Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2022-S1 Sucre, 2 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43557-2021-88-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 110/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 80 a 83, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Liliana Villca Marca, contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de fs. 49 a 58, presentado el 2 de agosto de 2021, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que se constituyó en poseedora de buena fe de un lote de terreno ubicado en la ciudad de El Alto, zona San Silvestre, calle Yaco 7084, adquiriendo dicha posesión y derecho en razón a una transferencia forzosa-adjudicación simultánea para el registro en las oficinas de Derechos Reales del bien inmueble denominado Urbanización "San Silvestre", "en beneficio de asentamientos humanos y la Ordenanza Municipal No. 149/2004 que ha declarado la necesidad y utilidad de la Urbanización, asimismo se ha declarado con destino a vivienda de interés social en favor de una lista de numerosas familias donde también figura mi persona bajo el número 86, como beneficiaria del manzano 183, Lote No. 14" (sic).
Afirma que ingresó al referido lote de terreno en la gestión 2000, procediéndose a regularizar por medio de los dirigentes de la zona hasta el año 2004 con la emisión de la Ordenanza Municipal 149/2004, habitando pacíficamente y de buena fe el bien inmueble, que actualmente se encuentra ubicado en la zona San Silvestre, calle Yaco 7084, llegando a construir un espacio para sí y su familia en la que se cumplió la función social del bien inmueble, otorgando una utilidad de buena fe.
No obstante, los antecedentes descritos, en la gestión 2017 fue notificada con un proceso de conciliación de reivindicación y entrega de lote de terreno, que fue promovido por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, y otros, quienes aduciendo ser propietarias del bien inmueble, entablaron la demanda sobre el inmueble que su persona habitó y trabajó desde el año 2000, dando utilidad y vida al espacio.
A fin de asumir defensa, contrató los servicios de su abogada defensora Vilma Mamani Cárdenas, a quien depositó toda su confianza como profesional abogada; sin embargo, vanos fueron los esfuerzos ya que la parte adversa en ningún momento aceptó llegar a conciliación alguna, prosiguiendo con el proceso civil correspondiente, que se le notificó mediante cédula el 7 de febrero de 2018, a lo que su abogada le mencionó que al encontrarse al tanto del proceso, entablaría los mecanismos de defensa que fueran necesarios; sin embargo, pasado el tiempo llegó a enterarse que se debía subsanar unos detalles de su defensa.
Posteriormente se programó una audiencia para el 23 de abril de 2018, a horas 09:30, oportunidad en la que su persona sí asistió, empero no así su abogada; sin embargo, el Juez continuó con el proceso sin que su persona pueda comprender lo que debía decir o pedir, a fin de asumir defensa de sus derechos, sin darse cuenta de la magnitud del proceso; y no obstante haberle dado a conocer al Juez, éste refirió que con o sin la presencia de su abogada defensora, debía dictarse la sentencia correspondiente.
Continuando con el proceso, su persona acudió a otro profesional abogado que le hizo notar todas las falencias incurridas por su anterior abogada patrocinante, defectos procesales consistentes en que su abogada respondió a la demanda fuera del plazo previsto por Ley, la subsanación a la respuesta no cumplió con los requisitos e intimaciones realizadas por el Juez; no se presentó recurso alguno en contra del decreto que establecía la no admisión de la reconvención; su persona asistió sola a la audiencia en la que no se le asignó un abogado de oficio a fin de dar continuidad a la audiencia, sin que hubiera abandonado el proceso o desistido de sus intereses, además sin contar con un abogado a fin de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes; "La sobresaltada continuidad de la audiencia en presencia de mi persona en calidad de demandada, sin siquiera definir la oscuridad de la demanda respecto al bien objeto de la demanda, omisión de tentativa de conciliación saneamiento procesal y la más importante fijación del objeto del proceso esto considerando que la demandante señala como objeto de Litis un bien inmueble que tiene una ubicación distinta al bien inmueble que mi persona habita, así como mayor diligenciamiento de prueba para determinar el objeto del proceso"(sic).
Dichas irregularidades que fueron obviadas en una aplicación errónea del art. 365 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que originaron arrastrar defectos absolutos de la demanda que ocasionaron la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
El 19 de septiembre de 2018 pidió la revisión de oficio y la declaratoria de nulidad de obrados en segunda instancia ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, dicha Sala emitió el Auto de Vista Resolución S-120/2020 de 21 de febrero a través de la cual llegó a confirmar las vulneraciones que fueron mencionadas.
Ante tal ilegalidad procesal, acudió en recurso de casación en contra del citado Auto de Vista, además identificando mayores agravios durante la sustanciación del proceso civil ordinario de reivindicación, agravios referidos a:
- a)Una incorrecta valoración de la prueba presentada por la demandante desde su admisión hasta la aplicación errónea el art. 365.III del CPC, pasando a emitir una sentencia que no definió el objeto de la Litis o derechos controvertidos en el proceso sin la presencia de su abogado defensor;
- b)La reiteración del fundamento de errónea aplicación del citado art. 365.III del CPC; en la que el Juez dio por cierto los hechos alegados por la parte demandante, sin haber definido el objeto del proceso, no obstante existir contestación negativa a la demanda, además sin contar con abogado defensor; hechos que vulneraron el principio de verdad material y valoración de la prueba, causando indefensión a su persona;
- c)Asimismo, se denunció la impericia de su abogada que inicialmente asumió el caso; y,
- d)La utilización de excesiva ritualidad por parte del Juez de la causa que puso a su defensa rigurosos requisitos hasta disponer por no contestada la demanda, no obstante de haber respondido en forma negativa.
Una vez radicada la casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , "se pronuncia sobre el recurso de casación; sin embargo, una vez más quebranta mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa e igualdad de partes y consolida todos los agravios que mi persona sufrió desde el inicio de la demanda civil ordinaria de reivindicación. Todos estos extremos y vulneraciones que son objeto de la presente acción de amparo constitucional conforme a los fundamentos" (sic).
Hace mención a las ; ; ; y afirma que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, obviaron pronunciarse sobre la revisión de obrados de oficio y más al contrario consolidaron la vulneración a sus derechos constitucionales en los arts. 115.I y II, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en incumplimiento de funciones; asimismo, fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en vulneración a sus derechos constitucionales a la petición, debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de la resolución "estableciéndose la incongruencia cuando en su parte considerativa II identifica siete agravios denunciados de los cuales se enfatiza la incorrecta valoración de la prueba, la vulneración al derecho a la defensa e igualdad procesal ocasionada por la aplicación del art. 365.III del CPC., el excesivo ritualismo procesal requerido por el Juez de la causa, falta de pronunciamiento de fundamentos esgrimidos en la apelación y la vulneración a los principios de dirección igualdad procesal y verdad material durante la tramitación del proceso." (sic).
No obstante identificar los argumentos principales motivo del recurso de casación, el "recae en cuestiones argumentativas sobre la incongruencia omisiva infiriendo que la resolución del recurso debe versar sobre los puntos acusados en la interposición de recurso, así también trae a colación el principio de preclusión para inferir que mi persona hubiera ocasionado su propia indefensión; dando a entender que mi persona habría convalidado los errores y agravios en todo momento cual si mi persona fuera entendida en cuestiones legales o abogada profesional para asumir defensa en tiempo oportuno cuando de la revisión de los actuados sus Autoridades establecerán que la indefensión proviene desde la negligente defensa asumida por parte de mi abogada y de haber confiado en una profesional que no ha respondido con el asesoramiento oportuno y diligente del proceso en mi contra, cuya indefensión y desigualdad ha sido consolidada por la Sentencia No. 159/2018 de fecha 10 de mayo" (sic); a ello se suma que el Auto Supremo ahora cuestionado debió considerar el art. 17.I de la Ley del órgano Judicial (LOJ), que prevé la nulidad de actuados determinada por los Tribunales.
Afirma que las autoridades demandadas incurrieron en una vulneración al derecho al debido proceso, ya que emitieron un Auto Supremo carente de toda fundamentación, motivación y congruencia, causando de esta manera una evidente vulneración al debido proceso, que se constata en una arbitraria resolución que consolida las primeras vulneraciones a sus derechos constitucionales, igualdad de las partes y el derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia, citando al respecto los arts. 115, 116, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del , disponiendo para que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución que repare las vulneraciones causadas.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 75 a 79 vta., se produjeron los siguientes actos.
I.2.1. Ratificación de la acción
El ahora accionante ratificó los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2021, conforme consta de fs. 84 a 88 vta., manifestaron los siguientes argumentos:
- 1)En lo que respecta al primer cuestionamiento, si bien el no expresó una argumentación detallada de cada uno de los cuestionamientos expuestos en el recurso de casación, esto se debe a que en el escrito se planteó cuestiones análogas, las cuales en aplicación del principio de concentración fueron integradas en cuanto a su consideración y respuesta, pues las mismas al encontrarse estrechamente vinculadas a un asunto particular que generaba su rechazo, no ameritaban ser analizadas de manera separada, por lo que no resulta evidente que la Sala demandada hubiera omitido considerar alguno de los reclamos expuestos en la casación;
- 2)Como se puede observar en el , en el Considerando II se extractaron e identificaron siete reclamos de los cuales los puntos 1, 2 y 5, si bien contienen diferentes planteamientos, estos se asemejan en el hecho de que ninguno fue oportunamente planteado en la fase de apelación, esto quiere decir que en el fondo de estos tres reclamos no fueron analizados porque en ellos, concurrió la aplicación del principio procesal del "per saltum" el cual se aplica en los casos en que los puntos demandados en casación, no fueron previamente planteados en apelación, por lo que la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, toda vez que no se entiende otra cosa de lo previsto en el art. 270.I del CPC, cuando refiere que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; ya que dicha norma en concordancia con el art. 271.I del mismo cuerpo legal, claramente establece que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, lo que significa que para que ese Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada, ya que lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación; en el recurso de apelación se puede observar que en ningún momento planteó los reclamos identificados como puntos 1, 2 y 5 del recurso de casación, ya que los agravios de la apelación estuvieron enfocados a justificar la admisibilidad de la acción reconvencional de usucapión, y en ningún momento en dicha apelación se postuló la errónea valoración de la prueba de cargo, la vulneración del derecho a la defensa e igualdad procesal por aplicación del art. 365.II del CPC o en error en los apellidos de la parte actora, reclamos que fueron presentados en la casación, por lo que en aplicación del principio antes mencionado fueron rechazados, y no existió omisión alguna; no obstante ello, no debe entenderse como una negación al derecho de petición, ya que de igual forma se brindó una respuesta fundada que garantiza el acceso a la justicia en los términos de la , que a la vez cita a la ;
- 3)En lo que se refiere a los reclamos identificados como puntos 3 y 4 de la casación, estos fueron desvirtuados amparado en el principio de preclusión y convalidación, ya que los extremos reclamados no fueron cuestionados en la fase procesal correspondiente, por una revisión a los antecedentes del cuaderno procesal, en la que se advierte que la recurrente planteó una acción reconvencional sobre usucapión, solicitando la acumulación de las pruebas que sustentan la pretensión, petición que fue rechazada por el Tribunal de alzada mediante proveído de fs. 85 del expediente, cuya determinación no fue objetada por la ahora recurrente dejando precluir la etapa para reclamar lo que postula en la casación, por lo que no puede ampararse en el argumento de mal patrocinio, ya que conforme prevé la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, faculta a las partes el poder cambiar de abogado patrocinante que asume adecuada defensa;
- 4)A tiempo de analizar los dos reclamos de referencia, fue dar estricta aplicación a lo previsto en el art. 107.II y III del CPC, que establece que las partes no pueden pedir nulidad de un acto cuando este fue consentido, aunque sea de manera tácita, el hecho de no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil; con todo esto, no es evidente que no se hubieran considerado los reclamos formulados en los puntos 3 y 4, ya que al encontrarse vinculados a la pretensión reconvencional de usucapión y la acumulación de prueba, fueron debidamente consideradas con base al principio de preclusión;
- 5)En cuanto a los reclamos de los puntos 6 y 7 del Considerando II del , la Sala demandada se limitó a dar cumplimiento a lo razonado por la , a través de la cual se estableció que en los casos en que se acuse incongruencia omisiva de la resolución recurrida, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, ya que lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas;
- 6)En los puntos 6 y 7 del recurso de casación, reclamó la incongruencia omisiva en el Auto de Vista ya que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al reclamo de apelación relacionado a la acumulación de prueba solicitada ante el Juez de la causa, este Tribunal se limitó a revisar la resolución recurrida a objeto de constatar si lo acusado en la casación es o no evidente; llegando a la conclusión de que dicha observación carecía de asidero, ya que en dicha resolución el Ad quem, sí consideró el reclamo acusado de omitido ya que al respecto en el inciso d) de la parte considerativa del Auto de Vista, refirió que la petición de acumulación perdió vigor en razón de no haber sido admitida la demanda reconvencional de usucapión, lo que infiere que no se puede dar curso a esa petición, ya que para ello es condición que la demanda reconvencional cumpla con los requisitos de admisibilidad; además que precluyó la etapa en la cual podía cuestionar la negativa a la petición de acumulación. Por lo que se evidencia que la autoridad Ad quem, brindó una respuesta fundada a la solicitud de acumulación, con lo que se descartó el agravio propuesto en casación, por lo que resulta inviable actualmente reclamar a través de la presente acción constitucional, ya que todos los argumentos de la impugnación fueron debidamente considerados por ese Tribunal en los términos explanados en el citado ;
- 7)En cuanto al argumento de la ahora accionante, en sentido que la Sala demandada obvió hacer uso de la facultad contenida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, respecto a la nulidad de oficio y así subsanar los vicios procesales generados en el desarrollo del proceso en particular aquellos vinculados a la ausencia de su abogado en la audiencia donde se emitió la sentencia; al respecto, afirman que conforme al régimen de nulidades procesales, encuentra su sustento en una serie de principios que orientan la actividad del órgano jurisdiccional, en virtud de los cuales no es posible asumir una decisión anulatoria si no existe daño o perjuicio; es decir, para disponer por una nulidad de un acto procesal se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, observando si el vicio lo dejó en un estado de indefensión material que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones; aspecto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto los vicios denunciados por la ahora accionante, no fueron reclamados oportunamente, lo que generó que los mismos sean consentidos por ella misma, además de dichos vicios denunciados, ninguno reviste transcendencia y/o relevancia constitucional, ya que la mayoría de los mismos se encontraban vinculados a la pretensión postulada en la acción reconvencional que fuere rechazada por el Juez de grado y que no fue subsanada y objetada por la accionante;
- 8)En lo que toca a la audiencia de la abogada de la demandada dentro de la audiencia preliminar, afirma que tal aspecto no constituye un perjuicio o daño material al derecho de la ahora accionante, pues dicha audiencia puede desarrollarse aún sin la presencia de los abogados patrocinantes, tal cual prevé el art. 36.II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre, razón por la que no existe sustento alguno para que se pretenda dejar sin efecto el referido , que únicamente dio cumplimiento a la normativa legal vigente limitándose considerar todos los reclamos de la casación en relación a los antecedentes que rodean el caso; razón por la cual, solicitan se desestime la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
No obstante la notificación el pasado 18 de agosto de 2021 de Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal, todos Coaquira Chuquimia; en su condición de terceros interesados, tal cual consta a fs. 62, estos no presentaron informe oral, mucho menos asistieron a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 110/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 80 a 83, denegó la tutela solicitada por Liliana Villca Marca sobre la base de los siguientes argumentos:
- i)La suscrita Sala Constitucional ha podido advertir y evidenciar que el alegato postulado por la accionante resulta altamente genérico, se limita a efectuar un cuestionamiento del , a partir de que no ha tenido un correcto asesoramiento en el curso del proceso civil, reiterando su postura de un mal patrocinio de su primera abogada, aspecto que no fue advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el fallo resulta carente de motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de casación;
- ii)La accionante no identifica cuál argumento concreto es el que careció de motivación, u omisión, toda vez que si bien de manera evidente el accionante hace referencia a una carencia de fundamentación por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, conforme se tiene advertido del informe expresado por las autoridades demandadas, se tiene que la misma desarrolló su análisis a partir de tres elementos: el primero, relacionado al principio del per saltum, en el entendido que la ahora accionante tanto en el curso del proceso civil como en la apelación correspondiente, no cuestionó los argumentos recientemente expuestos en la presente acción tutelar, signados como los numerales 1, 2 y 3; el segundo, en relación a los puntos signados 4 y 5, la autoridad demandada hizo conocer que fueron desestimados en virtud al principio de preclusión, ya que el curso del proceso civil no fue cuestionado al Juez a quo, ni al Tribunal ad quem; el tercero, la autoridad demandada hace referencia a que conforme a los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, la teoría de las nulidades en nuestra actual normativa procesal civil, se encuentra vinculada al cumplimiento de ciertos presupuestos, entre los que se destacan el acreditar la afectación, el daño o el detrimento que hubiera sufrido el usuario de la administración de justicia, por lo que la decisión adoptada por la autoridad demandada, contenida en el referido , en relación a los cargos expuestos en el recurso de casación, no permite advertir a esta jurisdicción constitucional, como fue que la autoridad demandada hubiera generado una insuficiente motivación o que la motivación sea arbitraria o que no se ajuste a procedimiento;
- iii)"En efecto de una revisión a lo expuesto en el recurso de casación, en relación a los argumentos de la Resolución de casación y lo alegado en la acción de amparo constitucional, se tiene que el argumento que hoy nos plantea la accionante, debió ser vinculado precisamente a estas tres dimensiones, concretamente alegar porque no era correcta la aplicación del principio del per saltum, si era o no correcta la aplicación del principio de preclusión, si era o no correcta el razonamiento referido a la nulidad de actuaciones de oficio, aspectos que no han sido advertidos por esta jurisdicción constitucional, lo que en el fondo se advierte es un reclamo genérico vinculado al hecho de estar en desacuerdo con el fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia" (sic); cita al respecto la , y afirma que los argumentos en la presente acción tutelar, solo expresan una discrepancia, un desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad de casación, por lo que concluyó refiriendo que no se ha podido advertir argumento alguno a efectos de realizar un análisis pormenorizado respecto al recurso de casación y lo resuelto en el citado , por lo que se debe denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso civil ordinario de reivindicación de bien inmueble seguido a instancias de Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, por sí y en representación de Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal, todos Coaquira Chuquimia, contra Liliana Villca Marca, mediante Acta de Audiencia Preliminar de 27 de abril de 2018, del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, registró la audiencia de la mencionada fecha y lo acaecido en la misma (fs. 4 a 5).
II.2. Mediante Sentencia 159/2018 de 10 de mayo, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, declaró probada en todas sus partes la demanda de acción reivindicatoria, disponiendo que la demandada proceda a la restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización San Silvestre Lote 14, manzana 183 con superficie de 300 mts2, inscrito en la Oficina de Derechos reales con la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0046382, sea en el término de cinco días de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de, en caso de incumplimiento, librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, con costas y costos de ley (fs. 7 a 9).
II.3. Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Liliana Villca Marca, activó recurso de apelación en contra de la Sentencia 159/2018 de 10 de mayo (fs. 10 a 14).
II.4. A través del Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 159/2018 de 10 de mayo, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz (fs. 16 a 18).
II.5. Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2020 ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Liliana Villca Marca, presentó recurso de casación en contra del Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero (fs. 19 a 30).
II.6. A través del , la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación presentado por Liliana Villca Marca en contra del Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero, con costas y costos además de regulación de los honorarios del abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs1.000.-; acto notificado a la ahora accionante el 9 de febrero de 2021 (fs. 37 a 42 vta., y 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que el , no consideró los siguientes aspectos:
- a)El Auto Supremo cuestionado, en su parte Considerativa II, identifica siete agravios recurridos en casación; sin embargo, no resuelve todos los agravios;
- b)Existen vulneraciones al debido proceso en sus esferas de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba de la parte demandante;
- c)Incurre en una errónea aplicación del art. 365 del CPC; dando por cierto los hechos alegados por la parte demandante; asimismo, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no asistió su abogada defensora; sin embargo, el Juez continuó con la audiencia causándole indefensión; sin embargo el Auto Supremo ahora cuestionado no reparó tal aspecto debiendo anular el proceso en mérito al art. 17.I de la LOJ;
- d)Se incurrió en excesiva ritualidad por parte del Juez de la causa que puso a su defensa rigurosos requisitos hasta disponer por no contestada la demanda, no obstante haber respondido en forma negativa;
- e)Se emitió una sentencia que no definió el objeto de la litis o derechos controvertidos en el proceso;
- f)Se denunció la impericia de su abogada que inicialmente asumió el caso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que el , no consideró los siguientes aspectos:
- a)El Auto Supremo cuestionado, en su parte Considerativa II, identifica siete agravios recurridos en casación; sin embargo, no resuelve todos los agravios;
- b)Existen vulneraciones al debido proceso en sus esferas de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba de la parte demandante;
- c)Incurre en una errónea aplicación del art. 365 del CPC; dando por cierto los hechos alegados por la parte demandante; asimismo, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no asistió su abogada defensora; sin embargo, el Juez continuó con la audiencia causándole indefensión; sin embargo el Auto Supremo ahora cuestionado no reparó tal aspecto debiendo anular el proceso en mérito al art. 17.I de la LOJ;
- d)Se incurrió en excesiva ritualidad por parte del Juez de la causa que puso a su defensa rigurosos requisitos hasta disponer por no contestada la demanda, no obstante haber respondido en forma negativa;
- e)Se emitió una sentencia que no definió el objeto de la litis o derechos controvertidos en el proceso;
- f)Se denunció la impericia de su abogada que inicialmente asumió el caso.
Con carácter previo, es importante revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que entablado el proceso civil de reivindicación de bien inmueble, seguido por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira por sí y en representación de Landy Leonor, Nicolás Vicente y Carlos Vidal, todos Coaquira Chuquimia, contra Liliana Villca Marca, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1), a través de la Sentencia 159/2018 de 10 de mayo, se declaró probada en todas sus partes la demanda de acción reivindicatoria, disponiendo que la demandada proceda a la restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización San Silvestre Lote 14, manzana 183 con superficie de 300 mts2, inscrito en la Oficina de Derechos reales con la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0046382 (Conclusión II.2.).
Apelada la referida Sentencia 159/2018 mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2018 por la ahora accionante (Conclusión II.3.), fue resulta por Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero (Conclusión II.4.), confirmando dicha sentencia de primera instancia, por lo que mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2020 ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Liliana Villca Marca, presentó recurso de casación (Conclusión II.5.), mismo que fue resuelto mediante Auto Supremo 35/221 de 25 de enero de 2021 (Conclusión II.6.), a través del cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación presentado por Liliana Villca Marca en contra del Auto de Vista S-120/2020 de 21 de febrero, con costas y costos además de regulación de los honorarios del abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs1 000.-; acto que fue notificado a la ahora accionante el 9 de febrero de 2021.
Revisado los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la ahora accionante, impugna el , emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando seis observaciones por las cuales considera que dicho acto jurisdiccional se encontraría viciado de nulidad.
En ese sentido, a fin de resolver las problemáticas denunciadas, ingresaremos a analizar una por una las mismas:
- a)El -ahora cuestionado-, en su parte Considerativa II, identifica siete agravios recurridos en casación; sin embargo, no resuelve todos los agravios
Toda vez que esta primera problemática está relacionada con que el Auto Supremo cuestionado identifica siete problemáticas en el recurso de casación presentado por la ahora accionante; sin embargo -a decir de la peticionante de tutela- no resolvió todos los agravios identificados.
Con la finalidad de verificar si el Auto Supremo cuestionado incurrió en una supuesta falta de congruencia interna ya que identifica siete agravios reclamados, empero resuelve unos cuantos, con el fin de evidenciar si lo denunciado en esta primera problemática resulta ser cierto o no, es necesario revisar el contenido del mencionado Auto Supremo.
Contenido del .
CONSIDERANDO II
(...)
4. Del Contenido del recurso de casación
1. Identifica como reclamo la vulneración de los arts. 134 y 145 del CPC., ya que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que la prueba producida por la parte demandante no fue subsanada en cuanto a las literales "que cursan de fs. 3 a 4 (folio real), 5 a 8 (EP N° 1421/1989), 9 a 10 (EP N° 4839/2014), 15 a 16 (Informe de DDRR) y 26 a 28 (demanda de reivindicación), el causante de los actores figura con el apellido "Cuaquira" y o con el apellido "Coaquira" como erradamente han sostenido los impetrantes, quienes con base a esta irregularidad habrían obtenido dichas pruebas, sin que antes hayan realizado el trámite sobre rectificación del apellido paterno." (Sic).
2. Identifica como reclamo la vulneración del art. 365.III del CPC., ya que el juez de la causa no podía declarar directamente como ciertos los hechos invocados por los demandantes, ya que esos hechos estaban sustentados en pruebas irregulares en las que no existe correspondencia en el apellido paterno del causante "Cuaquira" con el apellido "Coaquira" que llevan los demandantes.
3. Identifica como reclamo que el Juez de primera instancia a fin de verificar acerca de la reconvención planteada por su persona, debió ordenar que la documentación que cursaba en otro juzgado en la que tramitaba una demanda de usucapión, debería de acumularse a la demanda de reivindicación y reconvención, ya que así fue solicitado mediante memorial de fs. 83 a 84.
4. Identifica como observación que los Vocales de Alzada no han observado que el juez de primera instancia cuando rechazó la reconvención actuó con excesivo ritualismo en contravención a la línea jurisprudencial contenida en la .
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