Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2022-S1 Sucre, 2 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43531-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-155/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 605 a 611, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lola Azero Quiroz y Pamela Marela Candía Azero contra Jesús Víctor Gonzales Milán y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 407 a 419 las accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y complicidad seguido contra sus personas, el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia de 15 de junio de 2021, pronunció Auto Motivado de la misma fecha -lo correcto es Auto de 8 de junio de 2021-, declarando la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal; contra ese fallo solo el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, no así el Ministerio de Gobierno.
Empero, sin esperar se resuelva la recusación planteada por el Ministerio de Gobierno contra María Giovanna Pizo Guzmán, las autoridades jurisdiccionales demandadas emitieron el Auto de Vista 122/2021-RAI de 12 de agosto, sin fundamento, además de ilegal y arbitrario, declarando procedente en parte el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público; sin resolver claramente y en el fondo los motivos de la impugnación, tampoco las respuestas de la defensa, finalmente, sin disponer la nulidad expresamente, devuelve obrados al Tribunal Sentencia quinto antes referido, a objeto que este emita una nueva resolución; cuando los argumentos del indicado Tribunal se basó en las pruebas presentadas en el hecho que no era aplicable la Ley 004/2010 ni la Ley 262/2012.
Las autoridades demandadas, sin motivación ni fundamentación dispusieron en el Auto de Vista 122/2021-RAI que debió darse aplicación al caso las leyes penales posteriores a los hechos, lesionando de esa manera la garantía del debido proceso y el principio de legalidad; empero, no observaron que en audiencia de apelación presentaron y ratificaron prueba, las cuales no fueron objeto de motivación; al igual, que no existió pronunciamiento a ninguno de los argumentos de la defensa presentado por su parte.
Los demandados no se pronunciaron sobre el error procesal al admitir el recurso de apelación presentado de manera extemporánea por parte del Ministerio Público; tampoco emitieron criterio alguno en cuanto a las razones de no aplicabilidad de la ley penal vigente a tiempo de los hechos contenidos en los verbos rectores del tipo penal del art. 185 bis de la Ley de la persona con discapacidad -Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995-; ni respecto a la oscuridad y contradicción en la pretensión de los recurrentes.
Dentro de la resolución que estos impugnan se advierte que también existe incongruencia al generar una nulidad, sin resolver el fondo de la prescripción; los motivos lógicos jurídicos de considerar al delito de legitimación de ganancias ilícitas y de encubrimiento como permanentes y sin cese de consumación en el caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de legalidad penal, citando al efecto, los arts. 9, 115.II, 116 y 119.II, 120, 180.II, 203, 256.II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); art.11 núm.1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, art. 8.1 y 8.2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 122/2021-RAI de 12 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
- b)Las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 20 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 601 a 604 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela a través de sus abogados ratificaron el contenido íntegro de su acción presentada y ampliándola manifestaron:
- 1)Los demandados al disponer la nulidad del Auto objeto de la actual acción de tutela, no precisaron los presupuestos que rigen a las nulidades;
- 2)Se introdujo al Ministerio de Gobierno como apelante cuando este no tuvo esa condición;
- 3)Se encuentran sometidas a un proceso judicial por más de diez años; y,
- 4)Si bien ya se resolvió otra acción de amparo constitucional por la misma Sala, los motivos y los accionantes fueron diferentes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales integrantes de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 443 a 444, manifestaron:
- i)Dada la naturaleza de las acciones de defensa, al emitirse una resolución constitucional, no puede ser impugnada, cuestionada o complementada mediante la interposición de otra acción de tutela;
- ii)No es viable revisar una acción tutelar interponiendo otra acción constitucional; el Auto de Vista de 122/2021-RAI de 12 de agosto, ya fue objeto de acción de amparo constitucional por la parte imputada, habiéndose determinado denegar la tutela solicitada; por lo que, no es posible pretenda habilitarse nuevamente la instancia constitucional con similar argumento, aunque incorporando algún otro presupuesto y sustituyendo al titular en su interposición; y,
- iii)Es evidente la regla de irrecurribilidad de las resoluciones emitidas dentro de las acciones tutelares mediante la interposición de otras acciones constitucionales, no resulta posible reexaminar el Auto de Vista 122/2021-RAI, por haber sido objeto de control constitucional donde todavía el Tribunal Constitucional Plurinacional no lo revisó, como fue la acción de amparo constitucional presentada por Álvaro Hernán Candía, Hernán Maclovio Candía y Rose Mary Peredo de Candía, contra los titulares de la Sala Penal Tercera antes señalada, en razón al Auto de Vista antes mencionado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Osvaldo Boris Gonzales Huallpa, en representación de la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados, mediante memorial de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 461 a 463 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada expresando que:
- a)Cuentan con legitimación activa para apersonarse a la actual acción de amparo constitucional, debido a que de acuerdo al Sistema Informático Integrado de Bienes (SIREBI II), se cuenta con el registro de recepción de bienes incautados dentro de la causa penal seguida contra las ahora accionantes;
- b)El conceder la tutela generaría una disfunción procesal, ya que el tema de fondo planteado como es la prescripción ya fue resuelto a través del Auto de Vista 122/2021-RAI de 12 de agosto, y el solo "pretender anular dicha resolución por purititos formales" como solicitan las peticionantes de tutela; y,
- c)En una anterior acción de tutela ya fue negada la tutela solicitada, lo pretendido en el fondo es liberar de responsabilidad penal a las ahora demandantes de tutela y con ello liberar sus bienes sujetos a incautación por la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI).
Daniela Norma Zabala Lavarez, Julisa Irene Durán Serrano y Cristian Alexander García Aguilar, en representación del Ministerio de Gobierno, mediante memorial de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 471 a 477 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada manifestando:
- 1)Se pudo constar que la acción de amparo constitucional se constituye en una simple relación parcializada de acciones efectuadas por el Tribunal de apelación, a su vez solo se observa que las accionantes se limitan a mencionar por separado algún derecho o garantía posiblemente vulnerado y a realizar copia de jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin explicar su contenido y de qué forma estos precedentes son aplicables al caso concreto; asimismo, en su exposición solo indican la posible normativa aplicable al caso que pudo ser transgredida, sin exponer la vinculación que podría existir entre la normativa con el hecho o acto denunciado y el derecho supuestamente vulnerado;
- 2)Las peticionantes de tutela acusan que a través del Auto de Vista 122/2021-RAI que resuelve la apelación incidental no fueron valoradas las pruebas; sin embargo, como en la anterior situación los nombrados no desarrollan de manera precisa el nexo de causalidad, dejando de lado la necesaria carga argumentativa que debe tener la acción de amparo constitucional que permite establecer la relevancia constitucional; y,
- 3)Se pudo corroborar que la resolución ahora impugnada conserva en toda su estructura coherencia de forma y fondo, explicando de forma suficientemente clara las razones por las que las autoridades demandadas tomaron la decisión de revocar el fallo del a quo, respondiendo a cada uno de los agravios denunciados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-155/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 605 a 611, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:
- i)En el presente caso se evidencia la existencia de dos acciones tutelares; por lo que, se advierte identidad de objeto, sujeto y causa, en cuanto a la legitimación pasiva; es decir, que en ambas acciones tutelares se denunció a los Vocales integrantes de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, autoridades ahora demandadas; en la primera acción de amparo constitucional, fue resuelta mediante la Resolución AAC-151/2021 de 9 de septiembre, emitida por la misma Sala Constitucional que revisa esta acción de tutela, en la que se concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista cuestionado, ordenado se pronuncie una nueva resolución; se tiene además que en ambas acciones resulta el mismo objeto, pues en ambas se cuestiona la ilegal admisión del recurso de apelación del Ministerio de Gobierno, contra el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021-lo correcto es 8 de junio de 2021-, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba y que resuelve la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta de manera conjunta por todos los procesados, incluidas las ahora accionantes; asimismo, en la indicada acción de tutela, se cuestionó la resolución de fondo del Auto de Vista ahora impugnado a través de idénticos fundamentos, en especial cuestionando el accionar de las autoridades demandadas en cuanto al instituto de la prescripción, en relación al tipo penal, y al hecho de declarar probado el recurso disponiendo se pronuncie un nuevo fallo;
- ii)La referida Resolución AAC-151/2021 de 9 de septiembre, debe ser aún objeto de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que implica que no puede presentarse otra acción tutelar y que tal acto puede originar disfunciones procesales; y,
- iii)Respecto a la identidad de los sujetos procesales, con base a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional que señala que de constatarse la existencia de identidad de objeto, causa y de sujetos aunque las mismas tuvieren intervención de manera parcial, corresponderá la improcedencia de la segunda acción tutelar presentada; asimismo, la , refiere que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada de manera indiscriminada, como en el caso donde se constata identidad de sujetos, objeto y causa, situación que impide ingresar a revisar el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 122/2021-RAI de 12 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Departamento de Cochabamba, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por el Ministerio de Gobierno contra el Auto interlocutorio de 8 de junio de 2021 y Auto Complementario de 15 de junio del mismo año (fs. 383 a 392).
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