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0895/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0895/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2022-S4 Sucre, 27 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43025-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0100/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 225 a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Vergara Chirinos contra Delfín Olivera Borja, Edgar Gonzales Zúñiga, Julio Ocsio Camacho, Hermógenes Ortiz, Casilda Rodríguez Choque, Víctor Franz Frauz, Merardo Sandoval, Cesaria Zeballos Pinto Vda. de Vergara, Mariel Vergara Zeballos de Cabero y los representantes de las diferentes Organizaciones Territoriales de Base (OTB) de Eterazama del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 52 a 67 vta.; y de subsanación el 2 de septiembre de igual año (fs. 76 a 77 vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió ser dueño y poseedor de un predio urbano con una extensión superficial de 849.44 m2, ubicado en el centro de la localidad de Eterazama de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; el 12 de abril de 2021, los representantes de las OTBS ante un conflicto suscitado entre el ahora accionante y la esposa de su difunto hermano -cuñada- encabezados por las actuales personas demandadas, convocaron a una reunión extraordinaria, para tratar la agresión que supuestamente el impetrante de tutela hubiere propinado a su cuñada el 8 del referido mes y año, reunión a la cual no le permitieron asistir, impidiéndole el ingreso a efectos que pueda haber desvirtuado los hechos y asumir defensa; reunión extraordinaria mediante la cual se emitió un Voto Resolutivo arbitrario, abusivo, ilegal e inconstitucional. Posteriormente el 28 de igual mes y año, a las 8:00 aproximadamente, se llevó adelante un cabildo donde se tomó la determinación de dar cumplimiento y ejecutar el mencionado voto resolutivo; es así que, a las 9:30 del mismo día el ahora accionante y su familia fueron expulsados e interrumpidos en su pacifica posesión, expulsándoles de su bien inmueble por las personas ahora demandadas, amedrentando y atemorizándolos, lesionando sus derechos a la propiedad, al habitad, derecho a una vida digna, al trabajo y lo más importante el derecho a la salud y la vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados su derecho a la propiedad, a la salud, a la dignidad humana y al trabajo, citando al efecto los arts. 6, 18, 21; y, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)De forma inmediata la restitución de su propiedad, obligando a las personas ahora demandadas a que se inhiban de suprimir arbitrariamente el derecho de acceso a su propiedad y obstaculicen su derecho al trabajo; toda vez que, tiene su puesto de venta como fuente laboral de comerciante, debiendo además ordenar la reparación de su propiedad la cual demolieron sin orden judicial;
  2. b)Se libre mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública;
  3. c)El cese de las hostilidades que vienen ejerciendo los demandados hacia su persona así como a todo su entorno familiar;
  4. d)Dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 12 de abril de 2021; y,
  5. e)Se condene costas, daños y perjuicios a las personas particulares recurridas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 224, presentes la parte accionante y las personas particulares demandadas, ambas asistidas por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, reiteró y ratificó los argumentos de su memorial de demanda tutelar y ampliando las mismas señalo que:

  1. 1)Adquirió una propiedad en 1984 tal como se adjuntó en la prueba documental y de igual forma adquirió la propiedad que asciende a 849.44 m2, ubicados en la localidad de Eterazama del Municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba;
  2. 2)El 2007, Feliciano Mamani entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, informó a toda la comunidad que debían regularizar sus propiedades, emitiéndose una amnistía señalando que aquellos que tenían títulos de propiedad podían regularizarlos y aquellos que no, podían pedir una certificación a los Sindicatos y viabilizar de esta manera su pretensión;
  3. 3)Es así que, con toda la documentación que tenía, decidió llevar adelante dicha regularización; sin embargo, por problemas de salud de su madre tuvo que ausentarse a la ciudad de potosí dejando a cargo de la culminación de su trámite a Vicente Vergara Chirinos -hermano del ahora accionante-; a lo que, ante ausencia del impetrante, los dirigentes del Sindicato 1 de mayo acordaron vía telefónica que su hermano figure como copropietario, resultando del mismo toda la controversia por ambición;
  4. 4)Ante el fallecimiento por COVID-19 de Vicente Vergara Chirinos -hermano-, su esposa e hijas ahora demandadas procedieron a realizar el trámite respectivo declarándose herederas y se suscribieron como propietarias; ante este hecho y en su afán de declararse propietarias incitaron con denuncias falsas a los dirigentes de las OTB y sindicatos para que mediante ellos puedan expulsar de su hogar al ahora accionante y su familia; y,
  5. 5)Se atentó contra su derecho a la salud en sentido de que, al estar atravesando por la pandemia de COVID-19 a nivel mundial, más aun cuando el hoy impetrante de tutelas se encuentra delicado de salud, fueron expulsado a la calle con todas sus pertenencias dañando las mismas.
I.2.2. Informe de los demandados

Delfín Olivera Borja y Merardo Sandoval, mediante su abogado refirieron lo siguiente:

  1. i)En ningún momento realizaron medidas de hecho contra el hoy accionante y su familia; toda vez que, el 28 de abril de 2021 -de sucedidos los hechos-, ellos no se encontraban en la localidad de Eterazama; empero, si en algún momento hubieran intervenido no fue como personas que incitaron o tomando acciones contra los mismos, más al contrario con la finalidad de poder apaciguar los ánimos de la gente que reaccionó frente a las provocaciones del solicitante de tutela y su yerno que llegó de Santa Cruz, refiriendo que era miembro de la Unión Juvenil Cruceñista, generando la reacción de los pobladores que tomaron medidas; y,
  2. ii)Ahí que las autoridades orgánicas y vecinales de la localidad, a fin de evitar que el yerno del impetrante de tutela y demás familiares puedan ser resguardados, emitieron un Voto Resolutivo, no para desalojarlos o expulsarlos sino precisamente para que, en conocimiento de dicha determinación puedan retirarse y evitar más confrontación.

Cesaria Zeballos Pinto Vda. de Vergara y Mariel Vergara Zaballos de Cabero, mediante su abogado en su intervención refirieron que:

  1. a)Se debería tomar en cuenta que toda acción de amparo constitucional estaría claramente establecido que tiene efecto subsidiario y conforme a lo referido por las personas demandadas en ningún momento la parte accionante activó trámite administrativo alguno o judicial a efectos que puedan hacer prevalecer esta acción de defensa; y,
  2. b)Cuentan con documentación probatoria que acredita de manera categórica que son dueñas del 100% del terreno objeto de la presente acción, como ser contratos de trabajos de construcción de 14 de julio de 1987, 8 de julio de 1988 y 15 de junio de 1989.

Edgar Gonzáles Zúñiga, Presidente del Comité Cívico de Eterazama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 213 a 218, refirió lo siguiente:

  1. 1)Que los hermanos Juan y Víctor Vergara Chirinos desde el 2019 se encontraban en constantes discusiones por la propiedad de un predio de 849.44 m2, conflicto que llegó incluso a agresiones físicas constantes afectando a la convivencia tranquila de la población; y,
  2. 2)Ante tales hechos el 12 de abril de 2021, se realizó una reunión con urgencia en presencia de todas las autoridades de la localidad, en la cual se resolvió desconocer a la familia de Juan Vergara Chirinos, disponiendo de 50% de su propiedad en favor de la población de Eterazama, por no haber cumplido la Función Social y haber infringido el principio del vivir bien.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0100/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 225 a 229, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada permita el ingreso de Juan Vergara Chirinos, al inmueble de donde fue expulsado, en función del derecho propietario que tiene del 50%; toda vez que, dicho extremo fue aseverado por la demandada Mariel Vergara Zeballos, exhortando se les pueda permitir el normal desarrollo de sus actividades propias a efectos de permitírseles la subsistencia dentro de la localidad de Eterazama, decisión asumida con los siguientes fundamentos:

  1. i)Según la Proforma Resumida de Inmuebles con relación a impuestos y el comprobante de pago de los mismos al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari realizado el 19 de mayo de 2021, así como las facturas de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.) por consumo de energía eléctrica, se advirtió que Juan Vergara Chirinos -hoy impetrante de tutela-, es propietario del 50 % de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la localidad de Eterazama, aspecto que se encuentra debidamente demostrado de manera objetiva;
  2. ii)Con relación a la expulsión del hoy accionante en cumplimiento al Voto Resolutivo de 12 de abril de 2021 y en función a lo aseverado por Delfín Olivera Borja y Merardo Sandoval hoy demandados, fue efectuado de manera violenta en el entendido que hubieran intervenido a efectos que no se dañe la integridad física de las personas, Voto Resolutivo que desde todo punto de vista resulta ser vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el entendido que el Comité Cívico así como las demás organizaciones sociales no hayan acudido previamente ante las autoridades jurisdiccionales a efectos de poner en conocimiento de cualquier acto violento que se hubiese suscitado entre dos familias;
  3. iii)Ante la determinación de una expulsión y que el bien inmueble pase a ser administrado por parte del Comité Cívico de igual manera resulta ser un acto totalmente lesionador de derechos fundamentales como son el derecho a la propiedad privada; puesto que, sin bien dichas entidades de control social tienen facultades de prevención de cualquier acto hostil dentro de su comunidad, no es menos cierto que los mismos necesariamente deben acudir a las instancias jurisdiccionales e informar con relación a esos aspectos, los cuales no se advierte que fueran cumplidos;
  4. iv)Del muestrario fotográfico se pudo advertir que el hoy impetrante de tutela sí tenía enseres que formaba parte de su vivienda, siendo elementos básicos para habitar un predio; y,
  5. v)Respecto al principio de subsidiariedad alegado por la parte demandada, la línea jurisprudencial es clara al señalar que es posible prescindirse de dicho principio ante la existencia de vías de hecho que se advierte que fue efectuada por los accionados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Folio Real de 6 de julio de 2021, de la Matrícula 3.10.4.01.0014938, que dentro de su asiento A-2, refiere como propietarios a Vicente y Juan, ambos Vergara Chirinos de un predio con una extensión superficial de 849.44 m2, inmueble ubicado en el Centro Urbano Eterazama, Distrito Municipal 5, localidad 02, manzana 014, lote 31 (fs. 11 a 12).

II.2. Mediante Proforma Resumida de Inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari cuya verificación de inmueble y contribuyente actual a Juan Vergara Chirinos -ahora accionante-, con domicilio legal en la calle Álamos s/n OTB Pioneros, vivienda unifamiliar urbano tributaria de Eterazama del Distrito Municipal 1 (fs. 13).

II.3. Según Voto Resolutivo de 12 de abril de 2021, emitido por las Organizaciones de la Central Campesina de Eterazama, Comité Cívico, Juventudes de Eterazama, OTB, Mercados y Transportes Unidos por la fuerza, resuelve la expulsión de la familia íntegra del entorno del solicitante de tutela por incumplimiento de normas estrictas que representan el derecho a la vida (fs. 18 a 19).

II.4. Cursa muestrario fotográfico, publicaciones de periódico así como las denuncias efectuadas a la Defensoría del Pueblo, donde se puede verificar al hoy impetrante de tutela en el momento que fue despojado de su vivienda (fs. 18 a 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad, a la salud, a la dignidad humana y al trabajo; toda vez que, los ahora demandados amparados en un supuesto derecho propietario que los asiste, y un Voto Resolutivo de 12 de abril de 2021 emitido por las Organizaciones de la Central Campesina de Eterazama, Comité Cívico, Juventudes de Eterazama, OTB, Mercados y Transportes Unidos por la fuerza, procedieron a desalojarle de manera violenta y a su familia del bien inmueble que ocupaban, no permitiéndoles su ingreso, privándoles de ejercer su derecho propietario legalmente constituido.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional, a través de la , recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la , indica que: "...Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados..." (las negrillas fueron añadidas).

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