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TCP

0892/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0892/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2022-S4 Sucre, 22 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 40708-2021-82-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Fernández Zárate representado sin mandato por Sofía Zárate Mamani contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 1, 17 a 28, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez de Instrucción Penal Octavo de Cochabamba, determinó su detención preventiva por el lapso de seis meses, al concurrir los presupuestos 1) y 2) del art. 233, 234.7; 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); señalando audiencia para el 31 de julio de 2020, con la finalidad de reconsiderar su situación jurídica, misma que, no fue realizada.

Mediante memorial de 22 de abril de 2021, solicitó cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 y 2 del adjetivo penal, adjuntando para ello, prueba literal consistente en la acusación formal, certificado de antecedentes penales, flujo migratorio; y, ofreció prueba testifical. En dicha audiencia logró desvirtuar el peligro procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, manteniéndose latente el art. 234.7 del mismo cuerpo de leyes; circunstancia que, motivó la interposición del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandada-, mediante Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, que confirmó la resolución impugnada y, en consecuencia, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, el Tribunal de alzada señaló que, la conclusión a la que arribó el Tribunal de instancia era la correcta, al sostener que, la declaración testifical de los padres del imputado y el certificado de antecedentes penales no podían desvirtuar la peligrosidad advertida en éste, porque los papás no podrían afirmar que esa conducta hubiese sido modificada por la permanencia de su hijo en el recinto penitenciario, por lógica, no puede constarles qué acontecía o sucedía al interior del penal; considerando que, la peligrosidad del sindicado fue exteriorizada con su conducta a través de la utilización del arma, ser parte de una pandilla y haber puesto en situación de alerta y de peligro al barrio donde se conformó la misma.

Con relación al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, concluyó señalando que, no podía desconocerse la situación o supuesto fáctico primigenio que provocó la incorporación de dicho peligro procesal, el imputado atentó contra la vida de un testigo, con el propósito de callarlo, deducción lógica necesaria a la que arribó aplicando el sistema de la sana crítica, efectuada por el tribunal de instancia cuando afirmó que ese riesgo permanecería latente hasta que se cuente con una sentencia. En el caso particular la declaración del testigo agredido y atacado, recién sería producida en audiencia de juicio oral y entonces recién se podrá alegar que se cumplió con su finalidad.

En cuanto al art. 239.2 del adjetivo penal, la autoridad demandada manifestó que, pretender aplicar el Acuerdo 01/2020 al proceso, cuando ya estaba en vigencia plena la Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres de 3 de mayo de 2019 - Ley 1173-, era erróneo; sin embargo, lo expresado por el Tribunal de instancia al afirmar que, el caso estaba en etapa de juicio y no era posible atender favorablemente la situación de la defensa, porque debía regirse al numeral 1) del art. 239 del CPP; concluyendo que el plazo de duración de la detención preventiva en etapa preparatoria no tenía similar sustento fáctico y jurídico al plazo de esta medida cautelar en etapa de juicio, porque si bien era cierto que, en etapa preparatoria el plazo estaba vinculado a los actos investigativos que debían realizarse en dicho término, en cambio, la vigencia de la detención preventiva y posibilidad de control de razonabilidad de duración en etapa de juicio y recursos, estaba vinculado a los peligros procesales, como hizo notar el tribunal de instancia.

De lo expuesto, denuncia que la Vocal demandada, permitió su procesamiento indebido y consecuente privación de su libertad, al confirmar la resolución de instancia, omitiendo valorar correctamente los elementos de prueba ofrecidos como el certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), sin dar una correcta aplicación a la normativa legal prevista en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, y aplicando e interpretando erróneamente el art. 233. II.3) de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, también modificada por la Ley antes citada. Tampoco aplicó lo establecido en la , sobre el peligro de fuga que debe ser fundado en los antecedentes penales; asimismo, efectuó una valoración de las declaraciones de sus padres, totalmente alejada de las reglas de valoración probatoria, conforme al sistema de la sana crítica, toda vez, que eran personas que mejor conocían su conducta, antes y durante la detención preventiva y con las cuales podía desvirtuar el peligro de fuga del art. 234.7 del CPP.

No consideró que, el testigo que supuestamente fue agredido, ya prestó su declaración testifical en la etapa preparatoria, lo que, permite establecer que el riesgo procesal de influencia negativa al testigo, fue desvirtuada, y si bien, la establece que, dicho peligro permanece incluso hasta el momento en que la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, debe tomarse en cuenta que, pueden ser desvirtuados con nuevos elementos de prueba que demuestren la variación de las circunstancias.

Habiendo vencido el plazo señalado para su detención preventiva, el 31 de julio de 2020, correspondía que, la Vocal demandada aplique e interprete de manera correcta el art. 239. 2) de la Ley 1173, ya que, su detención operó desde hacía más de diez meses, sin que, la autoridad Fiscal hubiere solicitado ampliación del plazo; manteniendo ilegalmente su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso, presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 23. I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba;
  2. b)Ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista en el que, se den por desvirtuados los peligros procesales de fuga y obstaculización; efectuando una correcta interpretación del art. 239.2 de la Ley 1173; y, disponga la cesación a la detención preventiva, aplicando otras medidas cautelares personales menos gravosas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

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