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TCP

0889/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0889/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2022-S2 Sucre, 28 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 40335-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Andrés Serrano Alcón contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 90 a 92, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En represalia a un proceso penal que su persona y madre iniciaron a Freddy Vargas Calle por la supuesta comisión del ilícito de violación, el mencionado formuló otra causa contra de ambos por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria; y pese a que, no fue debidamente notificado, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, a través del Auto Interlocutorio 151/2019 de 14 de agosto, lo declaró rebelde y expidió mandamiento de aprehensión en su contra.

En consecuencia, al amparo del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por memorial presentado el 5 de abril de 2021, compareció ante la mencionada autoridad judicial, formulando "excepción e incidente" y justificó su inasistencia a las audiencias que fue convocado arguyendo notificación en domicilio falso; asimismo, pidió la revocatoria de la rebeldía y deje sin efecto todas las órdenes determinadas; la nombrada Jueza por proveído de 6 de igual mes y año, dispuso "traslado" a la parte adversa y "...'previo a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión pida conforme a procedimiento'..." (sic) manteniendo vigente la indicada orden con la que se lo perseguía "hasta la fecha"; ante tal determinación, planteó recurso de reposición y sin aceptar o rechazar el mismo señaló "...'con carácter previo cúmplase con el decreto de 6 de abril de 2021...'" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando los arts. 23.I, III y IV, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda tutela, ordenando dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía "...en especial el mandamiento de aprehensión, arraigo y otros" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 100 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo refirió que, la , señaló que: "...cuando e[l] rebelde comparezca o sea puesto a la disposición de la autoridad que lo requiera el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia..." (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 98 a 99, sostuvo que:

  1. a)A "fs. 30" constaba diligencia de notificación por cédula a Nicolasa Alcón de Serrano y Marcelo Andrés Serrano Alcón -hoy accionante-, en el domicilio real indicado por la parte querellante;
  2. b)El decreto de 26 de abril de 2019, de señalamiento de audiencia de conciliación le fue dado a conocer a los nombrados de igual modo;
  3. c)Llevado a cabo el aludido acto procesal el 22 de mayo del citado año, al no encontrarse la parte acusada, en aplicación del art. 379 del CPP, se les otorgó el plazo de diez días para que exhiban pruebas de descargo;
  4. d)Transcurrido el referido término y ante la no presentación de la prueba por Resolución "116-A/2021" de 6 de julio, emitió Auto de apertura de juicio oral, fijando el verificativo para el 14 de agosto de 2019; notificándose por cédula a la parte acusada; ante su ausencia por Auto Interlocutorio 151/2019, los declaró rebeldes;
  5. e)El 1 de abril de 2021, Nicolasa Alcón de Serrano se apersonó purgando rebeldía;
  6. f)El 5 de igual mes y año, el solicitante de tutela formuló "incidente y excepción" y no así su apersonamiento ni purgó rebeldía; razón por la cual, no se aplicó la ;
  7. g)Al no haberse ejecutado el mandamiento de aprehensión no se lesionó el derecho a la libre locomoción del impetrante de tutela; y,
  8. h)El nombrado no agotó el principio de subsidiariedad; por lo que, pidió que la tutela sea denegada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 104 a 105 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 151/2019, incluyendo el mandamiento de aprehensión, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto a la notificación en domicilio real incorrecto, el accionante debió acudir ante la Jueza demandada interponiendo nulidad de las notificaciones; y,
  2. 2)A fs. "77" a "81", cursaría memorial presentado el 5 de abril de 2021, a través del cual el nombrado invocando el art. 91 del CPP, "...comparece e interpone incidente de excepción (...) solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión..." (sic); en respuesta, la aludida autoridad judicial providenció "córrase traslado"; cuando en observancia del citado precepto de la SCP "0304/2020" -no indicó fecha- correspondía pronunciarse en relación al pedido de dejar sin efecto o no las disposiciones por ella emanadas, independientemente de la purga de rebeldía que sería un acto formal; al no hacerlo, lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 151/2019 de 14 de agosto, -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelo Andrés Serrano Alcón, ahora accionante y otra-, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria; la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -demandada-, entre otros declaró rebelde a los prenombrados, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral fijada para esa fecha (fs. 28 y vta.)

II.2. Cursa mandamiento de aprehensión librado el 11 de enero de 2021, por la Jueza demandada contra el impetrante de tutela (fs. 4).

II.3. Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, ante la autoridad judicial demandada, el peticionante de tutela interpuso "INCIDENTE Y EXCEPCIÓN" señalando que, al no haber sido debidamente notificado "...Y como quiera que se justifica [su] inasistencia debido a responsabilidad suya o de funcionarios judiciales, de acuerdo a procedimiento, corresponde que usted revocar una supuesta cuanto ilegal rebeldía que ustedes habrían ordenado a sabiendas de la falta de diligencias..." (sic); -que mereció decreto de 6 de abril de 2021, por el que la indicada Jueza dispuso traslado a la contraparte, de acuerdo a lo expresado en el memorial de esta acción tutelar y el decreto de 13 de igual mes y año- (fs. 73 a 76 vta. y 70).

II.4. A través de escrito presentado el 12 del señalado mes y año, ante la Jueza demandada, el solicitante de tutela formuló reposición del decreto de 6 de abril de 2021, y por proveído de 13 del mismo mes y año, dicha autoridad refirió que "...con carácter previó cúmplase con el decreto de (...) 6 de abril de 2021..." (sic); memorial en el que el nombrado reclamó que, generada su comparecencia al amparo del art. 91 del CPP, después de haber sido declarado rebelde, justificando la causa de su inasistencia se presentó ante la aludida autoridad judicial, quien en lugar de resolver corrió en traslado al adverso la literal desplegada (fs. 70 a 72).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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