Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2022-S1 Sucre, 5 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43558-2021-88-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 69/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Gudiño Bautista, representante de la Central Regional de Cooperativas Agropecuarias Valle de Tarija Responsabilidad Limitada (CERCAT R.L.) contra Edgar Mario Careaga Cherroni, Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 45 a 48, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
CERCAT R.L. el 10 de agosto de 2021, realizó la siguiente petición a la autoridad ahora demandada, "Tener por planteada nuestra solicitud de aprobación de plano de amanzanamiento y en consecuencia considerar estos argumentos a momento de considerar la cesión de áreas verdes de todo nuestro inmueble pero en especial de la extensión de 7.201 mts2 cedidos por el municipio a nuestra cooperativa. Esto se deberá realizar previa investigación técnica y legal según indica la Ordenanza N° 101/2001" (sic); solicitud que se reiteró el 27 de igual mes y 14 de septiembre del mismo año, habiendo señalado como domicilio procesal la calle Méndez casi esquina 15 de abril edificio Centro Médico San Gabriel tercer piso oficina jurídica; sin embargo, hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, no se obtuvo respuesta alguna, omisión con la cual se le vulnera su derecho de petición.
Asimismo, refirió que, la autoridad demandada sobrepasó el plazo administrativo de diez días hábiles para emitir una respuesta; el cual, se encuentra establecido en el art. 71 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo transcurrido dos meses sin que exista respuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho de petición, citando al efecto los arts. 24, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado para que en el plazo de veinticuatro horas otorgue una respuesta congruente, motivada, formal y pronta a su petición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 52 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, si bien asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, y se le cedió la palabra, no hizo uso de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar Mario Careaga Cherroni, Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija mediante informe escrito presentado el 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 76 y vta., manifestó que las solicitudes de 10 y 27 de agosto y 14 de septiembre de 2021, realizadas por el demandante de tutela merecieron respuesta a través del informe legal URB.-679/CSC-62/2021, en oficinas de CERCAT R.L. el 18 de octubre del citado mes a horas 10:13.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 69/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 53 a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada otorgue una respuesta formal en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo las previsiones de orden; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)Se tiene que el impetrante de tutela en su calidad de presidente de CERCAT R.L. el 10 de agosto de 2021, solicitó a la autoridad demandada la aprobación del plano de amanzanamiento; sin embargo, y ante la falta de respuestas reiteró dicho pedido el 27 de igual mes y el 14 de septiembre del citado año, sin que hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, haya recibido respuesta alguna, pese a haber señalado domicilio a efectos de su notificación; con lo que, se lesionó su derecho de petición;
- b)De acuerdo a la documentación presentada se puede advertir que el peticionante de tutela evidentemente presentó solicitud de aprobación de plano mediante memoriales de 10 y 27 de agosto, y de 14 de septiembre del mencionado año; de lo cual, se tiene que el accionante en tres oportunidades solicitó pronunciamiento respecto a la aprobación de su plano; sin embargo, la autoridad demandada hasta la instalación de la audiencia no presentó informe alguno;
- c)La autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno, ya sea en forma positiva o negativa a objeto de que el ahora peticionante de tutela pueda acudir a las instancias legales correspondientes; y,
- d)La Norma Suprema establece que toda persona tiene el derecho elemental a la petición y consiguientemente a obtener una respuesta formal y pronta; empero, en el caso de autos de los antecedentes tenemos que no existió una respuesta en tal sentido por parte de la autoridad demandada; con lo que, se vulnero el derecho de petición del ahora demandante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, el accionante solicitó al ahora demandado tener por planteada su solicitud de aprobación de plano de amanzanamiento y por ende considerar los argumentos a momento de considerar la cesión de áreas verdes de todo su inmueble, en especial de la extensión 7.201 m2 cedidos por el municipio a su Cooperativa; para lo cual, se deberá realizar una previa investigación técnica y legal según establece la Ordenanza 101/2001 (fs. 26 a 31).
II.2. El ahora impetrante de tutela por memoriales presentados el 27 de agosto y 14 de septiembre de 2021, reiteró su solicitud de aprobación de plano de amanzanamiento (fs. 32 a 37; y, 38 a 43).
II.3. Consta Informe Legal URB.-679/CSC-62/2021 de 13 de octubre, mediante la cual la Asesora Legal de Urbanización dio respuesta a las notas presentadas por el ahora accionante; con la cual, se le notificó el 18 de igual mes de 2021 a horas 10:13 (fs. 59 a 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, habiendo presentado solicitudes a la autoridad demandada respecto de la aprobación de su plano de amanzanamiento, las mismas hasta la interposición de la presente acción de defensa no merecieron respuesta alguna; por lo que, pide se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado para que en el plazo de veinticuatro horas, otorgue respuesta congruente, motivada, formal y pronta a su petición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre el derecho de petición; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que:
Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando:
Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fue generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta:
- a)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
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