Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2022-S2 Sucre, 28 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 40339-2021-81-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Neljer Jhasmany Vásquez Quispe en representación sin mandato de Kevin Alam Torrez Ríos contra Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado; en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 7 de abril 2021, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, mediante Auto Interlocutorio dispuso su detención preventiva; esa decisión en el referido verificativo, debería ser remitida, dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de alzada; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, ello no ocurrió; situación verificada por su abogado en el precitado Juzgado donde le informaron que no se tendría personal de apoyo judicial, y que el expediente no se encontraría en físico; ya que, supuestamente estaría en un "Juzgado de la niñez"; vulnerándose de esa manera sus derechos a la libertad, y a una de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando que la Jueza demandada remita de manera inmediata su recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto el 7 de abril de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo señaló que:
- a)El 7 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares celebrada por la Jueza demandada, en la cual dispuso su detención preventiva; en ese mismo verificativo interpuso recurso de apelación incidental; y,
- b)A la fecha de la audiencia de la acción de libertad -14 de mayo de 2021-, dicho recurso ya hubiere sido remitido al Tribunal de alzada; empero, de forma retrasada.
I.2.2. Informe de la demandada
Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 13/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., concedió la tutela solicitada, llamando la atención a la Jueza demandada para que cumpla con celeridad los procesos de su despacho; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La aludida autoridad desde la interposición del recurso de apelación incidental; es decir, 7 de abril de 2021, hasta el 14 de mayo del indicado año, antes de la realización de la audiencia de garantías, recién remitió dicho recurso a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, apartándose de lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que la referida impugnación debió ser envidada al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas;
- 2)La mencionada Jueza demoró innecesariamente la tramitación de la apelación incidental por más de treinta días, computados desde la audiencia de medidas cautelares; demostrándose ello, mediante el Oficio 358/2021 de 13 de mayo que remitió el merituado recurso, a la indicada Sala Penal Segunda, incurriendo en dilación injustificada y afectando el derecho a la libertad del accionante; y,
- 3)Si la presunta vulneración cesó después de haberse planteado la acción de libertad; ese aspecto no sería justificativo para no concederse la tutela; dado que, la autoridad judicial demandada inobservó la jurisprudencia relativa a la celeridad procesal, ocasionando transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Segundo Mario Calvimontes Morón, Alexander Cuba Paco y Kevin Alam Torrez Ríos -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, cursa Oficio 358/2021 de 13 de mayo, expedido por Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, de remisión de fotocopias legalizadas del recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021 y su "Auto complementario"; Oficio presentado el 14 de mayo del indicado año, a horas 10:55, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por cuanto, la Jueza demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -13 de mayo de 2021-, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que planteó contra del Auto Interlocutorio de 7 de abril del indicado año, en audiencia de medidas cautelares, que dispuso su detención preventiva; incumpliendo de esta forma el plazo establecido por el art. 251 del CPP, el cual refiere que dentro de las veinticuatro horas, el mismo debía ser enviado al Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
El art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señala que: "(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior" (las negrillas nos pertenecen).
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