Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 43199-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 192/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 109 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 13 a 20 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2007, el Tribunal Constitucional emitió la , dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo contra el GAM de La Paz -entidad ahora accionada-, mediante la cual se señaló que la referida entidad edil estaba impedido de otorgar el registro catastral de su inmueble, sin que previamente exista una sentencia que establezca un mejor derecho propietario con relación a ambas partes en aras de una idónea orden municipal catastral y del resguardo de los derechos propietarios consolidados; empero, pese a que dicha Sentencia Constitucional determinó que la entidad accionada no podía emitir el certificado catastral en ese amparo, al existir una sobreposición en los terrenos de la UMSA sitos en la ciudad universitaria en Cota Cota, el GAM de La Paz otorgó dicho certificado a sabiendas que hasta la fecha no se dictó ninguna sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, incumpliendo con el mandato del Tribunal Constitucional e impidiendo que pueda conocer cuáles los motivos para la extensión del certificado catastral mencionado, sin que a la fecha las cartas presentadas al representante de la referida entidad edil hayan sido respondidas.
Refiere que las peticiones fueron realizadas mediante notas A.JUR.NOTA.SAN. 05/2021 de 30 de mayo, recepcionado el 1 de junio, la cual fue reiterada el 28 de ese mes y año, por carta A.JUR.NOTA. 1999/2021 de 28 de igual mes, solicitando anulación del certificado catastral 044-2464-0001; sin embargo, esa solicitud hasta la fecha no fue atendida y no se tiene ninguna respuesta por parte del GAM de La Paz; así también por nota A.JUR NOTA 1821/21 de 14 de junio de 2021, solicitaron audiencia, y si bien esta nota fue respondida mediante nota DGAJ 264/2021 de 1 de julio; empero, mencionaron que la primera nota estaría con registro 27491 en Asesoría Legal de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo y la segunda nota fue remitida a la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo que ese trámite estaría con registro 24833; sin embargo, sólo les hicieron conocer que el trámite se encontraba en otra unidad que forma parte de la entidad accionada; empero, hasta la fecha no se dio ninguna respuesta a la petición realizada; teniendo incluso la Procuraduría General del Estado a través de la Dirección Desconcentrada Departamental de La Paz, conminar para tener respuesta a los informes solicitados, los cuales no tuvieron contestación alguna, dado que no se dieron respuestas a los Requerimientos Procuraduriales de 10 de agosto de 2021, con registros 45824 y 45826; al Requerimiento y Conminatoria Procuradurial, recibida el 19 de agosto de 2021 otorgando cuarenta y ocho horas para informar y registro de la referida entidad edil 48932, sin respuesta hasta la fecha; y, el Requerimiento y Conminatoria Procuradurial, recepcionado el 19 de agosto de 2021, otorgando igualmente cuarenta y ocho horas para informar con fecha de recepción de 19 de agosto de ese mismo año, con registro de dicho municipio 48933, igualmente sin respuesta; vulnerándose con esa actitud su derecho de petición ante la ausencia de atención a sus solicitudes ante la administración pública.
Finalmente manifiesta que, en el presente caso las notas enviadas no fueron atendidas o respondidas, es más tampoco hubo pronunciamiento alguno a los requerimientos Procuraduriales que versan sobre el mismo tema, puesto que se desconoce cuál la sentencia judicial o qué documentos producidos posteriormente a la , fueron causal para la emisión del certificado catastral que el Tribunal Constitucional prohibió que se emitiera, siendo que dicho certificado está siendo usado en un proceso judicial a sabiendas que existe sobreposición de los terrenos de la UMSA.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia como lesionado el derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la autoridad accionada que responda de forma escrita a las peticiones formales y escritas realizadas por esa casa Superior de Estudios mediante nota A.JUR.NOTA.SAN. 05/2021, con registro 27491; nota A.JUR NOTA 1821/21, solicitando audiencia, que si bien fue respondida, empero, solo fue para hacer conocer que el trámite se encuentra en otra Unidad del GAM de La Paz y hasta la fecha no se dio ninguna respuesta a la petición realizada; nota A.JUR.NOTA. 1999/2021, con registro 34095, el cual hasta la fecha no tiene ninguna respuesta; así como los Requerimientos Procuraduriales, otorgándole cuarenta y ocho horas para informar, los cuales fueron recepcionados el 10 de agosto de 2021, con registros 45824 y 45826, sin respuesta hasta la fecha; y el Requerimiento Procuradurial, recepcionado el 19 de agosto de 2021, dando un plazo de cuarenta y ocho horas para informar, con registro 48932, sin respuesta hasta la fecha; Requerimiento y Conminatoria Procuradurial, de esa misma fecha y registro 48933, igualmente sin respuesta.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 107, en presencia de la parte peticionante de tutela, la autoridad accionada y del tercero interesado, todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Si bien en el expediente, cursa de fs. 93 a 98, informe escrito presentado por Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz y de Otro; dicho informe corresponde a otro proceso signado con el Numero de Registro Judicial (NUREJ): 203963050, en el cual el impetrante de tutela es Alejandro Callisaya Intimayta.
Sin embargo, Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, en audiencia señaló lo siguiente:
- a)El municipio de La Paz ha presentado a sus autoridades un informe de "15 de septiembre";
- b)El Sistema de Trámites Municipales (SITRAM) tiene el registro 27491 con la respuesta a la nota de la UMSA A.JUR.NOTA.SAN. 05/2021, solicitando la anulación del certificado catastral del predio 044-2464-0001; sobre la solicitud de los predios reclamados por la UMSA, trámite que está fusionado a otro por su importancia y similitud, este es el 34095 de 29 de junio de 2021, reiterando la anulación del registro catastral y que fue fusionado al trámite con registro 27491, que procede toda vez que este último se constituye un trámite principal, los cuales debido a la envergadura y la solicitud se encuentran todavía dentro de la administración pública municipal en la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo y su respuesta ya está consensuada de parte del municipio;
- c)De los cinco trámites que fueron presentados por la UMSA, teniendo como estrategia jurídica se presentó primero con la firma del Rector y luego con la del Asesor Legal, siendo cinco trámites que tienen relevancia pretendiendo hacer incurrir en error a la administración municipal; es decir presentando diferentes trámites, por lo que las respuestas que emite la Dirección Jurídica no van en concordancia con las respuestas de Catastro Urbano, al ser diferentes Secretarías y Direcciones y que tienen lineamientos diferentes; por lo que las cinco solicitudes realizadas por la UMSA fueron cotejadas en una sola respuesta por parte del Municipio de La Paz;
- d)El trámite con registro 45826 ya fue respondido a la UMSA por la Unidad de Catastro, mediante el Informe DATC-UC 1069/2021 de 26 de agosto; asimismo, la registro 48932 también fue respondido a la UMSA, mediante gestiones realizadas en atención a la solicitud efectuada, en respuesta se ha emitido el Informe DATC-UC 1104/2021 de 7 de septiembre, del mismo modo el registro 24833 igualmente ya fue respondido a la UMSA; por consiguiente, de las tres solicitudes que ha realizado la UMSA, ya tienen respuesta, incluso el GAM de La Paz ha adjuntado fotocopias de Hojas de Ruta -registros-;
- e)Al haberse dado respuesta a lo solicitado conforme a procedimiento y dentro del término legal, estos funcionarios que solicitan al GAM de La Paz una respuesta en relación a su solicitud de cancelación o nulidad de registro catastral, ya fue consensuada de parte de la referida entidad edil en una reunión realizada el 21 de junio de 2021 a horas 10:00, en inmediaciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, encontrándose en antecedentes la nota del Director General de Asuntos Jurídico dirigido al Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo, dando en conocimiento que en atención a la nota A.JUR NOTA 1821/21 la Jefatura del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA solicita audiencia al Alcalde Municipal, sosteniendo al efecto una reunión con Asesoría Legal de la Secretaría Municipal para el Desarrollo, teniéndose igualmente sobre la solicitud una respuesta, dado que se llegaron a varios puntos, respecto a la planificación del certificado catastral otorgado el 2010 condescendiente con los recursos técnicos legales, considerando los informes emitidos por la Unidad de Catastro Urbano; la verificación de levantamiento topográfico presentado y declarado por el particular al momento de la declaración; verificación y cumplimiento de la ; por todo lo señalado es evidente que hubo un acta de reunión con dos de los abogados que se encuentran en la presente acción, quienes tienen pleno conocimiento de dicha reunión; por todo ello, ha existido un acto consentido, libre y espontáneo por parte de los representantes legales de la UMSA, conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- f)Los abogados de la parte demandante tienen conocimiento de que se ha llegado conscientemente, de manera libre y espontánea a un anticipo de solución al problema que es motivo de la presente acción de tutela de parte de la UMSA, no existiendo motivo para fundamentar el amparo constitucional, al ser un acto libre, consentido y espontaneo que han realizado los abogados José Alfredo Mendoza Delgado y Elizabeth Lourdes Alba Balboa, en representación de la UMSA presentes en la reunión de 29 de junio de 2021, por lo que la acción de amparo no tiene asidero legal ni nexo causal para solicitar la presente tutela constitucional;
- g)En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte peticionante de tutela extralimita las facultades que tienen sus autoridades, debido a que hay un proceso de mejor derecho sustanciado en los juzgados civiles del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sobre el proceso "EGUEZ/UMSA", pretendiendo la parte accionante que el juez público civil que está viendo la causa anule el registro catastral y su emisión al ser perjudicados en sus intereses; empero, en el caso existe una autoridad jurisdiccional que tiene toda la competencia y facultades inherentes al cargo para anular o congelar un registro catastral si es que así lo ve por conveniente; en ese sentido, la solicitud de medida cautelar debe ser rechazada;
- h)La tercera solicitud presentada por la UMSA es la 24833 correspondiente a la nota A.JUR NOTA 1821/21, que fue atendida oportunamente a través de la audiencia celebrada el 29 de julio, requerimiento de fondo que es la nulidad del certificado catastral, en dicha audiencia se emitieron pronunciamientos, criterios y compromisos por parte de ambas entidades, no existiendo motivo alguno para que ahora los representantes de la UMSA la incluyan dentro de la presente acción de amparo porque efectivamente fue despachada y atendida, en ese sentido el trámite actualmente se encuentra cerrado;
- i)Con relación a los otros dos trámites que se relacionan a la nulidad del certificado catastral, es necesario mencionar que el trasfondo de la solicitud es la nulidad de un certificado catastral y si se pretende que dichas notas sean atendidas en veinticuatro o cuarenta y ocho horas, ello está fuera de cualquier criterio de racionalidad al tratarse de un procedimiento administrativo generado por la UMSA y se encuentra actualmente dentro de plazo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo, debiendo hacerse alusión a la , que establece que el derecho de petición se puede considerar como incumplido cuando la solicitud no es atendida dentro del plazo, y en el caso la solicitud fue presentada el 1 de junio del presente año y finalmente reiterada en una tercera nota de 26 de agosto del mimo año; es decir algo más de dos meses de tramitación de una solicitud eminentemente técnica que reviste una complejidad profunda porque estamos hablando de la anulación de un certificado catastral que es una solicitud de fondo que amerita una evaluación a profundidad de las instancias técnicas, lo cual debe ser resuelto en un plazo razonable de seis meses para el tratamiento de este tipo de solicitud, por lo que lo requerido se encuentra dentro del plazo para resolver la solicitud de fondo de la UMSA;
- j)Respecto a los cuatro requerimiento procuraduriales que también son objeto de la presente acción de amparo, con relación al trámite con registro 4584, se ha hecho la búsqueda a través del sistema de trámites municipales y no se encontró referencia alguna con relación a éste, por lo tanto es inexistente; en lo que concierne al requerimiento Procuradurial presentado a través del trámite con registro 45826, éste fue despachado y atendido a través del Informe DATC-UC 1069/2021, por lo que no existe fundamento para haber incluido dicho requerimiento como una solicitud no atendida;
- k)Asimismo, el trámite con registro "48/32" que también requiere procedimiento Procuradurial "34/21", éste también fue atendido a través del Informe DATC-UC 1104/2021 emitido por la Unidad de Catastro, por lo que tampoco amerita ser incluido dentro de la presente acción tutelar;
- l)En cuanto al trámite con registro 48933 también relacionado al requerimiento Procuradurial del PGE/DDDLP/ 933/2021 de 19 de agosto, continua en tramitación al haber sido presentado en la misma fecha tiene relación con el trámite de fondo, es decir con la nulidad de catastro que ya fue expuesto y merece un análisis, una contrastación de datos técnicos que no puede ser respondido en veinticuatro o cuarenta y ocho horas, debiendo tomarse en cuenta el plazo establecido en el art. 17.II de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- para el planteamiento de este tipo de solicitudes dentro del procedimiento que fue presentado por personeros de la UMSA; en ese sentido las solicitudes de la UMSA no tienen mayor fundamento, porque de los siete documentos al menos cuatro ya fueron despachados y atendidos, debiendo en el caso aplicarse la teoría de los hechos superados conforme establece la , que indica que cuando desaparece el objeto del recurso, el reclamo debe ser denegado; y, ll) Es evidente que existe una solicitud de fondo que es la A.JUR.NOTA.SAN. 05/2021, el cual continua en su tratamiento en las instancias técnicas del GAM de La Paz, trámite que requiere la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para poder establecer la ubicación exacta de los predios que son objeto de la solicitud; en ese sentido, la referida entidad edil se encuentra dentro de los plazos establecidos para atender y despachar un requerimiento que es inminente técnico y no puede ser atendido en plazos breves como pretende de manera irresponsable la UMSA; ante lo cual debe denegarse la tutela solicitada, al encontrarse en los plazos legales para atender dicha solicitud de fondo, sin perjuicio de tomar en cuenta que existen otros trámites que son objeto de acción que fueron despachados y atendidos oportunamente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alexandra Carolina Valdez Puma, Directora de la Dirección Desconcentrada Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado, mediante informe escrito, cursante de fs. 28 y vta., ampliando en audiencia señaló:
- 1)Como bien manifestó la UMSA, se está invocando el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, que conforme a la jurisprudencia constitucional requiere de una respuesta por escrito y material a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo; en el caso la parte impetrante de tutela ha referido que conforme al trámite con registro 45826 se hubiera dado respuesta al requerimiento Procuradurial; sin embargo, a la pregunta número tres, refieren que corresponde la atención de ese punto a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, por lo que las respuestas ni son concretas ni claras y no corresponden a lo solicitado; y si bien existen diferentes unidades encargadas de responder, pero llegado el momento se entiende que tienen una unidad que fuera a consolidar estas respuestas y dar una contestación concreta, pronta y oportuna a lo que se está solicitando; en consecuencia dicho requerimiento se encuentra incompleto de respuesta por parte del GAM de La Paz;
- 2)Se tienen notas pendientes de respuesta que también fueron ratificadas por la mencionada entidad edil y ellos indican que serán entregados en un plazo prudencial, no obstante, se encuentran en la audiencia complementaria de un proceso civil ordinario de mejor derecho propietario en el "...Juzgado Séptimo Civil y Comercial..." (sic) de la ciudad de La Paz, en el que se está dilucidando parte del predio del campus universitario en Cota Cota, y conforme al Código Procesal Civil, existe la prohibición de que las autoridades jurisdiccionales puedan paralizar la causa estando en audiencia complementaria; por otro lado, el Juez no puede dejar sin efecto un acto administrativo emitido por el GAM de La Paz, lo más que puede hacer dicha autoridad es verificar la existencia de esa prueba; y,
- 3)Habiendo dicho municipio manifestado que ellos necesitan un plazo de seis meses para dar las respuestas de fondo, solicita se pueda conceder la tutela impetrada por la UMSA a la cual se adhieren, así como se dé lugar a la medida cautelar disponiendo la paralización del proceso ordinario, de conformidad con las "... y 664/10-R..." (sic), que modulan los requisitos necesarios para que puedan conceder dicha medida cautelar, y así los actos que se pretendan no se ejecuten, estando el proceso próximo a contar con sentencia, y si no se tiene la respuesta ya sea positiva o negativa del GAM de La Paz, la cual señala que tiene que ser de manera técnica y fundamentada, se verán con una sentencia basada en pruebas de la parte demandante y el Estado boliviano, es decir la UMSA podría perder 23.000 m2 de superficie, ubicados en el campus universitario de Cota Cota, ocasionando un peligro inminente y daño irreparable al Estado, de ahí la importancia de su apersonamiento en la presente acción de amparo constitucional, y así se dispongan las medidas de mejor proveer y que el Estado no se vea perjudicado, entre tanto la respuesta del municipio de La Paz se pueda presentar dentro del plazo que refieren que sería de seis meses y se pueda presentar al juzgado como prueba en el plazo oportuno, por lo que pide se conceda la tutela a la UMSA y conforme al Auto Constitucional que señaló en audiencia y el peligro inminente que se ha justificado, se puede disponer la medida cautelar al "...juez séptimo Civil y Comercial..." (sic) para que paralice el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario caratulado "EGUEZ/UMSA".
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 192/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 109 a 114 vta., concedió la tutela solicitada, y debido al trámite que conoce el "...Juez Público Civil y Comercial Séptimo de La Paz de la Capital..." (sic) donde se encuentra radicado el proceso caratulado Eguez contra UMSA, se dispone que el GAM de La Paz a través de Asesoría Legal de la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo, dé respuesta a la nota A.JUR.NOTA.SAN. 05/2021 y la nota A.JUR.NOTA. 1999/2021, para ello se otorga el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir de la emisión de esta resolución; asimismo, se dispone que se ponga en conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Séptimo de La Paz, en el cual se tramita el proceso Eguez/UMSA, con relación a la determinación asumida por la Sala Constitucional, con el objeto de hacer conocer que no es atribuible a la parte peticionante de tutela en cuanto al trámite que debe seguir para realizar una solicitud de petición ante el GAM de La Paz, que por ser una información técnica ha tenido su trámite desde el 1 de junio hasta la fecha, "septiembre", es decir aproximadamente tres meses, debido a que conforme se ha manifestado el proceso civil referido anteriormente se encontraría dentro de la etapa de audiencia complementaria para la producción de prueba que deban ser adjuntadas por la parte accionante; y, en cuanto a la medida cautelar solicitada en aplicación del art. 53 del CPCo, no se tomó dicha determinación debido a que previamente se está concediendo el plazo a la autoridad demanda para que pueda emitir su respuesta correspondiente, y considerando dicho extremo, la Sala Constitucional tomará la determinación en caso de incumplimiento. Resolución pronunciada con los siguientes fundamentos:
- i)Dentro de la presente acción de amparo constitucional se tiene las notas A.JUR.NOTA.SAN. 05/2021 y A.JUR.NOTA. 1999/202, dirigidos al GAM de La Paz, por las que se solicitó la anulación del certificado catastral 044-2464-0001; así como la falta de respuesta material que sea positiva o negativa en tiempo razonable y que sea comunicada al impetrante de tutela, por lo que ante su inexistencia no pudo hacer valer medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente;
- ii)Lo que pretende la UMSA es tener una respuesta a sus petitorios, para hacerlos valer ante la autoridad correspondiente, no habiéndose advertido conflicto entre el GAM de La Paz y la UMSA y menos se ha constatado lo manifestado por la parte accionada, sobre el acuerdo y que ese se hubiera plasmado en forma escrita, así como tampoco se hizo conocer en forma clara y concreta en audiencia;
- iii)En cuanto a que se hubiera inobservado el principio de subsidiariedad, la petición de tutela no está vinculada a un procedimiento de carácter administrativo en sus diferentes instancias ante el GAM de La Paz, para que de esa manera la parte peticionante de tutela pueda interponer los recursos y medios que le permita la ley;
- iv)De la revisión de la documentación, se tiene que por Informe de 2 de septiembre de 2021 relacionado al Requerimiento Procuradurial seguido por Nataniel Ivar Eguez Terrazas contra la UMSA, también se tiene el Informe de 26 de agosto de 2021 con referencia Requerimiento Procuradurial PGE/DDDLP/ 887/2021 de 10 de agosto que recomienda derivar el trámite a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a fin de brindar la información solicitada en el punto 3, asimismo se adjuntó el Informe de 2 de septiembre de 2021 sobre requerimiento Procuradurial como referencia PGE/DDDLP/ 933/2021, en el desarrollo 4, se refiere a la extensión del certificado catastral a favor de Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo y luego a nombre de Nataniel Ivar Eguez Terrazas y Guido Alberto Iriarte Quezada, lo cual permitirá a la autoridad elaborar el Informe en base a aquellos que han emitido técnicamente y no así como pretende en el plazo de seis meses; y,
- v)El Informe de 19 de agosto de 2021, debe ser plasmado por asesoría legal de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, tal cual fue recomendado por el Supervisor de Registro Catastral, empero, no se ha remitido a la unidad correspondiente para su respuesta clara y concreta conforme ha solicitado la UMSA, en lo referente a sus dos notas presentadas ante el GAM de La Paz; en consecuencia a mérito de lo expresado en el Informe de 19 de agosto de 2021, el mismo debe ser conocido como respuesta a la petición efectuada por la parte accionante, por lo que advierte que la autoridad demandada ha colocado en una situación de incertidumbre a la parte impetrante de tutela respecto al hecho de no generarse una respuesta clara y objetiva que dé lugar a sus notas presentadas el 1 y 28 de junio de 2021, por lo que se consideran viables los fundamentos expuestos en la presente acción; y si bien el GAM de La Paz en su informe ha referido que es de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo y que tiene el plazo de seis meses para emitir una respuesta a partir de la presentación de la nota de 1 de junio de 2021; sin embargo, se considera que la solicitud realizada por la parte peticionante de tutela no fue realizada dentro de un proceso administrativo, sino la misma es autónoma, por lo que ésta debe merecer una respuesta pronta, clara y oportuna.
En vía de complementación la parte accionada, pidió que, a fin de dar cumplimiento con la presente resolución, se sirva ordenar a la Secretaria de la Sala Constitucional, emita oficio con la parte resolutiva de la presente resolución para que los funcionarios municipales que tienen que elaborar el Informe que se ha dispuesto, tengan un documento público para hacer valer la tutela que se ha diferido en la presente audiencia.
La Presidenta de la Sala Constitucional, ante dicha solicitud dispuso que una vez transcrita la resolución se pueda emitir el oficio correspondiente para que la Unidad de Asesoría Legal de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del GAM de La Paz, pueda emitir la respuesta correspondiente conforme a lo determinado en la resolución constitucional emitida precedentemente. La parte accionante, indicó que como señaló "...el plazo correspondiente en audiencia, la notificación es en esta audiencia de los diez días..." (sic) para el GAM de La Paz; ante lo cual la Presidenta de la Sala Constitucional, manifestó que por Secretaría de Sala se realizará la transcripción de la resolución "...lo antes posible y por ello se hará en el plazo determinado que son los diez días, para que puedan emitir la respuesta respectiva, toda vez que los informes técnicos son todos los datos que han sido consignados y solamente será la unidad respectiva la que plasme conforme corresponde en una respuesta escrita" (sic).
La parte accionada, indicó que sería importante la aclaración solicitada por la parte impetrante de tutela, por lo que pidieron que se emita mediante oficio la parte resolutiva; solicitud que fue deferida por la Sala Constitucional, disponiendo que por Secretaría de Sala se emita el oficio correspondiente con la parte resolutiva de la Resolución constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 30 de mayo de 2021, A.JUR.NOTA.SAN. 05/2021, Yuri Luis Tirado Villlarroel, Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA, reiteró la solicitud de anulación del certificado catastral 044-2464-0001, alegando que fue otorgado ilegalmente a favor de Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo, al no haberse considerado que la UMSA cuenta con registro catastral 044-0507-0001 sobre el campus universitario de Cota Cota; y que la , determinó que el GAM de La Paz se encontraba impedido de otorgar el registro extrañado sin que previamente exista una sentencia judicial que establezca un mejor derecho propietario con relación a ambas partes, y pese a dicha determinación y sin que exista un procesó como señala el Tribunal Constitucional, la referida entidad edil en la gestión 2009, otorgó certificado catastral incumpliendo la referida Sentencia Constitucional, encontrándose Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo y otra con acusación ante el Ministerio Público por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, cuya sanción es de dos a seis años de reclusión (fs. 2 a 3).
II.1.1. A través del Informe DATC-UC 1037/2021 de 19 de agosto, el Supervisor de Registro Catastral informó al Director de Administración Territorial y Catastral, ambos del GAM de La Paz, que en cuanto a la nota A.JUR.NOTA.SAN. 05/2021, se concluyó:
- a)El certificado de registro catastral 27336 (21 453/2009) de 28 de diciembre de 2009, con código catastral 044-2464-0001, registrado a nombre de Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo, fue emitido luego de haber cumplido con los requerimientos y conforme a procedimiento establecido en el documento '"Procesos de Trámites de Catastro"' (sic) aprobado mediante Resolución Municipal 227/2004 de 1 de julio, normativa vigente a momento de emitir la referida certificación (gestión 2009) y en el marco de lo establecido en el Reglamento Nacional de Catastro Urbano, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 22902 de 19 de septiembre de 1991, vigente en la gestión 2009;
- b)El certificado catastral 169682 (39630/2015) de 2 de julio de 2015, con código catastral 044-2464-0001, registrado a nombre de Nataniel Ivar Eguez Terrazas y Guido Alberto Iriarte Quezada, fue emitido luego de haber cumplido con los requisitos y conforme el procedimiento establecido en el Reglamento Municipal de Catastro y en el marco de lo establecido en la Ley Municipal de Catastro -Ley Municipal 58 de 30 de diciembre de 2013-;
- c)En agosto de 2015, fue adjuntada a los antecedentes del predio con código catastral 044-2464-0001, los documentos aportados por la UMSA como la Ordenanza Municipal (OM) del GAM de La Paz "547/2014" de 15 de mayo de 2015; Informe CM/PCM/092/2014/WCHL de 8 de septiembre y la copia de la ; y,
- d)La UMSA adjuntó el certificado CTR-DDLP-074/2004 de 2 de septiembre, emitido por el Responsable de la Unidad de Archivo y Certificaciones de la Dirección Departamental de La Paz del INRA. Recomendando remitir el trámite a Asesoría Legal de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, a fin de dar respuesta al Oficio A.JUR.NOTA.SAN. 05/2021, considerando lo descrito en el presente informe; del mismo modo recomendó remitir el trámite a la Unidad de Administración y Control Territorial, a fin de complementar el Informe DATC-UACT 2225/2019-DATC-UC 1202/2019 de 4 de septiembre, considerando el certificado CTR-DDLP-074/2004 y demás informes emitidos por el INRA adjuntados por la UMSA en el presente trámite (fs. 54 a 58 vta.).
II.2. Mediante nota A.JUR.NOTA. 1999/2021 de 28 de junio, el Asesor Legal y el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA, reiteraron la solicitud de anulación del certificado catastral 044-2464-0001, bajo el argumento de que éste hubiera sido otorgado ilegalmente a favor de Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo, al no haberse considerado que la UMSA cuenta con el registro catastral 044-0507-0001, sobre el campus universitario de Cota Cota (fs. 5 a 6).
II.3. A través de la nota A.JUR NOTA 1821/21 de 14 de junio de 2021, con registro de recepción 30885 de 15 de junio, Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA -ahora peticionante de tutela-, solicitó a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz -hoy accionado- una entrevista conjuntamente una comitiva del Departamento de Asesoría Jurídica de la referida casa superior de estudios, para tratar asuntos concernientes a trámites pendientes de resolver sobre los predios de la UMSA (fs. 4).
II.3.1. Mediante nota DGAJ 264/2021 de 1 de julio, el Director General de Asuntos Jurídicos del GAM de La Paz, hizo conocer al Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA, que habiendo tomado conocimiento de la nota A.JUR NOTA 1821/21, en virtud de los puntos tratados en reunión de 29 de junio del mismo año, llevada a cabo en la oficina de esa Dirección, puso a su conocimiento el Informe DGAJ-DDPM 1280/2021 de 1 de julio, para su consideración (fs. 7).
II.3.2. El Informe DGAJ-DDPM 1280/2021, el Analista Técnico de la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal del GAM de La Paz, en sus conclusiones y recomendaciones, indicó que considerando que mediante nota A.JUR.NOTA.SAN. 05/2021, emitida por la Jefatura del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA, se solicitó dejar sin efecto el registro técnico del predio con código catastral 044-2464-0001, a la fecha la misma cursa registro 27491, en Asesoría Legal de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo de la mencionada entidad edil, la misma que ya estaría procediendo con las acciones pertinentes para su atención (fs. 8).
II.3.3. El Director General de Asuntos Jurídicos del GAM de La Paz, mediante nota DGAJ 252/2021 de 29 de junio, hizo conocer al Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo de la referida entidad edil, que en atención a la nota A.JUR NOTA 1821/21 la Jefatura del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA, solicitó audiencia al Alcalde del ese municipio, sosteniendo al efecto reunión con Asesoría Legal de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo y la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal, ésta última en representación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en la que se quedaron en los siguientes puntos:
- 1)Informe Técnico Legal, referente a las razones o justificaciones por las cuales se habría emitido el certificado catastral con código 044-2464-0001 en la gestión 2009;
- 2)Criterio Técnico Legal concluyente respecto a lo establecido en el Informe DATC-UACT 2225/2019-DATC-UC 1202/2019;
- 3)Informe si se cuenta con el documento técnico presentado por el particular para la emisión del certificado catastral (levantamiento topográfico, verificación en campo de los puntos y consolidación física) de acuerdo a norma; y,
- 4)Informe respecto al cumplimiento de la , además si la misma fue considerada al momento de la emisión de la certificación catastral en la gestión 2009. Bajo ese marco, pidió delegar a quien corresponda realizar la atención a los puntos señalados y dar respuesta pronta y oportuna a la petición de Asesoría Legal de la UMSA en el marco de sus competencias (fs. 32).
II.3.4. Mediante Informe DATC-UACT 1926/2021 de 31 de agosto, el Jefe de la Unidad de Administración y Control Territorial del GAM de La Paz, dirigida al Director de Administración Territorial y Catastral de la misma entidad municipal, en cuanto a la "Solitud Departamento Legal UMSA Cota Cota Sitram N° 0027491", señaló que no era competencia de la Unidad de Administración y Control Territorial, ubicar dotaciones agrarias efectuadas por el INRA, más aun cuando dicha cartografía fue generada en grandes escalas que son difícilmente comparadas con la escala predial con la que se trabaja catastralmente; concluyendo que se evidenciaría que no es posible establecer la ubicación del segundo lote por no encontrarse en el sector "La Kota" lotes con la numeración de "91"; recomendando al efecto que se solicite al INRA realizar la ubicación gráfica de los dos lotes mencionados con anterioridad, ubicados en los sectores "Huayllani" y "La Kota"; en base a los Informes 048/2004 y 049/2004 y certificación CTR-DDLP-074/2004 de 2 de septiembre (fs. 52 a 53).
II.4. Cursan Requerimientos Procuraduriales PGE/DDDLP/ 888/2021 de 10 de agosto, a través del cual el Director Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado, solicito al GAM de La Paz:
- i)Informe si el registro catastral 044-0507-0001, se encuentra vigente a nombre de la UMSA y en caso de no encontrarse vigente, se señalen los motivos y adjunte documentación por la cual fue anulada;
- ii)Remita ante la Dirección Desconcentrada Departamental La Paz de la PGE, fotocopias legalizadas del registro catastral 044-0507-0001 y la documentación que la respalda; y,
- iii)Informe sobre la superficie y las colindancias inherentes al inmueble de la UMSA inscrito bajo el registro catastral 044-0507-0001, así mismo informe sobre otros datos que permitan individualizarlo; informes que deberán ser remitidos a dependencias de la Dirección Desconcentrada de la Procuraduría General del Estado en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad y apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el art. 18 núm. 5 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE) -Ley 064 de 5 de diciembre de 2010-; y, el Requerimiento Procuradurial PGE/DDDLP/939/2021 de 20 de agosto, por el cual dentro del proceso civil de reivindicación de derecho propietario, mutada a mejor derecho con NUREJ 2096286 seguido a instancia de Nataniel Ivar Eguez Terrazas contra la UMSA, con el fin de contar con información necesaria a los fines legales de la intervención, requirió que el GAM de La Paz:
- a)Que ante la existencia de la acusación fiscal 41/2018 en contra de Gloria Rosario Liendo Cortes y Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, proporcionar los nombres de los funcionarios que emitieron la extensión del certificado catastral 2 01 044 2464 001 0000 a favor de Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo y los motivos del no cumplimiento de la ;
- b)Informar cuántos certificados catastrales del registro 2 01 044 2464 001 0000, fueron emitidos en favor de dichas personas y otras personas determinando las fechas exactas de emisión, actualización y/o duplicados;
- c)Los motivos y la justificación técnica y legal de la emisión de los certificados catastrales antes citados; y,
- d)Informar si a la fecha se encuentran vigentes (fs. 9 y 11).
II.4.1. A través del Informe DATC-UADT 0375/2021 1094/2021 de 2 de septiembre, la Responsable Archivo Catastro y la Analista Técnico Catastral del GAM de La Paz, informaron al Director de Administración Territorial y Catastral del mismo municipio referente al Requerimiento Procuradurial PGE/DDDLP/ 888/2021 (fs. 36 a 37).
II.5. Por Requerimiento Procuradurial PGE/DDDLP/ 887/2021 de 10 de agosto, se requirió:
- 1)Informe si tiene conocimiento de la ;
- 2)Informe el motivo por el cual se otorgó certificado catastral 2 01 044 2464 001 0000 a favor de Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo;
- 3)Informe si el GAM de La Paz, realizó acciones administrativas o judiciales para respaldar la omisión de cumplimiento de la ;
- 4)Informe si existe algún actuado judicial que respalde la extensión del certificado catastral 2 01 044 2464 001 0000 a favor de Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo y luego a nombre de Nataniel Ivar Eguez Terrazas y Guido Alberto Iriarte Quezada y si el mismo se encuentra vigente a la fecha; y,
- 5)Señale el fundamento legal y adjunte documentación de respaldo para otorgar el citado certificado catastral, considerando la (fs. 42).
II.5.1. El Informe DATC-UC 1069/2021 de 26 de agosto, emitido por la Analista Técnico Catastral dirigido al Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, se refirió en atención al Requerimiento Procuradurial PGE/DDDLP/ 887/2021 (fs. 39 a 41).
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