Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2021-S2 Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 37581-2021-76-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando y Dabeyba Walepska Limachi Flores en representación sin mandato de William Aguilar Mamani contra María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1, 16 a 20, el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En diciembre de 2017, su hijo de iniciales B.A.A.P. -menor de edad al momento de la comisión del ilícito- fue investigado por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio: motivo por el cual, estuvo internado con detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Varones de La Paz y, posteriormente el 2018 se le cambió por una detención domiciliaria.
En marzo de 2020 bajo la modalidad de procedimiento abreviado fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses. Estando con sentencia ejecutoriada, la Jueza hoy demandanda dispuso su internación en el "Centro de Reintegración Terapia Varones", encontrándose en esa situación desde marzo del citado año.
Cumplida la mitad de la pena y, contando con el Programa Individualizado de Ejecución de Medida, el equipo multidisciplinario sugirió el cambio de medida al tener el 50% de la pena cumplida; en virtud a ello, el 3 de junio de 2020, solicitó ante la Jueza ahora demandada el cambio de medida; empero, dicha autoridad corrió traslado a las partes, disposición contraria a las bases del Sistema Acusatorio -Sistema Oral-, ya que todos los incidentes deben ser resueltos en audiencia donde las partes de manera oral expongan sus pretensiones, acorde a lo dispuesto en el art. 262 inc. g) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que a la letra señala: "Al Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido y contradictorio", a pesar de ello, se viabilizaron todas las notificaciones.
Ante la falta de respuesta, se realizaron los respectivos reclamos; sin embargo, hasta el 20 de agosto de 2020 la Jueza demandada no señaló audiencia ni dictó resolución, por lo que en la misma data interpuso acción de libertad de pronto despacho; aunque, le fue denegada, habida cuenta que la autoridad judicial demandada arguyó en audiencia que la resolución ya fue dictada y que no pudo diligenciar la notificación, por lo que la Jueza de garantías le otorgó veinticuatro horas para que notifique a las partes con la resolución de cambio de medida; empero, incumpliendo las disposiciones de la acción tutelar, fue notificado el 24 de agosto del citado año con la Resolución 162/2020 de 6 de julio, que señaló que el menor fue cautelado el año 2019, no expresó nada sobre el cambio de medida y finalmente negó el mismo; motivo por el cual, impetró enmienda, explicación y complementación, lo que mereció respuesta mediante Auto complementario, con el que fue notificado el 2 de septiembre de ese año, aclarando que en ese Auto no respondió ninguna de las interrogantes planteadas. Aspecto por el que interpuso recurso de apelación incidental el 4 de igual mes y año, actuado que no fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz bajo los parámetros de celeridad, justicia pronta y oportuna, sino por el contrario, ante los reclamos efectuados, la autoridad refirió que otro de los acusados presentó apelación y debía enviar ambas apelaciones; empero, ante los reiterados reclamos remitió al Tribunal de alzada a mediados de octubre; es decir, luego de más de un mes.
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