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0892/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0892/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2022-S1 Sucre, 2 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 43538-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 128/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 288 a 293 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Camilo Carvallo Martínez contra Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 15 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 41 a 50; y, 56 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió un contrato con la Empresa ahora demandada el 26 de agosto de 2019, como ingeniero de obras subterráneas dentro del proyecto hidroeléctrico "San José", en el Chapare del departamento de Cochabamba; sin embargo, la parte empleadora, aun conociendo que contrajo COVID-19 y sumado el hecho de que sufre de Mieloma Múltiple (cáncer), enfermedad que requiere tratamientos de quimioterapia y muchos cuidados y controles permanentes, el 15 de abril de 2021, le dejó en su domicilio un memorando de despido, siendo tal acto arbitrario e ilegal.

Ante la vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral, acudió a denunciar el referido despido ilegal ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T. CBBA/D.S. 0495/NTLF 1532/2021 de 27 de julio, por la que dispuso su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, misma que fue notificada a la parte demandada el 29 de julio, mediante acta notarial; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, la Conminatoria no ha sido cumplida, lo que fue evidenciado por el Informe emitido por el Inspector del Trabajo, por ende, se encuentra sin el seguro médico y afectado de seguir con los tratamientos para su enfermedad debido a la falta de dinero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral del trabajador con cáncer, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 35, 45, 46 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación en su totalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 285 a 287, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 263 a 279 vta., en su defensa refirió que:

  1. a)El 23 de febrero de 2021, el ahora peticionante de tutela comunicó que haría uso de vacaciones del 22 de marzo al 1 de abril, por lo que se le informó que previamente se verificaría los días de vacación disponibles y se coordinaría con él para un acuerdo; a ello, el 17 de marzo del mismo año, el accionante salió positivo a COVID-19, emitiendo la Caja Petrolera de Salud su respectiva alta el 30 de marzo; sin embargo, el 1 de abril de igual año, mediante e-mail el mencionado refirió que se había realizado otras pruebas que serían entregadas el 5 de abril, y que además haría uso de sus vacaciones del 6 al 16 de ese mismo mes, pero se le contestó que no habían sido autorizadas dichas vacaciones, además que no se contaba con respaldo alguno de los motivos por los cuales no se estaba presentando trabajar a partir del 31 de marzo hasta esa fecha, pero el impetrante de tutela insistió en tomar vacaciones sin habérsele autorizado, y como no cumplió con retornar a su fuente laboral, a la Empresa Tecnovia se le llamó la atención por parte de la entidad contratante "Ende Corani"; razones por las cuales, se elaboró el memorando de retiro del peticionante de tutela, dado que fueron doce días continuos que hizo abandono de funciones;
  2. b)El accionante no acompañó a la presente acción, documentación o prueba que acredite la enfermedad que alega padecer;
  3. c)La Jefatura Departamental no valoró ni analizó las pruebas de descargo; y,
  4. d)Si bien en el recurso de revocatoria no les fue bien, presentaron recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 128/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 288 a 293 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada dé cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA/D.S. 0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)En la referida Conminatoria de reincorporación laboral emitida por Ninoska T. Loza Flores, Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, se ordenó que la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia -ahora demandada-, proceda a la reincorporación del peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales;
  2. 2)Mediante Informe J.D.T.CBBA.-SMLVVR-042/2021 de 13 de septiembre, el Inspector del Trabajo de Cochabamba, comunicó a la Jefa Departamental del Trabajo del mismo departamento, que a esa fecha, el accionante no había sido reincorporado a su fuente laboral en la Empresa demandada; y,
  3. 3)En mérito a tales antecedentes, dentro del presente caso corresponde conceder la tutela impetrada, ya que en aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional, que unificó las líneas dentro de este tipo de casos, determinó que a la jurisdicción constitucional le corresponde velar por el cumplimiento integral de la referida conminatoria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Memorando de retiro de 15 de abril de 2021; a través del cual, Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia -ahora demandado- retiró a Camilo Carvallo Martínez -ahora impetrante de tutela- por abandono de funciones (fs. 29).

II.2. Cursa Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio, emitido por Ninoska T. Loza Flores, Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba; mediante la cual, ordenó que la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, proceda a la reincorporación del peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 36 a 40).

II.3. Mediante Informe J.D.T.CBBA.-SMLVVR-042/2021 de 13 de septiembre, el Inspector del Trabajo de Cochabamba, comunicó a la Jefa Departamental del Trabajo de ese departamento, que a esa data el accionante no había sido reincorporado a la Empresa demandada (fs. 55 y vta.).

II.4. A través Recurso de Revocatoria de 9 de agosto de 2021, la parte demandada solicitó al Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, la revocatoria total de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio (fs. 204 a 217).

II.5. Por Resolución Administrativa 329-2021 de 6 de septiembre, la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba; rechazó el recurso de revocatoria planteado por el ahora demandado (fs. 218 a 226).

II.6. Mediante Recurso Jerárquico de 17 de septiembre del referido año, el demandado solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa 329-2021 de 6 de septiembre y de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio (fs. 228 a 244 vta.).

II.7. A través de Resolución Ministerial 099/22 de 24 de enero, la Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Resolución Administrativa 329-2021 de 6 de septiembre de 2021 y consecuentemente la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio, declinando competencia a la Judicatura Laboral (fs. 305 a 313).

II.8. Cursa notificación al ahora impetrante de tutela con la Resolución Ministerial 099/22 de 24 de enero, realizada el 24 de enero de 2022 (fs. 314).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral del trabajador con cáncer, a la salud y seguridad social; toda vez que el demandado Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia -ahora demandado-, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba que dispuso su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, extremo demostrado por el Informe J.D.T.CBBA.-SMLVVR-042/2021 de 13 de septiembre, emitido por el Inspector del Trabajo de Cochabamba; en mérito a tales antecedentes, solicita se conceda la tutela y se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación en su totalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , asumió el siguiente entendimiento:

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación que, torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...)

De igual forma la en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto:

...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:

  1. i)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
  2. ii)La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

  1. a)La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.

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