- a)Conforme al informe presentado por las autoridades demandadas en sentido de no haber resuelto sobre el fondo de las excepciones interpuestas y su rechazo in limine debido a que su competencia se circunscribía solo a emitir el nuevo Auto de Vista de acuerdo a lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, precisando que en cumplimiento a dicha resolución suprema se dictó el Auto de Vista 64/2021-RAR de 9 de agosto; sin embargo, de los antecedentes procesales el mismo fue emitido de manera posterior a la resolución que se cuestiona a través de la acción tutelar; de lo que se extrae la lesión del derecho al debido proceso y consiguiente derecho a la defensa y tutela judicial efectiva alegados por los accionantes por no haberse resuelto su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso sobre el fondo de su planteamiento, tomando en cuenta que las excepciones referidas devienen en contraposición a la persecución por parte del Estado en procesos penales que tiene su límite en relación al instituto de la prescripción, por cuanto se traduciría en los efectos que produce el transcurso del tiempo en el ejercicio de una determinada facultad, constituyendo dicho instituto, de acuerdo al art. 308.4 del CPP un medio de defensa a ser activado por la parte procesada en cualquier estado del proceso; y,
- b)Conforme la , resulta competente el Juez o Tribunal donde radica la causa principal debiendo ser objeto de resolución en base al análisis que deba realizar la autoridad judicial de los fundamentos expresados por el o los impetrantes al momento de interponer las indicadas excepciones que tienen que ver con el referido instituto de la prescripción, en correspondencia con la normativa penal pertinente, sin dejar de lado, lo establecido por la Constitución Política del Estado en lo pertinente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba que declarara procedente parcialmente el recurso de apelación restringida interpuesto por José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque, declarándolos autores y culpables de los delitos de lesión seguida de muerte y lesiones leves imponiéndoles una pena de seis años de presidio a cumplir en el Penal San Antonio; dicha determinación fue recurrida en casación por el querellante y acusador particular Raúl Montaño Camacho (fs. 66 a 73; y, 75 a 79 vta.).
II.2. Se tiene , en el que declara fundado el recurso de casación interpuesto por Raúl Montaño Camacho, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo fallo (fs. 88 a 98).
II.3. Por Memorial de 14 de junio de 2021, José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque -ahora accionantes- opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, (fs. 113 a 127).
II.4. Cursa providencia de 16 de junio de 2021, en el que la Sala Penal Tercera señaló audiencia para el 22 de julio de igual año a efecto de resolver el planteamiento de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso efectuado por los ahora accionantes (fs. 128).
II.5. Mediante Auto de Vista 05/2021-ISAR de 22 de julio, emitido por María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -autoridades ahora demandadas- dejaron sin efecto la providencia de 16 de junio del indicado año y rechazaron in limine las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, interpuesta por José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque entre otras disposiciones (fs. 131 a 132).
II.6. Cursa Auto de Vista 64/2021-RAR de 9 de agosto, en el que declararon improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesta por Raúl Montaño Camacho; José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque; y, en consecuencia conformaron "...la Sentencia 15/14 leída íntegramente en fecha 29 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal de sentencia de Quillacollo" [(sic) fs. 232 a 248].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación, tutela judicial efectiva y a la defensa; toda vez que, al encontrarse radicada la causa en la Sala Penal Tercera a cargo de los Vocales demandados, opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, mereciendo proveído de señalamiento de audiencia virtual para el 22 de julio de señalado año a horas 14:00; sin embargo, en la fecha señalada, a horas 13:06, fueron notificados con el Auto de Vista 05/2021-ISAR de 22 de julio que deja sin efecto la señalada providencia y rechazar in limine la indicada excepción con el argumento que su ámbito de competencia se encuentra limitado exclusivamente a dictar un nuevo Auto de Vista conforme lo dispuso el ; por lo que, consideran que el argumento de las autoridades demandadas es ilegal y arbitrario, debido a que la prescripción y la duración máxima del proceso son cuestiones de previo y especial pronunciamiento debiendo ser atendida y resueltas con anterioridad a la causa principal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
- 2)De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal;
- 3)La tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal
En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y la oportunidad de resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción tuvo una larga trayectoria que se resumen en tres hitos jurisprudenciales; así, la , a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las , , , , y , estableció que:
"En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que:
- a)la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes;
- b)la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte;
- c)puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada;
- d)la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa;
- e)al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal" (las negrillas fueron agregadas).
Conforme a ello, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal es la autoridad donde radica la causa; por lo que, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia y con anterioridad a la resolución de la causa principal.
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