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0890/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0890/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2022-S1 Sucre, 2 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43543-2021-88-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 113/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhenny Rosa Alanoca Machicado contra La empresa Sociedad ZETEX Zegarra Textiles S.R.L. Representada por Jhobana Villazante Chambi.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio del 2021, cursantes de fs. 18 a 22; el accionante expreso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó como confeccionista en la empresa Sociedad ZETEX Zegarra Textiles S.R.L., desde el 4 de mayo de 2016, es así que el 26 de julio de 2020 puso a conocimiento del jefe de producción y supervisión de la empresa empleadora que mantuvo contacto con un familiar cercano que contrajo la enfermedad del Covid- 19, mismo que solicitó que se trasladara a instalaciones de la Caja Nacional de Salud; a tal efecto el 28 de julio solicitó permiso de dos días a cuenta de vacación.

Posteriormente el 30 de julio presentó a Recurso Humanos certificado médico extendido por Felix Miguel García Mendoza, quien señaló que la ahora accionante mantuvo contacto con un paciente con Covid-19 positivo, y a tal efecto indico "...la paciente debe estar en observación y aislamiento domiciliario, a partir de la fecha hasta conocer el resultado de laboratorio", ante lo cual le programaron su examen PCR-RT para el 11 de agosto de 2020.

También refiere que el 28 de agosto de 2020, le entregaron su resultado de laboratorio, dando el mismo como positivo; a tal efecto emitieron su baja médica, desde el 31 de agosto de 2020 al 6 de septiembre de 2020; empero, paralelamente la empresa empleadora le despidió intempestivamente aduciendo su retiro voluntario.

Posteriormente acudió con su denuncia a la jefatura Regional de Trabajo de El Alto, donde se emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS -JDTLP/JRTEA/CONMIN/011/2020, de 25 de septiembre, disponiendo su inmediata reincorporación en su fuente laboral; contra esta conminatoria la empresa empleadora interpuso recurso de revocatoria; consecuentemente se emitió la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/005/2020 del 24 de noviembre, la cual resolvió revocando totalmente la conminatoria antes mencionada; a tal efecto el ahora accionante interpuso recurso jerárquico, solicitando se revoque la mencionada resolución administrativa y por consiguiente quede firme y subsistente la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-JDTLP/JRTEA/CONMIN/011/2020 de 25 de septiembre, es así que el 23 de abril de 2021 se emitió la Resolución Ministerial 396/2021, que conmina la inmediata reincorporación más el pago de salarios devengados.

Finalmente el 14 de mayo de 2021, el inspector de trabajo emitió informe de verificación de reincorporación, estableciendo que la empresa ahora demandada no dio cumplimiento a la Resolución Ministerial 396/2021 del 23 de abril.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo; y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y disponga:

  1. a)El cumplimiento íntegro de la Resolución Ministerial 396/2021 que conmina su inmediata Reincorporación a su fuente laboral más el pago de salarios devengados; y,
  2. b)Se emita la calificación de costas daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestó que:

  1. 1)El plazo de inmediatez según la , señala que en estos casos excepcionales el plazo debe computarse a partir del momento que decía plazo para efectivizarse la conminatoria; es decir, desde la notificación con la Resolución Jerárquica;
  2. 2)Por otra parte aclara que la ahora accionante era funcionaria de la empresa ahora demandada desde el 4 de mayo de 2016 y posteriormente desvinculada el 31 de agosto de 2020;
  3. 3)La empresa ahora demandada, no dio cumplimiento a la Resolución Ministerial 396/2021 del 23 de abril, que conmina la Reincorporación de la ahora accionante más el pago de los salarios devengados; misma que se encontraba basada conforme la jurisprudencia constitucional que ha sido recogida, sistematizada y unificada mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 del 16 de junio;
  4. 4)En el caso en concreto el 14 de mayo de 2021, el inspector de trabajo emitió un informe señalando que la empresa ahora demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria dispuesta por la Resolución Ministerial 396/2021, con la inmediata reincorporación más el pago de salarios devengados; y,
  5. 5)Finalmente solicitó que se conceda la tutela impetrada, con base en los lineamientos y fundamentos establecidos por la Resolución de doctrina Constitucional 001/2021, realizando un cumplimiento íntegro de la mencionada Resolución.
I.2.2. Informe de la empresa demandada

La empresa Sociedad ZETEX Zegarra Textiles S.R.L. a través de su Represente legal, Luis Eduardo Alcides Ayala Oblitas; mediante Poder 5619/2019 de 13 de noviembre, presentó informe escrito cursante de fs. 68 a 77 vta.; y, en audiencia manifestó que:

  1. i)La accionante pretende confundir, haciendo creer que una persona con síntomas de Covid-19 puede desnaturalizar la ecuación básica de relación de trabajo establecida en el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), misma que determina que el salario es proporcional al trabajo;
  2. ii)El 30 de julio de 2020, recibieron un certificado médico de aislamiento por contacto con paciente positivo de Covid-19, a ese efecto de acuerdo a las Resoluciones Bi Ministeriales 001/2020 y 002/2020, emitidas por los Ministerios de Salud y Trabajo; respetaron la medida de prevención como es el aislamiento, no obstante de acuerdo a dichas disposiciones, la accionante tenía la obligación de realizarse inmediatamente un test Covid-19, por un tema de salud pública; es así que posteriormente mediante nota solicitaron a la accionante que presente su programación de prueba PCR o en su defecto un test rápido, tomado ante un laboratorio acreditado; ante lo cual ya no tuvo contacto con la empresa ahora demandada, ni presento resultados de la prueba requerida, motivo por el cual consideraron que su aislamiento no podía ser de forma indefinida;
  3. iii)El ahora impetrante de tutela pretende hacer valer una Conminatoria y Resolución Ministerial, sobre reincorporación, que no contiene la fundamentación y motivación que permite ejecutarla en sede constitucional, pretendiendo que las autoridades de la jurisdicción constitucional se conviertan en policías y guardianes de simples decisiones administrativas no fundamentadas de inspectores o jefes de trabajo;
  4. iv)La Resolución Ministerial se expresa de manera escueta y resumida, pronunciándose lacónicamente sobre sus puntos centrales de su defensa, los mismos que son hechos controvertidos y cobro de finiquito laboral;
  5. v)La Resolución Ministerial 396/2021 de 23 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, contiene una motivación lacónica e inexistente, motivo por el cual al no existir una Resolución Ministerial emergente de un debido proceso que contenga una adecuada fundamentación y motivación, es inejecutable en sede constitucional;
  6. vi)La desvinculación de la ahora peticionante de tutela no ha sido debido a una decisión intempestiva, abusiva o arbitraria de la empresa, sino más al contrario ha sido originada por actos consentidos, y el no cumplimiento contractual de la accionante; obstaculizando la solicitud de bajas médicas que ha establecido la empresa, ante sus ausencias injustificadas;
  7. vii)El 14 de agosto ante la inexistencia de algún documento que respalde su inasistencia, y habiéndose cumplido su periodo de aislamiento de 14 días, empezaron a computar el tiempo de abandono de trabajo, el cual es de seis días hábiles, mismo que se consolidó el 25 de agosto de 2020; a tal efecto cursaron memorándum de abandono de trabajo;
  8. viii)Una vez que se ejecutó el abandono de trabajo, efectuaron el pago de beneficios sociales mediante un depósito bancario a la cuenta de la ahora accionante, dentro del plazo de 15 días, alegando al Decreto Supremo 21699; pago que además fue comunicado a la interesada vía wathsapp;
  9. ix)Por otra parte refiere que ante una situación de despido supuestamente injustificado, la parte afectada de acuerdo al Decreto Supremo 28699 y la Resolución Ministerial 868/2010 del Ministerio de Trabajo, tiene la facultad de elegir dos opciones absolutamente excluyentes, es decir pueden demandar su reincorporación o efectuar el cobro de los beneficios sociales; motivo por el cual refiere que el cobro de los beneficios sociales es un acto consentido que de acuerdo al art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se hace improcedente el amparo constitucional por reincorporación laboral; y
  10. x)Finalmente respecto al pago de los sueldos devengados, se tiene que no ha presentado sus bajas médicas, y no ha existido un trabajo efectivo; motivo por el cual pagar un salario devengado rompería el art. 52 de la Ley laboral que establece que el salario es por coacción al trabajo.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución de 113/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 83 a 86, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa Sociedad ZETEX Zegarra Textiles S.R.L. Por intermedio de su gerencia general y/o su representación legal, proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Ministerial 396/2021 de 23 de abril, referido a la conminatoria de reincorporación de la ahora impetrante de tutela, conforme se tiene ya ordenado en la citada conminatoria, al mismo puesto que ocupaba en el cargo de confeccionista; por otra parte respecto al pago de salarios devengados, si bien corresponde acoger esta pretensión, más conforme a la presente dimensión temporal: En atención que la vía administrativa laboral ha concluido que el acto de desvinculación laboral generada en decremento de la ahora peticionante de tutela ha sido un acto que ha afectado sus derechos y garantías fundamentales, la cancelación de los salarios devengados, deben correr únicamente desde el 31 de agosto de 2020 hasta el 25 de septiembre de 2020, en que se activó el mecanismo de revocatorio, quedando en suspenso el pago de los salarios devengados desde la indicada fecha hasta el 28 de abril de 2021, reactivándose nuevamente el pago de los salarios devengados desde el 29 de abril de 2021 hasta la fecha de la efectiva reincorporación laboral de la accionante, haciendo esa precisión temporal en el entendido de que la vía administrativa laboral en el intermedio de su tramitación, en mérito del recurso revocatorio, había dejado ya sin efecto la conminatoria de reincorporación laboral y esta circunstancia que no es atribuible al accionante, ni a la autoridad demandada, mucho menos a la sala constitucional, debe ser considerada en estos términos; misma que debe ser cumplida en el plazo de cinco días hábiles siguientes después de su legal notificación; en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)La empresa ahora demandada, con el incumplimiento de la Resolución 396/2021 ha incurrido en una omisión de carácter indebida, que afecta el derecho de trabajo y a la estabilidad laboral;
  2. b)La sede constitucional no cuenta con las facultades para pronunciarse respecto a los cuestionamientos vinculados a la concurrencia de hechos controvertidos, sobre el pago de beneficios sociales, o sobre si la ruptura de la relación laboral fue o no justificada, porque esos aspectos ya fueron absorbidos por la instancia administrativa laboral;
  3. c)En el marco del D.S. 28699 modificado por el D.S. 0495 se ha dado trámite a una denuncia de reincorporación laboral; es así que en base a la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021, se establece que la justicia constitucional, en el marco de los derechos que tutela la vía administrativa laboral, tiene la labor inexcusable de dar cumplimiento a la mencionada decisión de orden administrativo;
  4. d)Finalmente en relación al pago de los salarios devengados es evidente que la referida Resolución de Doctrina 001/2021, ha referido que con base a la ; el pago de los salarios devengados al formar parte de la conminatoria de reincorporación laboral, no puede ser disgregada por esta jurisdicción;
  5. e)La presente petición de tutela ha emergido de una situación de carácter excepcional, tomando en cuenta que inicialmente se habría emitido una conminatoria de reincorporación laboral que aceptó la tesis postulada, por la ahora impetrante de tutela; sin embargo de manera posterior ya en grado de revocatorio se ha dictado otra resolución que dejo sin efecto y revocó la conminatoria inicial ; empero, posteriormente la instancia jerárquica, que es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ha colocado en vigor la conminatoria inicial y además ha ordenado que la empresa empleadora proceda a la reincorporación laboral y al pago de los salarios devengados; y
  6. f)Finalmente en base a los actos administrativos, existe otro tipo de elementos que deben ser considerados para dimensionar el tiempo respecto al cual corresponde otorgar la tutela respecto al pago de salarios devengados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Del oficio notariado emitida el 31 de agosto de 2020 por la Gerente de Planta de la empresa Sociedad ZETEX ZEGARRA TEXTILES S.R.L., dirigida a la ahora accionante se tiene que en la misma le hacen conocer la constitución de abandono de funciones y consecuentemente su retiro voluntario de la institución. (fs. 62 a 63)

II.2. Mediante Conminatoria de Reincorporación laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A/CONMIN/ 011/2020 de 25 de septiembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de El Alto, Conmina al establecimiento laboral empresa Sociedad ZETEX ZEGARRA TEXTILES S.R.L., a la Reincorporación de Jhenny Rosa Alanoca Machicado, al puesto de confeccionista, con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su legal notificación con la presente resolución. (Fs. 14 a 17 vta.)

II.3. De la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/ 005/2020 de 24 de noviembre, emitida por el Jefe Regional del Trabajo de El Alto, se tiene que en su parte resolutiva resuelve Aceptar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Luis Eduardo Alcides Ayala Oblitas en representación de la empresa Sociedad ZETEX ZEGARRA TEXTILES S.R.L., consecuentemente Revocar Totalmente la Conminatoria de Reincorporación laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A/CONMIN/ 011/2020 de 25 de septiembre, a efectos de que el presente caso, sea sujeto a tratamiento por parte de la Judicatura Laboral que contiene la facultad de dirimir controversia que se susciten como emergencia de la relación laboral. (fs. 11 a 13)

II.4. De la Resolución Ministerial 396/2021 de 23 de abril, emitida por Verónica Patricia Navia Tejada Ministra de Trabajo, empleo y Previsión Social se tiene que en su parte resolutiva resuelve al amparo de lo dispuesto por el art. 61 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, así como el art. 121 inc. b) del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio, Reglamento a la Ley 2341 de Procedimientos administrativos REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/ 005/2020 de 24 de noviembre y consecuentemente CONFIRMAR TOTALMENTE la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/011/2020 de 25 de septiembre, que dispone conminar al establecimiento laboral empresa Sociedad Zetex Zegarra Textiles S.R.L., a la Reincorporación laboral de Jhenny Rosa Alanoca Machicado, al puesto de Confeccionista con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación. (fs. 4 a 7).

II.5. Mediante formulario de notificaciones, se establece que el procurador de asuntos jurídicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ha efectuado la notificación legal con la Resolución Ministerial 396/21 de 23 de abril de 2021 a la empresa Sociedad ZETEX ZEGARRA TEXTILES S.R.L., el 29 de abril del mencionado año (fs.32).

II.6. Del informe MTEPS J.R.T.E.A.-VMML/IHF-V/CONMIN-007/2021 de 14 de mayo de 2021, emitido por el inspector de trabajo de El Alto, se tiene que de la verificación de reincorporación realizada en el establecimiento laboral ZETEX ZEGARRA TEXTILES S.R.L., se tiene que no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A/CONMIN/011/2020 de 25 de septiembre y Resolución Ministerial 396/2021 de 23 de abril emitida por mencionada cartera de Estado; motivo por el cual establecieron que no dio cumplimiento a la reincorporación laboral señalada (fs.8 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la parte demandada no dio cumplimiento a la Resolución Ministerial 396/2021 de 23 de abril, misma que dejo vigente y con plena eficacia la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS- JDTLP/JRTEA/CONMIN/011/2020, de 25 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de El Alto; motivo por el cual solicitó la reincorporación inmediata a su fuente laboral. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito, concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la Zafra y Prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  3. iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  4. v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  5. vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  6. vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  7. viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  8. ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  9. x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. 3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de septiembre de 20220890/2022-S1Fuente oficial