Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2021-S3 Sucre, 8 de noviembre 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 37788-2021-76-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-04/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 118 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gregorio Encinas Bejarano contra Moisés Delgadillo Rodríguez, Secretario General, Félix Delgadillo Rodríguez, Secretario de Transporte y Freddy Ortiz Arnez, Secretario de Conflictos, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte "EXPRESO CLIZA-CBBA".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 17 y 20, ambos de noviembre de 2020, cursantes de fs. 18 a 26 vta. y 29 a 30, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es socio del Sindicato Mixto de Transporte "EXPRESO CLIZA-CBBA" desde hace aproximadamente seis años, siendo el único que sustenta a su familia, y a consecuencia de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) el sector de transporte fue enormemente afectado económicamente debido a la cuarentena dictada por el Gobierno Central; no obstante, el 3 de noviembre de 2020, fue notificado por orden de Moisés Delgadillo Rodríguez, Secretario General del referido Sindicato -accionado- con memorando completamente genérico y arbitrario el cual es firmado por Félix Delgadillo Rodríguez, Secretario de Transporte y Freddy Ortiz Arnez, Secretario de Conflictos, del mencionado Sindicato -ahora coaccionados-, por el cual establecen su suspensión de forma indefinida, no pudiendo desempeñar con normalidad su trabajo, hasta que se convoque a una reunión general, ocasionándole perjuicio de sobremanera, siendo que en dicho memorando no se establece la falta que habría cometido, que se adecue al Reglamento Interno, que en sus arts. 52 y 53 determina las faltas y sanciones leves o pecuniarias, graves o suspensión; y, muy grave o expulsión, advirtiéndose que no existe la figura de suspensión indefinida, lo que denota la actitud malintencionada en su contra, que constituye una medida de hecho y daño irreparable; puesto que, a partir de la señalada fecha se encuentra sin derecho al trabajo y sin poder llevar el pan de cada día a su hogar, debido a la actitud arbitraria de los dirigentes hoy accionados.
Ante ello, mediante dos solicitudes de 5 y 9, ambos de noviembre de 2020, dirigidas al Secretario General accionado, pidió se deje sin efecto el supra aludido memorando, por no contar con sustento legal; ya que, circular un tramo contra ruta no merece sanción, tampoco está tipificado como falta, habiendo peregrinado más de trece días para que se le restituya a su trabajo; empero, vanos fueron sus intentos, pues le manifestaron que no retornará a trabajar hasta que se instale una asamblea general, en la que se decidirá su situación, amenazándolo con ser expulsado, agotando cualquier intento de conciliación; de modo que, considera que vulnera su derecho fundamental al trabajo a través de medidas de hecho, existiendo daño y perjuicio irremediable e irreparable porque no tiene la posibilidad de generar recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y las de su familia, lo que también le impide contar con defensas suficientes para soportar cualquier enfermedad en el marco de la pandemia, siendo susceptible de contraer enfermedades con desenlaces fatales, tomando en cuenta que los trabajadores son considerados un sector vulnerable por el COVID-19 debido a su exposición y la necesidad que tienen de generar recursos económicos; por lo que, merecen una protección reforzada, conforme lo determinó la "...Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 01/2020 de fechas 9 y 10 de abril de 2020..." (sic), respectivamente.
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