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TCP

0893/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0893/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2021-S3 Sucre, 8 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 37789-2021-76-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0070/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 876 a 885, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Bernardo Antezana Muñoz y Jesse Salvatierra Arias contra Rolando Néstor Herrera Gutiérrez, actual; y, José Saúl Peredo Ledezma, ex, ambos Administradores Regionales a.i.; Elios Omar Rojas Sánchez, actual; y, Eligio Arciénega Llano, ex, ambos Jefes Médicos Regionales a.i.; Walter Saavedra Ferrufino, Encargado de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i.; Erly Rocha Pardo, Consultor Individual de Línea de la Unidad de Asesoría Legal; y, Daniel Rocha Balcázar, Asesor Legal, todos de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 116 a 121, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de agosto de 2020, la CNS de Cochabamba publicó la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Departamental para Optar el Cargo de Médicos Especialistas REG. 001/2020 de 1 de agosto, entre los cuales constaban los ítems 5448 y 5464, ambos de Medicina Crítica y Terapia Intensiva (médico internista). En ese antecedente, fueron nominados ganadores, Jesse Salvatierra Arias al ítem 5448 y José Bernardo Antezana Muñoz al ítem 5464 por notas firmadas por la delegada del Colegio Médico de Cochabamba, el representante del Servicio Departamental de Salud (SEDES), el representante de la indicada Caja y el representante de la "SBMCTI" del referido departamento; en tal motivo, aceptaron los cargos por notas enviadas el 11 de septiembre de 2020 al Administrador Regional de la mencionada Caja.

Ocurre que el 28 se septiembre de 2020, a momento de proseguir con los respectivos trámites, se enteraron que por Resolución Administrativa (RA) 0013/2020 de 15 de septiembre, se anuló el mencionado concurso de méritos y examen de competencia; resolución que consignaba documentos y actuaciones que fueron peticionados para poder asumir defensa, lastimosamente no obtuvieron resultado alguno, motivándoles a interponer acción de amparo constitucional por lesión a su derecho de petición, la que en su oportunidad fue concedida el 13 de octubre de 2020, pudiendo por este medio acceder a los documentos que motivaron a la emisión de la indicada Resolución.

Se pudo evidenciar que según las partes considerativas de la RA 0013/2020, que el 20 de agosto de 2020 se impugnó el concurso de méritos, siendo cuestionable que en esa fecha no se hubiera suspendido el proceso de convocatoria, el cual llegó a concluir declarándolos ganadores; no existe impugnación alguna respecto a los cargos que ganaron, además de tener en cuenta que para ambos no existieron otros postulantes sino solamente ellos; la referida Resolución Administrativa, fue firmada por José Saúl Peredo Ledezma, Administrador Regional de la CNS de Cochabamba -ahora coaccionado-; sin embargo, el 10 del indicado mes y año, Rolando Néstor Herrera Gutiérrez -hoy accionado- fue designado Administrador Regional de la mencionada Caja, lo cual equivale a decir que la indicada Resolución fue suscrita sin competencia ya que el Administrador Regional que la suscribió ya no ostentaba ese cargo; los reclamos efectuados respecto a esa convocatoria, fueron dirigidas contra otras especialidades pero no con la que ellos tienen.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad; añadiendo en audiencia, los derechos al debido proceso en su vertiente juez natural, y a la vida; y, los principios pro homine, pro actione y justicia material, citando al efecto los arts. 46.1, 18.I y 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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