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0896/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0896/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2022 Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43563-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 199 de 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 125 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez contra Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 7 a 10, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el 16 de agosto de 2021, interpuso incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos; señalando que la imputación no especifica cuál sería su grado de participación en el delito que se investiga y cómo se subsume su conducta al tipo penal imputado, observando en consecuencia el art. 302.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, alegó en su incidente, que solicitó requerimientos al fiscal, pero que los mismos no fueron otorgados.

En consecuencia, el referido incidente fue resuelto por el Juez ahora demandado a través de Auto de 17 de agosto de 2021, rechazándose in límine el incidente planteado, incurriendo con ello en los siguientes agravios:

Indicó que, en su calidad de Director de la Planta de Amoniaco y Urea, adecuó su conducta a los tipos penales señalados porque: a la simple llamada de Oscar Boutier Hurtado, ordenó abortar el arranque de la planta, cuando esa persona no es cualquier persona, sino que es su inmediato superior en la empresa, por cuanto debía dar cumplimiento a la orden emitida por su superior jerárquico. Además, el ahora demandado, contradictoriamente indicó que al paralizar la producción y comercialización de urea generó grandes pérdidas de ingresos al estado; lo que no es verdad, aclarando que no se paralizó la producción, dado que la planta estaba en proceso de encendido y puesto que la misma estaba parada desde el 7 de noviembre de 2019 por orden de Henry Lapaca Mollo, quien en ese tiempo fue director de la Planta de Urea y Amoniaco.

Finalmente, señaló que, ante la proposición de diligencias ante el Ministerio Público, este no se pronunció porque supuestamente no acompaño prueba de los requerimientos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión a los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, derecho de defensa y acceso a la seguridad jurídica, citando al efecto de ello los arts. 115.II; 117.I y 180.I de Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela:

  1. a)Anulando el Auto de 17 de agosto de 2021;
  2. b)Ordenando al Juez demandado, en base a los fundamentos de la sentencia a emitirse, dicte nuevo auto motivado, fundamentado y congruente;
  3. c)Así como emisión de una nueva imputación y/o anulando la Imputación Formal de 8 de junio de 2021, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado reiteró en audiencia los términos de su acción tutelar, cursante de fs. 7 a 10.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 95 a 97, señaló lo siguiente:

  1. 1)El accionante reclamó que la imputación formal planteado en su contra no especifica cuál sería su participación en el delito que se investiga; cómo se subsume su conducta al tipo penal imputado, por lo que no existe certeza que dispone el art. 302 num. 4 del CPP; en relación al caso, la Imputación Formal debe prever los parámetros establecidos por el art. 302 del CPP (Imputación Formal), cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, por lo que formalizará la imputación mediante resolución fundamentada que debe contener los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de las partes, el imputado, la víctima y, en su caso, el querellante así como de los abogados de las partes; la descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo, lugar de comisión y su calificación provisional. La descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de actos de investigación ni por categorías jurídicas abstractas y, finalmente, solicitar medidas cautelares, si procede, tratándose de detención preventiva, indicando el plazo de duración; requisitos y elementos que contiene la Imputación Formal cuestionada de nulidad; por lo que, fue rechazado in limine;
  2. 2)El Auto Supremo "612/2015-RRC", hace conocer los requisitos para poder interponer nulidad por defecto absoluto, precisando que debe cumplir las siguientes premisas:
  3. i)El acto procesal denunciado debe causar perjuicio personal y directo;
  4. ii)El vicio procesal debe colocarle, al que lo aduce, en un verdadero estado de indefensión;
  5. iii)El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y demostrable;
  6. iv)El vicio procesal debe ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y e) No debe haberse convalidado ni consentido el acto impugnado de nulidad; la confluencia de todas estas premisas hace que estemos ante un defecto absoluto;
  7. 3)En cuanto a la Proposición de Diligencias dispuesto por el "art. 306", refiere que las partes podrán proponer diligencias ante el fiscal y si éste rechaza las diligencias propuestas, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico quien resolverá lo que corresponda en el plazo máxima de setenta y dos horas; y,
  8. 4)Para fundar el Auto de rechazo in limine de 17 de agosto de 2021, se corroboró el cumplimiento de cada uno de los requisitos de la imputación formal; es decir, que existía una adecuada fundamentación de hecho y derecho, puesto que el fiscal a momento de pronunciar resolución cumplió con los parámetros establecidos por el art. 302 del CPP, por lo que, habría procedido conforme a lo dispuesto por el art. 315.II del CPP (Resolución) que dispone: "cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite". En este caso, el incidente planteado carecía de sustento legal y elementos probatorios que puedan hacer ver que se hubiera vulnerado el debido proceso o su derecho a la defensa, por lo que se procedió conforme a los lineamientos legales vigentes. Por todo ello, solicita denegar la tutela constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Freddy Ambrocio Colque Apaza, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), mediante informe de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 99 y vta., y en audiencia expresó lo siguiente:

  1. i)En este caso, por la exposición realizada, se evidencia que no se ha hecho uso del recurso de apelación que dispone el art. 403 núm. 2 del CPP, en contra del Auto que rechaza in limine el incidente de Nulidad de Imputación Formal, puesto que toda resolución de primera instancia es susceptible de apelación ante la instancia superior, por lo que, en el presente caso, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad para la interposición de la acción de amparo constitucional; debiendo conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aplicar la improcedencia de la acción por no haberse cumplido con uno de los requisitos fundamentales de esta acción tutelar; y,
  2. ii)En cuanto que en una eventualidad se hubieren agotado todos los recursos en el caso, lo que solicita el accionante es la revisión de la legalidad ordinaria que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe cumplir con ciertos requisitos para superar las autor restricciones que se ha impuesto el mismo Tribunal con la finalidad de no invadir un campo de acción propio de la justicia ordinaria; y, en ese sentido, lo que pide el impetrante de tutela, revisar si se dio una correcta aplicación de las normas procesales penales que cita, solamente es posible en cuanto se cumple ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, como por ejemplo la Sentencia Constitucional 0085/006-R de 25 de enero, que señala que solamente es posible ingresar a revisar la legalidad ordinaria cuando se ha hecho por los jueces, al emitir la resolución, una labor irrazonable, por lo que se deberá explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta ser insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en todo caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas y, en ese sentido, no se ha escuchado ninguna fundamentación, por lo que, no amerita ingresar a realizar la revisión de la legalidad ordinaria que pide. Por todo ello, solicita denegar la tutela impetrada.

Por su parte, en audiencia el representante legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, se adhirió a lo expuesto por el representante de YPFB; y, en el mismo sentido, se adhirió el Director Departamental de la Procuraduría General del Estado, añadiendo que, a su criterio, el memorial de amparo constitucional reclama aspectos que son propios de la justicia ordinaria, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de esos aspectos porque no es una instancia casacional; y, finalmente, la representante legal del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, repitió los argumentos ya expuestos por los anteriores terceros interesados, con el añadido que la resolución de imputación formal no causa estado sino que es una resolución provisional, por lo que, puede ser modificado en cualquier momento, de acuerdo a los nuevos datos del proceso. En ese sentido, todos los terceros interesados solicitaron la improcedencia por no cumplir la acción de amparo constitucional con el principio de subsidiariedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 199 de 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 125 a 130 vta., resolvió denegar la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)De la revisión del Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, por el que el Juez ahora demandado rechazó el incidente de Nulidad de Imputación Formal, se evidencia que ha cumplido con una adecuada revisión de dicho requerimiento de imputación, señalando que ésta consigna los datos completos del imputado, las acciones en las que hubiera incurrido, subsumiéndose la misma en el tipo penal de incumplimiento de deberes y daño económico al estado, por lo que no se evidencia que se hubiera incurrido en falta de certeza, confusión e incongruencia, como argumenta el peticionante de tutela;
  2. b)En cuando a que el Auto de Vista sólo fuera una relación de las posiciones de la otra parte, este cargo responde con que la imputación formal toma en cuenta las circunstancias que hacen a la objetividad, en cumplimiento de deberes señalados por el procedimiento penal, por lo que, no solo consigna los cargos sino también los eximentes de responsabilidad, debiendo recolectarse los datos durante la etapa preparatoria para finalmente fundar una acusación formal eximiendo de responsabilidades al imputado, emitiendo el correspondiente sobreseimiento, argumentos todos estos que son parte del Auto de rechazo impugnado;
  3. c)En relación a que hubiera dado a conocer al Juez de la causa que el Ministerio Público no habría considerado la realización de proposiciones de diligencias investigativas, rechazándolas; en relación a ello, la citada autoridad judicial de la causa manifiesta que en relación a ello no se ha presentado evidencias que puedan respaldar dicha observación, ya que se pronunció en el marco de sus competencias; y,
  4. d)El accionante, no da a conocer cómo y cuáles serían las razones por las que el Auto de rechazo hubiera trastocado o sería irrazonable sus interpretaciones y cómo una interpretación irrazonable que contuviera, hubiera trastocado las reglas de interpretación por parte de la autoridad jurisdiccional, por lo que no se aprecia con claridad cómo la interpretación de la autoridad accionada hubiera incurrido en insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente e ilógica y con error evidente ni ha interpretado las reglas de interpretación que hubiera omitido; y, finalmente, no explica cómo es que dicha resolución con resultado dañoso tuviera relevancia constitucional; en tal razón, no se evidencia que se hubiera vulnerado algún derecho del impetrante de tutela. Por todo lo precedentemente expuesto denegó la tutela constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Imputación Formal, signada 212/2020 de 8 de junio de 2021, por la que entre otros, se imputa a Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y daño económico al Estado, tipificado por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), conteniendo la subsunción del hecho al tipo penal, en la parte pertinente de dicho requerimiento fiscal (fs. 49 a 73 vta.).

II.2. Cursa Auto de 17 de agosto de 2021, por el que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, rechazó in limine el incidente por Defectos Absolutos y Nulidad de Imputación Formal en consideración a los siguientes argumentos:

"FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA.

Que el señor CARLOS MANUEL SEGUNDO VILAR GUTIERREZ, manifiesta que de la imputación en su contra no se tendría de manera específica cual habría sido su participación en el delito que se investiga y tampoco se especifica cómo se subsume su conducta al tipo penal imputado, no existiendo una certeza en cuanto al Art. 302 en su numeral 4 del CPP., solicita la nulidad de la resolución de imputación formal, por otro lado hace referencia a que solicito requerimientos a la Autoridad Fiscal, mismas que no habrían sido valoradas.

En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que el Ministerio Publico cumple con las exigencias previstas por el Art. 302 (IMPUTACION FORMAL). Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:

  1. 1)Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa,
  2. 2)El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la víctima y en su caso del querellante.
  3. 3)El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes.
  4. 4)La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo, lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorias juridicas o abstractas; y.
  5. 5)La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de duración.

Toda vez que en la resolución de imputación formal de fecha 08 de junio de 2021, hace referencia de como el señor CARLOS MANUEL SEGUNDO VILAR GUTIERRE, en su calidad de Director de Planta de Amoniaco y Urea, habría adecuado su conducta al tipo penal de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, siendo que a simple llamada y mensaje por parte de Oscar Boutier Hurtado, disponen abortar el arranque de la planta, debido a que no se garantizarían las condiciones suficientes para una operación continua, en ese contexto al detenerse la producción y comercialización de Urea, genero grandes pérdidas de ingresos económicos al Estado Boliviano, es decir que la resolución de imputación formal hace una plena identificación de la participación y adecuación al tipo penal por el cual se le investiga en el presente proceso penal al señor Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez.

Que por determinación del art. 302 del Código de Procedimiento Penal y el actual con la modificado de la Ley 1173, claramente establecen que la imputación formal debe ser emitida cuando se identifique la existencia del hecho y la participación del imputado únicamente, pero ello no significa que no se tome en cuenta los elementos colectados que eventualmente puedan servir para eximir de responsabilidad al imputado, desde luego, porque claramente el art. 72 del Código de Procedimiento Penal determina: (Objetividad). Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado: formulando sus requerimientos conforme a este criterio.

Es decir que los elementos colectados que eventualmente puedan permitir eximir de responsabilidad al imputado deben ser considerados por el Ministerio Publico a la conclusión de la investigación y no al principio como pretende ahora el imputado, en ese sentido luego de que concluya la etapa preparatoria el Ministerio Publico en base a la disposición transcrita habrá de valorar todos los elementos colectados para finalmente fundar una eventual acusación o eventualmente eximir de responsabilidad al sindicado emitiendo el correspondiente sobreseimiento, pero jamás antes de realizar la investigación propiamente dicha como equivocadamente sugiere el incidentista.

Es menester señalar que la importancia de la IMPUTACIÓN radica en que, para ser realizada, requiere solamente la existencia de suficientes indicios, sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado, asimismo la calificación o tipificación del hecho es provisional, pudiendo variar la misma a tiempo de concluir la etapa preparatoria y formularse la acusación contra el imputado o el sobreseimiento. Al respecto la señala: "La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación criminal establecidos por la ley sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa. La en la parte más sobresaliente dice: "..si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional o arbitraria; por el contrario, está vinculada al ordenamiento jurídico penal vigente, solo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley penal, cuando existe coincidencia plena entre una y otra...".

Que por determinación del Artículo 306°.- (Proposición de diligencias). Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles; La negativa deberá ser fundamentada: Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas,

Que el señor Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez, manifiesta que realizo proposiciones de diligencias ante el Ministerio Publico, mismos que ayudarían a la averiguación de la verdad histórica de los hechos y que la autoridad fiscal no habría considerado los mismos, mas no acompaña prueba alguna de los requerimientos referidos, por lo que no podría considerarse este aspecto, haciendo que el incidente planteado sea manifiestamente improcedente (sic [fs. 2 a 6]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y al acceso a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, planteó incidente de nulidad de imputación formal ante el Juez ahora demandado, mismo, que a través de Auto de 17 de agosto de 2021 rechazó in límine el mismo incurriendo en los siguientes agravios:

  1. 1)Indicó que, en su calidad de Director de la Planta de Amoniaco y Urea, adecuó su conducta a los tipos penales señalados porque: a la simple llamada de Oscar Boutier Hurtado, ordenó abortar el arranque de la planta, cuando esa persona es su inmediato superior en la empresa, por cuanto debía dar cumplimiento a la orden emitida por su superior jerárquico. Además, el ahora demandado, contradictoriamente indicó que al paralizar la producción y comercialización de urea generó grandes pérdidas de ingresos al estado; lo que no es verdad, aclarando que no se paralizó la producción, dado que la planta estaba en proceso de encendido; y, puesto que la misma estaba parada desde el 7 de noviembre de 2019 por orden de Henry Lapaca Mollo, quien en ese tiempo fue Director de la Planta de Urea y Amoniaco; y,
  2. 2)Señaló además, que, ante la proposición de diligencias ante el Ministerio Público, este no se pronunció porque supuestamente no acompaño prueba de los requerimientos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión dichos argumentos, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

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