Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2022-S4 Sucre, 22 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 39709-2021-80-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Isabel Soria Huanca contra Katty Viricochea Ríos, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursantes de fs. 1 a 5 vta.; la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2021, solicitó que en cumplimiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modificó la Ley 1970, se realice la conminatoria al Ministerio Público para que justifique la continuidad o no de la detención preventiva impuesta en su contra; sin embargo, mediante proveído de "2" de igual mes y año, dicha solicitud fue negada, bajo el argumento de que: "la impetrante deberá sujetarse a procedimiento; toda vez que, nos encontramos en actos preparativos para juicio oral y no así en actos investigativos..." (sic).
Contra la providencia antes señalada, el 11 de marzo de 2021, formuló recurso de reposición, impetrando la corrección del error de la autoridad jurisdiccional y reiterando su pretensión de que se proceda a conminar al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la continuidad de la detención preventiva de la hora accionante; por lo que, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución 31/2021 de 11 del mencionado mes, estableciendo que la defensa debía estarse a la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que, con referencia al plazo de noventa días para que el Ministerio Público se pronuncie sobre el tiempo de detención de los detenidos preventivos, su segundo parágrafo establece que de solicitarse la continuación de la medida, deberá determinarse el tiempo de duración de la misma y los actos investigativos a realizarse; asimismo, la autoridad ahora demandada determinó que, siendo que la defensa menciona el art. 233 de la Ley 1173, referida a los actos investigativos pendientes, dicho supuesto no acontece en el caso presente en el que ya existe acusación, teniéndose que la etapa de recolección de pruebas concluyó y con ella, la etapa de investigación.
Dicha determinación, añade la impetrante de tutela, omitió la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley 1173, sobre la conminatoria al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del justiciable o disponer su cesación; conminatoria que debió ser dispuesta de oficio por incumpliendo la Disposición Transitoria Décimo Segunda que señala que de oficio los Jueces conminaran al Fiscal de Materia, para que emita pronunciamiento al respecto, negándole dicha solicitud señalando que el caso ya no se encontraba en etapa de investigación, si no en actos preparativos para juicio, siendo que, por mandato de la disposición Final Primera del mismo cuerpo normativo, dicho compilado legal es de aplicación también por los Jueces de Sentencia y bajo el principio de retroctivada en todo lo que beneficie al imputado.
Por todo lo antes señalado, la impetrante de tutela, indica que si bien la etapa preparatoria concluyó y no pueden ser ejecutados más actos investigativos, no por ello puede permitirse que la detención preventiva de la justiciable contravenga las disposiciones legales estatuidas en la Ley 1920 y Ley 1173, sobre su duración, debiendo en todo caso aplicarse las previsiones contenidas en el art. 233 de la Ley 1173 referido a la detención preventiva en caso de juicio y sus excepciones, de donde se infiere que aún en esta etapa se puede conminar al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la medida; aspectos que al no haber sido considerados, lesionan el debido proceso vinculado a la libertad de la impetrante de tutela.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 22, 23.I, 109, 115.I y II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada, conmine al Ministerio Público a efectos de que, en el plazo de tres días, impetre la ampliación de la detención preventiva, o en su defecto, la aplicación de otras medidas menos gravosas I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, en presencia de la parte accionante asistida de su abogado y de la autoridad ahora demandada, se produjeron las siguientes actuaciones.
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Katty Virichochea Ríos, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2021 cursante a fs. 11 y vta., manifestó lo siguiente:
- a)Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y Acusación particular contra la ahora impetrante de tutela por el delito de homicidio, que se encuentra en actos preparatorios para juicio oral, resulta evidente que por memorial de 11 de febrero de 2021, la parte accionante solicitó la aplicación de la Ley 1173 y 1226 invocando el art. 233 en cuanto al plazo de duración de la detención preventiva, resuelto por proveído de 12 de igual mes y año, señalando que debe sujetarse a procedimiento; toda vez que, se encuentra en actos preparatorios para juicio oral y no así en actos investigativos;
- b)Por memorial de 10 de marzo de 2021, la accionante presentó recurso de reposición a la determinación adoptada por la autoridad ahora demandada, reiterado que su situación en cuanto al plazo de su detención preventiva debía ser definida en relación al art. 233 de la Ley 1173, invocando de forma errada el art. 7 del Código Procesal Penal (CPP), más aun cuando en el presente caso ya existe una acusación formal en su contra, así también invocó el art. 116 de la CPE, haciendo referencia a la Circular 38/2019 mediante la cual se ordenó a los juzgados de instrucción, Juzgados y Tribunales de Sentencia comunicar al Ministerio Público si continua o no con la detención preventiva; por lo que, se emitió la Resolución 31/2021 por la cual se rechazó dicho recurso de reposición, bajo el argumento de que una Circular no se encuentra por encima de una Ley que, en referencia al tiempo de detención preventiva, en su párrafo II, dispone que en cao de solicitarse la continuación de dicha medida, deberá establecerse el plazo de duración de aquella así como los actos investigativos a realizarse; disposición que es de aplicación solo a los juzgados cautelares para los actos investigativos;
- c)En el presente caso ya existe una acusación formal presentada por el Ministerio Público y actualmente se encuentra en un Tribunal de Sentencia con actos preparatorios para el juicio oral y no así para actos investigativos, tal como establece la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Decima Segunda, parágrafo segundo; y
- d)Finalmente señaló que la Resolución 31/2021 emitida por la autoridad ahora demandada, fue notificada a las partes del proceso el 30 de marzo de 2021, sin que la misma haya hecho uso de los recursos que la ley franquea por lo que no se agotó la subsidiariedad; máxime si se considera que en el presente caso no se presentan los presupuestos descritos por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la vida de la accionante no se encuentra en peligro; no se halla ilegalmente perseguida o procesada; y, tampoco indebidamente privada de libertad; dado que, la justiciable fue sometida a medidas cautelares en la etapa de instrucción ante el Juez cautelar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 15 a 16 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, dentro el plazo de veinticuatro horas cumpla con la disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y conmine al Ministerio Público, a la víctima y las partes coadyuvantes, si existieran en el proceso, a pronunciarse sobre la necesidad de mantener o no la detención preventiva en una plazo de diez días, ello con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La autoridad ahora demandada, refirió en su informe que la accionante no impugnó la Resolución 31, pero no identifico que recurso posterior tenía la misma para impugnar en la via ordinaria la determinación asumida, cabe referir al respecto que el art. 403 del CPP identifica, bajo el sistema de numerus clausus, las resoluciones contra las que procede la apelación incidental, entre ellas no se encuentra, las que resuelvan la aplicación de la disposición transitoria decima segunda de la Ley 1173; por lo que, al no existir recurso ulterior en la vía ordinaria, se apertura la vía constitucional;
- 2)Las medidas cautelares tienen un carácter de temporalidad, es decir tienen un plazo máximo de duración, el cual no puede mantenerse aunque se considere necesaria para asegura el proceso en curso, lamentablemente antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 1173 las detenciones preventivas se aplicaban sin fijar un plazo de duración; es por ello, que la Disposición Transitoria Décimo Segunda de dicha Ley dispone que en tales caso se conmine al Ministerio Publico y a la víctima a pronunciarse sobre la necesidad de mantener o no la detención preventiva y en el caso de solicitarse la continuidad de la detención debe establecerse un plazo de duración, estableciendo que el fin de esta disposición es que ya no existan detenciones preventivas indeterminadas en su duración, de ahí que dicha disposición no puede aplicarse únicamente a los procesos que se encuentre en fase preparatoria bajo el argumento del parágrafo II de dicha norma hace referencia los actos investigativos, dado que lo contrario implica una interpretación sesgada de la leu y contraviene las garantías reconocidas en los arts. 115, 116 y 123 de la CPE, sobre la protección oportuna y efectiva de los derechos de las personas; y,
- 3)En el caso en análisis la ahora impetrante de tutela no pretende obtener su libertad inmediata, al contrario simplemente busca que el Ministerio Publico y la víctima se pronuncien respecto a la necesidad de mantener su detención preventiva y si así fuera, se establezca expresamente el tiempo de duración, de ahí que se denota la relación directa con el derecho a la libertad; toda vez que, de no aplicarse la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 implicaría que se deje en detención preventiva a la accionante indefinidamente. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 11 de febrero de 2021, Patricia Isabel Soria Huanca -ahora accionantes- solicitó a la autoridad ahora demandada, conmine al ministerio Público, al tenor de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, a justificar si la medida de detención preventiva impuesta en su contra por noventa días, debe persistir o sería modificada, emitiéndose en respuesta providencia de 12 de igual mes y año; por el que, la ahora demandada dispuso que se esté a procedimiento, al encontrarse el proceso en actos preparatorios para juicio oral y no en actos investigativos (fs. 3 a 5 y 11 y vta.).
II.2. El 10 de marzo de 2021, la solicitante de tutela formuló recurso de reposición en impugnación del decreto de 12 de febrero de igual año, dictándose la Resolución 31/2021 de 11 de marzo, rechazando el recurso intentado, bajo el argumento de una Circular no puede estar por encima de la Ley 1173, cuya Disposición Transitoria Décima Segunda, en su párrafo segundo dispone que sobre el plazo de noventa días para que el Ministerio Público se pronuncie sobre el tiempo de detención preventiva de los imputados, deberá establecer la duración de la misma y los actos investigativos a realizar; previsión que se aplica a los juzgados cautelares para los actos investigativos, siendo que en el caso analizado, se están ejecutando actos preparatorios para juicio oral y no para actos investigativos (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, no obstante haber transcurrido los noventa días dispuesto para su detención preventiva, la autoridad demandada, rechazó su solicitud de conminatoria al Ministerio Público a efectos de que se ratifique en la mantención de dicha medida o la cesación de la misma, inobservando lo dispuesto por la Disposición Décimo Segunda de la Ley 1173.
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