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TCP

0895/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0895/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2020-S3 Sucre, 8 de diciembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 27438-2019-55-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 72 vta., a 77 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marcelo Silvestre Escobar Gabriel representante legal de Embotelladora "América" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 28 ambos de enero de 2019, cursantes de fs. 46 a 50 y 58 a 59 vta.; la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2016, su representada planteó ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), demanda de Nulidad Relativa del Registro 167752-C relacionada a la marca "Puerto Baradero Ron Cola" Clase Internacional 33 de titularidad de Gianfranco Pallaoro Nacif, al haber sido concedido en contravención de los derechos que le asisten, dado que tuvo la iniciativa de comercializar ese producto; agotada la vía administrativa, el Director General Ejecutivo del SENAPI emitió la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/NUL/J-227/2017 de 6 de septiembre, determinación contra la cual interpuso demanda contenciosa administrativa acompañando la cédula de notificación con la que se comunicó el rechazo al recurso jerárquico interpuesto; sin embargo, a través de la providencia de 5 de enero de 2018, la Sala accionada, dispuso que, previamente a la admisión de la demanda se presente la Resolución Jerárquica impugnada y su correspondiente diligencia de notificación, otorgando un plazo de diez días a partir del conocimiento legal de la prórroga, bajo apercibimiento de darse por no presentada la misma; ante lo cual, el 25 de abril de ese mismo año demostró que el 24 de igual mes y año, pidió al SENAPI el desarchivo del expediente administrativo 167752-C, impetrando que se le otorgue un plazo adicional de quince días hábiles, para la presentación de la documental extrañada, indicando también que la notificación con la Resolución impugnada fue entregada por el Oficial de Diligencias de la referida entidad, solicitud que fue concedida, procediendo a requerir del SENAPI dicha documentación; sin embargo, ésta no fue proporcionada alegando una serie de circunstancias que no eran atribuibles a su "buena voluntad", lo que promovió que pretendiera más plazo para la presentación de dichos documentos; ante lo cual por providencia le indicaron que se esté al Decreto de 26 de abril de 2018; posteriormente, el 2 julio del mismo año, presentó las copias legalizadas franqueadas el 26 de junio del referido año por el SENAPI pidiendo que se admita la demanda, pero mediante Auto Supremo (AS) de 3 de julio del aludido año, notificado el 20 de julio de la misma gestión, se resolvió por tener como no presentada su demanda contenciosa administrativa prevaleciendo en el caso la formalidad frente al derecho material o sustancial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación y defensa e impugnación; citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

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