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TCP

0896/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0896/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2021-S3 Sucre, 8 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 37990-2021-76-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 09/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 53 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Jubenci Vidal Campero contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2020 y 4 de enero de 2021, cursantes de fs. 23 a 26, y 30, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) contra Sergio Rolando Quispe Márquez -ahora tercero interesado-, caso con Código Único (CU) 101102012002362, el Fiscal Departamental ahora accionado emitió la Resolución Jerárquica de 22 de octubre de 2020, la cual no observó el principio de interdicción de la arbitrariedad, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que:

  1. a)Indicó que se requería contar con información precisa; es decir, datos mínimos establecidos por el art. 285 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para las denuncias, lo que resulta arbitrario al cumplir la querella con los requisitos previstos en dicho artículo;
  2. b)Refirió que no existían argumentos sólidos para desvirtuar la desestimación emitida, ya que los hechos querellados resultaban atípicos al no observarse elementos objetivos configuradores del delito de estafa establecido por el art. 335 del CP, como el doble nexo causal en el que el sujeto activo utiliza engaños o ardides que induzcan en error al sujeto pasivo, para realizar una disposición patrimonial en su favor. Alegación arbitraria en razón que el engaño se demuestra objetivamente por el documento privado de transferencia de un lote de terreno en el que el referido hoy tercero interesado, declaró ser único propietario sin serlo, habiéndose comprometido a sanear el bien inmueble que fue vendido a su persona con el respectivo plano de división, lo que sirvió para inducir en error y realizar la entrega de $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses);
  3. c)Señaló que su persona tenía conocimiento de las condiciones en las que se encontraban los lotes de terreno "DOS y TRES" con una superficie de 650 m2 cada uno, no existiendo engaño o ardid, que indujo a error porque conocía que los terrenos eran rústicos y no contaban con plano de división. Fundamento arbitrario, ya que se afirma que el monto pedido de $us3000.- que entregó al querellado -Sergio Rolando Quispe Márquez hoy tercero interesado- fue con su consentimiento, lo que atenta la lógica, puesto que el contrato es ley entre partes conforme al art. 450 del Código Civil (CC), que implica que deben ser cumplidos los compromisos contractualmente asumidos, aspecto además contrario a la doctrina legal establecida en el que indica que el contrato criminalizado se configura a través de la celebración de un contrato con la clara intención de incumplirlo, a diferencia de un contrato de naturaleza civil;
  4. d)Alegó que no se encontraba acreditado el dolo con el que hubiese actuado el referido ahora tercero, quien hizo conocer que los dos lotes terrenos en venta no se encontraban a su nombre, como se acreditó del Documento Privado de Transferencia de Lote de Terreno de 30 de noviembre de 2011, no se configuró en la modalidad de estafa simulada. Ese razonamiento no consideró que el mencionado hoy tercero interesado no cumplió con ninguna de las obligaciones establecidas en el documento privado de transferencia de terreno, requisito indispensable para que se configure un contrato criminalizado; puesto que el contrato fue suscrito con la intención de no cumplirlo;
  5. e)Respecto al delito de estelionato previsto por el art. 337 del CP, en su elemento configurador de vender, gravar o arrendar como propios los bienes ajenos, refirió que su persona ingresó en una contradicción al señalar que conocía que el citado ahora tercero interesado no era el propietario de los bienes inmuebles, para luego indicar que este procedió a revender los terrenos a sus anteriores propietarios Juan Encinas Cruz, Federico Encinas Cruz y María Díaz Gómez de Encinas, a nombre de los que se encuentra registrado el folio real. Continuó indicando que a pesar que dicho hoy tercero interesado, en el referido Documento Privado señaló ser propietario de los lotes de terreno, puso a conocimiento de su persona que no se encontraba regularizado su derecho propietario, comprometiéndose a realizar la transferencia o extender la minuta directamente firmada por los anteriores propietarios cuando se encuentre saneada la documentación; por este motivo concluyó que en el folio real siguen figurando Juan y Federico, ambos de apellidos Encinas Cruz y María Díaz Gómez de Encinas como propietarios en el Asiento 1. Argumento que resulta reiterativo, contradictorio, arbitrario e ilegal, puesto que reconoce que el mencionado hoy tercero interesado vendió bienes ajenos, sin observar la figura del contrato criminalizado, dando por afirmado que el mismo cumplió con su obligación contractual, omitiendo efectuar una interpretación pro actione porque no consideró el hecho de que su persona perdió $us3000.- y los lotes de terreno, debido a que en nueve años no se inició con el trámite de saneamiento;
  6. f)Respecto a la concurrencia del delito de estelionato, manifestó que el relato no acompañado de sustento objetivo no permitía determinar la manera en la que pudo incurrirse en aquel hecho delictivo, más aún ante la suscripción de un documento de transferencia de un bien inmueble, cuyo registro a nombre de otras personas era conocido, no llegándose a desvirtuar el razonamiento del Fiscal sobre el alcance del contrato de compraventa -se entiende del indicado Documento Privado- emergente de un acuerdo previo, cuyo incumplimiento debe reclamarse en la vía civil. Alegato arbitrario que denota que el Ministerio Público no cumplió con la obligación de investigar, omitiendo el hecho de que el citado ahora tercero interesado no es propietario según el folio real -con matricula computarizada 1.01.1.04.0002304-;
  7. g)Argumentó que cuando los hechos no se adecuan al tipo penal querellado, el Fiscal de Materia queda facultado para desestimar la denuncia o querellla, por consiguiente, la resolución fiscal no vulneró ningún principio porque no puede accionarse con base a conjeturar sino bajo los principios de legalidad y objetividad, verificando que los hechos expuestos brindan información suficiente para promover la acción penal pública. En ese sentido, el Fiscal Departamental hoy accionado al momento de emitir la Resolución Jerárquica de 22 de octubre de 2020, no pudo distinguir una conjetura de un documento objetivo como es el contrato de transferencia de lote de terreno, en el cual, el mencionado hoy tercero interesado se declaró propietario sin serlo, también el indicado folio real demostró que durante nueve años desde la suscripción del señalado contrato, el nombrado nunca tuvo derecho propietario, demostrándose de esa manera el engaño del que su persona fue objeto, toda vez que nunca se sanearon los terrenos ni adquirió su derecho propietario; y,
  8. h)Concluyó que no era factible dar inicio a la investigación penal al no adecuarse los hechos a los tipos penales de estafa y estelionato, pudiendo acudirse a la vía civil para solicitar la recisión del contrato o el cumplimiento de lo acordado, más el pago de daños y perjuicios. Consiguientemente, ni siquiera se dio inicio a la investigación para verificar si el contrato es criminalizado o no, omitiendo el Fiscal Departamental ahora accionado, su obligación de investigar los delitos.

Los actos lesivos denunciados tienen en común la arbitrariedad; puesto que el Fiscal Departamental hoy accionado basó sus fundamentos en exposiciones retóricas para evadir la investigación, realizando una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba presentada, cuando no se inició ningún acto de investigación para comprobar que se trata de un contrato criminalizado, siendo evidente que el hecho de venderle un bien ajeno se adecuaba al tipo penal de estelionato, y el engaño de hacerle creer que adquiriría derecho propietario y el saneamiento de los lotes de terreno, configuran el delito penal de estafa; razones por las cuales, el Fiscal Departamental ahora accionado al ratificar la desestimación de la querella, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento del principio de interdicción de la arbitrariedad en la motivación y fundamentación; puesto que omitió deliberadamente las pruebas documentales presentadas para iniciar la investigación y disponer lo que en derecho corresponde.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del principio de interdicción de la arbitrariedad vinculado a los elementos de fundamentación y motivación, y al principio pro actione, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

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