Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2022-S1 Sucre, 2 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43519-2021-88-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 153/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 100 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Omar Bonilla Vaca contra María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 11 y 20 de octubre de 2021, cursantes de fs. 5 a 16; y, 20 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; se emitió la Sentencia Condenatoria 01/2020 de 9 de enero, ante el cual, agotando la vía correspondiente, planteó recurso de apelación restringida y posterior recurso de casación; en consecuencia, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitieron el , declarando la inadmisibilidad de su recurso puesto que no dio cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, tal determinación en ningún momento se pronunció por los agravios reclamados, referentes a la valoración del certificado médico forense, manifestando una argumentación evasiva, incongruente y referida a extremos nunca reclamados, contraviniendo el art. 51.2 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que exigen la emisión de una resolución debidamente fundamentada y motivada y que conllevó a la inmediata ejecutoría de una sentencia injusta.
Los agravios señalados, se refieren a que el Auto de Vista 52/2021 de 21 de enero de forma evasiva e incongruente y contraviniendo el principio de contradicción no verificó que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, no se pronunció en relación a los "resultados laboratoriales", ya que el Certificado Médico Forense estableció con precisión "ante la ausencia de lesiones corporales, paragenitales recientes y la presencia de membrana himeneal complaciente, el medio probatorio para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal, será a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen forense" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión a su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, citando al respecto los arts. 115 y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el .
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre del 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 85 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló:
- a)Del informe presentado por las autoridades demandadas, por lealtad procesal vamos a admitir que este es un informe debidamente fundamentado, no estamos de acuerdo con el mismo; sin embargo, reconocemos la fundamentación que no consta en el Auto Supremo ahora cuestionado; toda vez que, tal resolución se limita a señalar que ese recurso fue declarado inadmisible, al no cumplirse los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, siendo ese todo el argumento vertido;
- b)La parte pertinente del Auto Supremo, señala que el recurrente adjuntó los Autos Supremos, pero no señaló puntualmente donde radicaría la contradicción con el fallo que impugna, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación al ser un requisito procedimental cuyo cumplimiento corresponda a la parte recurrente; empero, son evidentes las omisiones que vulnerarían el debido proceso y el derecho a la defensa denunciadas, puesto que los tribunales, se encuentran en la obligación de observar el art. 16 de la CPE, con relación al art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), garantizando el proceso contra actos que violan derechos fundamentales de las partes, adoptando medidas de saneamiento previstas por ley y pronunciándose aun de oficio, cuando dentro de un proceso se evidencia el incumplimiento o inobservancia de las normas procedimentales que son de observancia obligatoria por ser de carácter público, velando por la vigencia del principio de legalidad adjetiva que rige en el orden de derecho;
- c)Las resoluciones para ser validas deben ser también motivadas, exigencia que constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado en cuanto a asegurar la recta administración de justicia;
- d)El propio Tribunal Supremo de Justicia, determinó que al considerar un recurso de casación, si bien puede advertir la inexistencia o el incumplimiento de las formas procedimentales para la admisibilidad, sin embargo establece que este Auto Supremo, a partir de la verificación de la existencia de extremos que violentan el debido proceso, aun de oficio, deberá procederse a la revisión y consideración del recurso planteado. En el caso presente, se hizo referencia exacta que en el recurso de apelación interpuesto se hicieron reclamos de que el Auto de Vista omitió pronunciarse en relación al certificado médico forense, cuando el Tribunal de Sentencia otorgó un valor probatorio muy relevante a esta prueba; sin embargo, ni referencialmente se consideró esta prueba que define la responsabilidad o no de una relación sexual entre la víctima y el acusado, este mismo reclamo, también se planteó en casación sin que exista contradicción en nuestro petitorio ni en nuestro recurso de casación, por lo que no es evidente que el tribunal de casación no pueda pronunciarse de oficio al respecto;
- e)Además se tiene que existe un reclamo, mismo que se fundamentó señalando que el tribunal de alzada no valoró debidamente la prueba, careciendo de fundamentación en vulneración al debido proceso, teniendo que el Auto Supremo definió no considerar este reclamo y llegó a la conclusión final de que es inadmisible por precisamente incumplir los requisitos de admisibilidad; ahora bien, el informe nos señala que existe la posibilidad de ampliar el análisis del recurso ante una vulneración a derechos fundamentales, en este caso se evidencia una total falta de fundamentación, al referirse de forma sucinta a la inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos formales, no explicando porque no existe la posibilidad de aperturarse un mayor análisis; y,
- f)Los presupuestos de flexibilización, no fueron ni mínimamente considerados en el Auto Supremo, que optó por una apreciación mecánica y taxativa de la norma, tampoco constan las referencias jurisprudenciales y los argumentos en relación a la denegatoria del debido proceso y menos consta que ese fallo estaría adecuadamente fundamentado y motivado en base a antecedentes jurisprudenciales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito de 10 de noviembre de 2021 cursante de fs. 31 a 35, solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:
- 1)El Auto Supremo ahora impugnado, estableció claramente cuales los requisitos para la admisión que debieron cumplirse por el ahora accionante al momento de interponer su recurso de casación; es así que se citó lo establecido por el art. 417 del CPP y por otro, los motivos de flexibilización, siendo estos argumentos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos y reconocidos por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 2)En consecuencia, el impetrante de tutela no cumplió a cabalidad a efecto de que este Tribunal pueda admitir su recurso, ya sea por los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP o por la vía excepcional o de flexibilización, pues el recurrente en su recurso de casación denunció un único motivo referente a que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los agravios acusados en el recurso de apelación, concernientes a los defectos absolutos de la Sentencia previstos en los incs. 1, 5 y 6 del art. 370 del CPP en contravención con lo previsto en los arts. 124, 173 y 359 de la referida norma, regulado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), pues señaló que el Tribunal a quo otorgó a la prueba referente al certificado médico forense de la víctima el valor muy relevante, y con relación a ese agravio denunciado en apelación la fundamentación y argumentación del Auto de Vista fue evasiva e incongruente, contraviniendo el principio de contradicción que conforma los principios de la recta razón; además, acusó que el Tribunal de Alzada omitió verificar si el inferior se pronunció o no con relación a los resultados laboratoriales, por lo que señala el Auto de Vista, contendría una inadecuada apreciación de la prueba y falta de fundamentación sobre la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal establecido en la norma sustantiva penal;
- 3)Con relación al motivo casacional, citó como precedentes contradictorios, al , que versa sobre la valorización de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de Alzada, y el que refiere sobre la absolución y condena del imputado, advirtiéndose que el recurso de casación no cumplió con uno de los requisitos para determinar su admisibilidad previsto en el art. 416 del CPP, pues, pese a que citó varios Autos Supremos, los cuales glosó pequeños resúmenes de su contenido, omitió identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, pues no precisó ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que el asignó al Auto de Vista, no coincidió con el de los precedentes, por lo que se declaró inadmisible el recurso;
- 4)Sobre los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este tribunal en el punto III de la Resolución denunciada, el peticionante de tutela, se limitó a denunciar el principio de presunción de inocencia, la sana crítica y la congruencia, en virtud a la falta de respuesta a los agravios referidos a la defectuosa valoración de la prueba desarrollada en la Sentencia, empero, no estableció con meridiana precisión en que forma el Tribunal de Alzada, no otorgó una respuesta cabal y oportuna a su agravio, pues las lecturas traídas en casación eran confusas y contradictorias sin desarrollar, cuáles eran los presuntos daños ocasionados, omisiones que imposibilitaron abrir la competencia para el análisis de fondo del motivo de forma extraordinaria vía flexibilización;
- 5)Se establece que se realizó una adecuada fundamentación y motivación, puesto que no solo se pronunció sobre el motivo denunciado en el recurso de casación, sino también se constató de las graves contradicciones por la carencia argumentativa y la falta de fundamentación del recurrente por la redacción confusa y contradictoria;
- 6)El memorial de acción de amparo constitucional, incumple abiertamente requisitos formales básicos de admisibilidad de este tipo de acciones, pues no solo la pretensión final del accionante no es clara, por cuanto no se comprende a cabalidad si su desarreglo es la "omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el " (congruencia omisiva) o "la omisión de pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado" o bien la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación;
- 7)Cabe resaltar que en la formulación de una denuncia de defectos absolutos, deben cumplirse presupuestos de argumentación jurídica precisamente para la prevalencia de los derechos que reclama la parte, de acuerdo a los entendimientos asumidos en las , y , siendo que la consideración de fondo de las cuestiones recurridas ante la vulneración de derechos que involucren defectos absolutos susceptibles de no convalidación, requiere la observancia de la Ley del Órgano Judicial, que en su art. 17.11 establece que en grado de apelación, casación y nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; norma de la cual se establece que aún en casos en los que pueda existir defectos absolutos que ameriten la nulidad, su procedencia debe necesariamente ser denunciada, es decir, que ni el tribunal de apelación ni el de casación tiene facultados para desbordar la propuesta formulada por la parte recurrente, lo cual se conoce como principio de limitación, norma y principio procesal que es ratificado en el procedimiento penal en su art. 398 que prevé que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Forma de resolución que al tratarse de una apelación restringida puede ser revisada vía casación, empero, únicamente en cuanto a los aspectos expuestos por el impugnante, lo que quiere decir que no existe revisión de oficio;
- 8)El recurrente, no puede alegar vulneración a sus derechos, entre ellos al debido proceso, ya que el mismo, también es un imperativo a las partes para su cumplimiento, que no solo recae sobre la labor jurisdiccional, sino que las partes, al formar íntegramente uno de los componentes que motivan el debido proceso, deben observar su cumplimiento de acuerdo a lo establecido por la ;
- 9)Además, la Jurisprudencia constitucional en su señaló "...es evidente que en el presente caso, no existió lesión del derecho del derecho al debido proceso; puesto que, los actuados reclamados se acomodaron a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, aplicables a los requisitos de admisibilidad de todos los recursos de casación interpuestos en materia penal; observándose por las autoridades demandadas los requisitos previstos por la citada normativa así como la jurisprudencia referida a la posibilidad de flexibilización de los requisitos de admisión; sin que se advierta que no se hubiera dado oportunidad de defenderse a la accionante, respecto al Auto de Vista impugnado; y,
- 10)El recurrente tenía la posibilidad de solicitar dicha fundamentación y motivación mediante una solicitud de complementación conforme lo establecido por el art. 125 del CPP, sin embargo, no lo hizo; ya que se constata que el recurrente no agotó los medios idóneos y ordinarios de impugnación que la ley le franquea, por lo que, al existir una vía pendiente para recurrir, corresponde declarar su improcedencia por no agotar la vía correspondiente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Antonio Mancilla Plaza, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante a fs. 39 de obrados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 153/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 100 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el caso particular, con los fundamentos expuestos en la acción de amparo, el impetrante de tutela reclama que se cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, señalando la falta fundamentación y motivación en la resolución de los agravios señalados, invocando los precedentes contradictorios; sin embargo, las argumentaciones realizadas por el peticionante de tutela, no resultan verosímiles y adecuadas para establecer que se cumplió con los requisitos exigidos por ley, aun considerando que al margen de los mismos, existen situaciones de flexibilización de estos requisitos para la admisibilidad de un recurso de casación, que pueden ser aplicadas incluso de oficio; sin embargo, al no señalarse los precedentes contradictorios con claridad y precisión respecto a identificar la contrariedad que existiría entre la resolución y los Autos Supremos citados, mucho menos haber señalado los defectos absolutos inconvalidables, no es razonable reclamar criterios de flexibilización, mucho más, si de la revisión del contenido del recurso de casación se pudo evidenciar la inexistencia de los reclamos argumentados; consecuentemente, no se puede argüir a través de una acción de amparo constitucional que en el marco de lo que se establece en el art. 17.1 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- una actuación de oficio, lo que implicaría suplir las deficiencias del accionante;
- ii)Bajo este contexto, las condiciones para interponer el recurso de casación, están claramente delimitadas a partir del art. 416 al 419 del CPP, normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia implica su inadmisión, por lo que, resulta inaceptable una exigencia como la que se arguye en la presente acción, sin la observancia y aplicación de estas disposiciones legales;
- iii)Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y la sana crítica e incongruencia omisiva del Auto de Vista, en razón de la falta de respuesta referida a la defectuosa valoración de la prueba desarrollada en la Sentencia, no señala en que forma el Tribunal de Alzada no otorgó una respuesta cabal a su agravio, asimismo, de los datos que se analizan, se puede evidenciar que efectivamente, el impetrante de tutela de manera incongruente señala por una parte, que el Auto de Vista en ningún momento se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, y en otra refiere que este realizo una inadecuada apreciación de la prueba que conllevo a una incorrecta subsunción de la conducta del recurrente, resultando incomprensible lo denunciado por el ahora peticionante de tutela, no se explicó de manera coherente cuales son los presuntos daños ocasionados, aspectos que limitaron que las autoridades demandadas emitan un pronunciamiento en los términos que señala la presente acción de amparo, no siendo concurrentes los motivos para aplicar los criterios de flexibilización alegados; toda vez que, no se advierten elementos que puedan haberse proporcionado al Tribunal de Casación para ese análisis y posteriormente posibilitar la aplicación de esos criterios de flexibilización, una eventual concesión de tutela resultaría inocuo para que se emita una nueva resolución que pueda cambiar el sentido de la decisión de inadmisibilidad, en ese sentido, en los términos planteados en la acción y la falta de elementos para el análisis, por cuanto el cuestionamiento está relacionado más a lo que fue resuelto por el a quo y no así en cuanto a la decisión y resolución contenida en el Auto de Vista, máxime si un recurso de casación está destinado a cuestionar los razonamientos y conclusiones arribadas y expuestas por el Tribunal de Apelación, pudiendo cuestionarse también aquellas omisiones en las que incurrió respecto a los motivos de apelación; y,
- iv)Finalmente, en el caso presente dadas las características de la acción de amparo constitucional y la contrastación con el Auto Supremo que se denuncia como vulnerador de derechos y garantías constitucionales, no se evidencia tal situación, en tal razón, resulta inapropiado disponer la emisión de un nuevo fallo, por cuanto no se explicó con claridad argumentativa dichas vulneraciones, en ese sentido, lo aducido por el accionante, resulta carente de relevancia, no permitiendo efectuar un análisis estimativo de la pretensión solicitada.
I. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Recurso de Casación de 22 febrero de 2021, interpuesto por el ahora impetrante de tutela, a través del cual solicitó se declare fundado el mismo, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 52/2021 de 21 de enero pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en base a los siguientes fundamentos que en suma señalan:
- a)El Auto emitido por el Tribunal de Alzada refirió que "...Es así que el Tribunal A-Quo otorga a ¡a prueba MPPD-2 (Certificado Médico Forense correspondiente a la víctima), el valor probatorio muy relevante, puesto que: el forense... establece que ella presenta un himen elástico o complaciente, hecho que debe ser valorado conjuntamente el relato que la menor ha prestado en la MPPD-3 (Informe de entrevista psicológica a WMR), ante la Psicóloga de la Defensoría, cuando la menor textualmente señala que: "siempre me penetraba por la vagina, pero nunca sangraba, nunca me dolió nada" Concluyendo que es creíble el relato de la menor, porque condice con el certificado médico forense... ". De este argumento, se puede evidenciar que en ningún momento se pronuncian por el agravio reclamado por su persona, y más bien la argumentación expuesta resulta evasiva e incongruente, contraviniendo el principio de contradicción que conforma los principios de la recta razón que determina que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo y el principio de razón suficiente que determina que ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, pues en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51.2 del CPP, correspondía que la Sala Penal Primera, verifique que la sentencia se pronuncie en relación a la carencia de los resultados laboratoriales, ya que el certificado médico forense estableció con precisión "...ante la ausencia de lesiones corporales, paragenitales recientes y la presencia de membrana himeneal complaciente, el medio para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal será a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense. En consecuencia, el argumento del Auto de Vista es contradictorio al precedente establecido en el , el cual determinó:
"III.2 La valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 173 del CPP señala: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida." Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento..." (sic).
Así mismo, al contravenir el art. 51.2 del CPP, omitiendo verificar que el Tribunal inferior en la Sentencia 01/2020 de 9 de enero, no se pronunció en relación a los resultados laboratoriales, ya que el Certificado Médico Forense estableció con precisión las "consideraciones médico legales"; el argumento del Auto de Vista, es contradictoria al precedente establecido en el "", mismo que determina:
"...Que en materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del acumulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados.
En el caso de autos el tribunal de alzada no acredita fehacientemente, para declarar la culpabilidad del imputado, la existencia de los elementos del tipo penal inmerso en el artículo 308 del Código Penal, disposición sustantiva penal que ha sido violada por el tribunal de apelación al condenar al imputado sin encontrarse acreditados los elementos configurativos del tipo penal y menos la autoría del imputado quien, por expreso mandato del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, así como por normas del derecho internacional de los Derechos Humanos que establecen la "presunción de inocencia" del imputado hasta que se demuestre lo contrario, presunción que determina que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia porque él es "¡nocente", correspondiendo la carga de la prueba al acusador, no está obligado a relevar al Ministerio Público y al querellante de esta obligación procesal de destruir su inocencia.
En relación a la prueba, el autor José Caferata Ñores en su obra "El Proceso Penal", ediciones Depalma-Buenos Aires, afirma que:
La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es el medio más confiable para descubrir la "verdad real" y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa. Sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Que en la mente del juzgador, ante un caso, se presentan las fases intelectuales de "Verdad" y "Certeza", pudiendo presentarse en los estados intermedios "Duda, Probabilidad o Improbabilidad". Que sólo la "certeza" sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de "Inocencia" constitucionalmente reconocida y legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, no existiendo certeza positiva, aplicando el principio del in dubio pro reo, "más vale absolverá un culpable que condenar a un inocente".
En el caso de autos se establece únicamente la existencia de prueba semiplena que es evidentemente insuficiente para condenar con quince años de presidio al imputado, debiendo aplicarse a su favor el principio "in dubio pro reo" y el de favorabilidad, básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional a que tienen derechos todos los ciudadanos de este país, apoyados a su vez por el principio constitucional del Estado de Derecho, más aún cuando existe "duda razonable" sobre la participación del imputado en la comisión del ilícito, motivo de la condena, llegándose a la convicción de que la prueba aportada por la parte acusadora no es suficiente para fundar sentencia condenatoria en contra del imputado que establece que los Vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido realizaron una inadecuada apreciación de la prueba, conllevando a una mala subsunción de la conducta, desconociendo la norma sustantiva penal..." (sic).
- b)El Auto de Vista 52/2021 de 21 de enero, señaló que:
"...El Tribunal A-quo, también realiza una fundamentación descriptiva de toda la prueba de cargo y descargo, señalando que la prueba es suficiente para generar convicción en el tribunal como para concluir que la conducta del acusado sea típica, se ha demostrado también que su conducta es antijurídica porque contraviene el art. 308 Bis, y tiene capacidad Jurídica a efectos de que se le imponga la sanción de 20 años de privación de libertad.
En este motivo el apelante redama que el Ministerio Público y la acusación particular no presentaron o no ofrecieron como prueba los resultados de los laboratorios que corresponde a los hisopos; respecto a esta prueba de cargo signada como MP-PD2 que es el Certificado Médico, la cual establece que la menor víctima presenta un himen elástico o complaciente..." (sic). La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de manera oficiosa y sin fundamento legal alguno reduce el contenido de los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Héctor Omar Bonilla Vaca; por cuanto, el recurrente de forma expresa establece en sus consideraciones médico legales, que el medio probatorio para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal, será a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense. Por lo que se puede evidenciar que en ningún momento se pronunciaron por el agravio reclamado a través de una argumentación evasiva e incongruente, se refiere a extremos nunca reclamados, contraviniendo el art. 51.2 del CPP que obliga al Tribunal de Alzada a verificar que el tribunal inferior en la Sentencia 01/2020 se pronuncie con precisión respecto al Certificado médico forense. En consecuencia el Auto de Vista es contradictorio al precedente establecido en el -reiterando lo citado líneas arriba respecto al mismo Auto Supremo- (fs. 42 a 51 vta.).
II.2. Cursa , a través del cual los Magistrados ahora demandados, determinaron que: al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP y tampoco a los presupuestos de flexibilización, corresponde declarar su inadmisibilidad. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- 1)En su acápite denominado "Requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación" citó a los arts. 180.11 de la CPE, 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), referente al principio de impugnación y que deben los sujetos procesales a tiempo de interponer los recursos observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme lo establecido en el art. 396 inc. 3 del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues, debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados;
- 2)Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada, ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito;
- 3)El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente:
- a)Que el fin último del derecho es la justicia;
- b)La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente;
- c)La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.11 de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y,
- d)Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias:
- i)Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso;
- ii)Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido;
- iii)Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y,
- iv)Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las , y , entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos;
- 4)En su acápite denominado "Identificación y análisis de admisibilidad de los motivos del recurso de casación" señaló: Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, término que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa en días hábiles. En el presente caso se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista 052/2021 el 18 de febrero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP;
- 5)El recurrente en el memorial de casación realiza un resumen de las denuncias presentadas en el recurso de apelación, refiriendo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios acusados en el citado recurso, concernientes a los defectos absolutos de la Sentencia previstos en los incs. 1, 5 y 6 del art. 370 del CPP, en contravención con lo previsto en los arts. 124, 173 y 359 del CPP; y lo establecido en el art. 308 bis del CP; pues señala que el Tribunal a-quo otorgó a la prueba MPPD-2 (certificado médico forense a la víctima), "el valor muy relevante", y con relación a ese agravio denunciado en apelación la fundamentación y argumentación del Auto de Vista fue evasiva e incongruente, contraviniendo "El principio de contradicción que conforma los principios de la recta razón (Normas de Lógica)". Además, acusa que el Tribunal de alzada omitió verificar si el Tribunal inferior se pronunció o no con relación a los resultados laboratoriales, por lo que señala el Auto de Vista contendría una inadecuada apreciación de la prueba y falta de fundamentación sobre la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal establecido en la norma sustantiva penal. Cita como precedentes contradictorios el , que versa sobre la valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada, y el , que refiere sobre la absolución y condena del imputado;
- 6)De los argumentos expuestos por la parte, se evidencia que el recurso de casación no cumple con uno de los requisitos para determinar su admisibilidad previstos en el art. 416 del CPP, pues pese a que cita varios Autos Supremos, los cuales glosa pequeños resúmenes de su contenido, omite identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, pues no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincide con el de los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad; y,
- 7)Asimismo, alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, la sana crítica y una incongruencia omisiva del Auto de Vista, en virtud a la falta de respuesta a los agravios referidos a la defectuosa valoración de la prueba desarrollada en la Sentencia; empero, no establece con mediana precisión en que forma el Tribunal de alzada, no otorgo una respuesta cabal y oportuna a su agravio, pues de la lectura de las cuestiones traídas en casación, se verifica que estas son confusas y contradictorias, ya que en algunas partes de la redacción denuncia que el Auto de Vista en ningún momento se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación y en otras refiere que este realizó una inadecuada apreciación de la prueba, que conllevó a una incorrecta subsunción de la conducta del recurrente en la Sentencia, resultando incomprensible lo denunciado por la parte recurrente; tampoco explicó de manera coherente cuáles son los presuntos daños ocasionados, lo que hace también inviable la admisión del recurso ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos (fs. 2 a 4).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, se emitió en su contra sentencia condenatoria; y, agotando la vía correspondiente, planteó recurso de casación, que conllevó por parte de los magistrados demandados a la emisión del , que incurrió en los siguientes agravios:
- i)En ningún momento se pronunciaron respecto a los agravios reclamados, referentes a la valoración del certificado médico forense, manifestando una argumentación evasiva e incongruente referida a extremos nunca reclamados y contraviniendo el art. 51.2 y 124 del CPP, que exigen la emisión de una resolución debidamente fundada y motivada; y,
- ii)No se consideraron los presupuestos de flexibilización establecidos para la admisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, corresponde revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos debido proceso;
- b)Del recurso de casación y sus requisitos de admisibilidad; y,
- c)análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponde]). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Del recurso de casación y sus requisitos de admisibilidad
El recurso de casación se encuentra instituido a partir del art. 416 del CPP, el cual establece que:
"El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo normativo señala que:
"El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes.
En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
En ese sentido, el art. 418 del CPP dejó establecido el plazo para que la Sala Penal reciba un recurso de casación:
"...dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido".
En la 3, este Tribunal, realizó una interpretación de las normas previstas por el citado art. 416 del CPP, extrayendo dos subreglas:
- a)El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y,
- b)Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida".
Mostrando 64 de 127 parrafos.