Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2022-S2 Sucre, 28 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 40476-2021-81-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 40/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Florentina Huayta Flores contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, exvocal y Eddy Alarcón Rinaldo, Vocal (suplente) de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso penal seguido por el Misterio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias contraladas, se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro; en ese marco, concluido el verificativo que consideró la cesación de la detención preventiva, la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del señalado departamento, pronunció el Auto Interlocutorio 194/2021 de 16 de marzo, rechazando dicha solicitud; decisión a la que interpuso recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a efecto de resolver su situación jurídica se señaló audiencia pública virtual para el 24 de igual mes y año; sin embargo, no pudo conectarse a dicho acto procesal, debido a la mala señal de internet en el mencionado establecimiento penal, pese a que se encontraba con el "equipo celular" de su abogado en el interior del mismo; motivo por el cual, tomó contacto con el encargado de sistemas de la indicada institución a objeto de solucionar el percance; empero, no tuvo respuesta oportuna; no obstante, luego de algún tiempo, el aludido responsable le comunicó que el señalado verificativo había concluido. Ante ese inconveniente, mediante requerimiento fiscal de 29 de abril de igual año, obtuvo respuesta de la Directora del Centro Penitenciario La Merced de Oruro, señalando la existencia de una representación hecha por Roger Ari García -custodio policial-, que en la parte de observaciones refirió que: "...SE SUSPENDIO LA AUDIENCIA POR MOTIVOS QUE NO HABIA BUENA SEÑAL..." (sic); no obstante, el exvocal -ahora demandado-, sin haber verificado que se encontraba en espera para ingresar a la sala virtual que consideraría la apelación que presentó, de forma arbitraria celebró el nombrado acto procesal, declarando infundado el recurso por falta de fundamentación, vulnerado así sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad, citando al efecto el arts. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 3 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La nulidad del Auto de Vista 79/2021 de 24 de marzo; y,
- b)Que el Vocal demandado dentro de las veinticuatro horas, señale nueva audiencia de consideración a la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 19 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos señaló que:
- 1)Una vez constituidos en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro, intentaron ingresar al link http.2//ojpenal.webex.com/meet.orgsala16; empero, ante la inexistente señal de internet en la pequeña sala del referido recinto, para poder conectarse, a sugerencia del custodio policial, tuvieron que salir inclusive hasta el patio de ese lugar; prueba de ello constituiría la comunicación efectuada con el ingeniero encargado de sistemas del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento;
- 2)El exvocal demandado tenía la obligación de constatar su presencia en la sala virtual de audiencias; pues, de la revisión del acta no existiría esa confirmación;
- 3)Durante el verificativo de consideración del recurso de apelación interpuesto, la aludida exautoridad declaró un cuarto intermedio del mismo, tiempo en el cual el representante del Ministerio Público recién se hubiera conectado; sin embargo, a efectos de garantizar el derecho a la igualdad de las partes el aludido exvocal debió constatar su presencia, siendo ese el hecho que vulneró el debido proceso en sus componentes de defensa material y técnica; no obstante, pasó a dictar el Auto de Vista 79/2021, declarando improcedente el recurso que formuló;
- 4)La prenombrada exautoridad le restringió la oportunidad de poder expresar los agravios que hubiera sufrido en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; pues, no sería una obligación del aludido conectarse a un verificativo virtual, conociendo que en el referido Centro Penitenciario, no existía internet con fibra óptica, lo que ocasionaba la suspensión de varias audiencias; y,
- 5)En un caso análogo, el Vocal relator constatando que no había señal de internet, declarando un cuarto intermedio; debiendo el exvocal demandado haber procedido de igual manera.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, exvocal y Eddy Alarcón Rinaldo, Vocal (suplente) del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del señalado departamento, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 9 a 11.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 40/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Del acta de registro de audiencia pública virtual de apelación incidental de 24 de marzo de 2021, se advirtió que el exvocal demandado dispuso un receso a objeto de que las partes procesales inconcurrentes se constituyan en la misma; lo que, significó que requiera las conexiones correspondientes con los sujetos procesales, siendo obligación de estos asistir a ese acto procesal y buscar todos los medios necesarios a efectos de su normal desarrollo y no así de dicha exautoridad;
- ii)Se constató la concurrencia del representante del Ministerio Público en aquel verificativo, evidenciándose que existió la debida comunicación a través del enlace correspondiente, demostrando que se garantizó el debido proceso e igualdad de las partes; ante la falla en la conexión del sistema de internet, se debió pedir con anterioridad una audiencia presencial, impetrando la pertinente orden de salida;
- iii)De la captura de pantalla de una conversación sostenida por el abogado del impetrante de tutela, se estableció que a "...horas 08:34, se conecta con el ingeniero dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien a horas 08:38..." (sic) envió el enlace para conectarse mediante la plataforma webex y poder ingresar a ese verificativo; es decir, media hora antes de desarrollarse la audiencia de apelación, lo cual demostró que se cumplieron con las formalidades para que las partes procesales estén presentes en el mencionado acto procesal, "...Posterior a ello, se ve que a horas 09:00 am, recién vuelven a conectar y le dice que no hay imagen, que está en el penal de 'La Merced' y que no hay buena señal, hasta horas 09:21 am., empero este extremo de poder tener todos los medios necesarios para el desarrollo de esta audiencia es un hecho de entera responsabilidad del accionante" (sic); y,
- iv)Conforme a la jurisprudencia contenida en la y el art. 125 de la CPE, la solicitante de tutela no demostró que estaba indebida o ilegalmente procesada, con riesgo o peligro inminente su derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de registro de audiencia pública virtual de apelación incidental de 24 de marzo de 2021, presidida por Juan Carlomagno Arroyo Martínez, exvocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandado-, quien ante la inconcurrencia de las partes decretó un receso a objeto de que las mismas se hagan presentes en el señalado acto procesal; seguidamente, se informó por el Secretario de ese despacho de la presencia del representante del Ministerio Público, pero no así del ahora accionante (fs. 16 y vta.).
II.2. Por Auto de Vista 79/2021 de 24 de marzo, el exvocal demandado argumentó que la impetrante de tutela no asistió a la audiencia virtual, y tampoco hizo conocer las razones del recurso que presentó; por lo que, declaró improcedente la apelación incidental interpuesta, y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio 194/"2012" -siendo lo correcto 2021- de 16 de marzo (fs. 17 y vta.).
II.3. Se tiene orden de salida de 24 de marzo de 2021, dispuesta por la Directora del Centro Penitenciario La Merced de Oruro, designando en calidad de custodio a Roger Ari García -funcionario policial-, quien en el referido documento, en observaciones señaló que: "...SE SUSPENDIÓ LA AUDIENCIA POR MOTIVOS QUE NO HABÍA BUENA SEÑAL..." (sic [fs. 3]).
II.4. Consta captura de pantalla de celular que consigna al "Ingeniero Juzgado" como receptor de mensajes de texto en la que el abogado de la peticionante de tutela, solicitó asistencia técnica (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad; toda vez que, el exvocal demandado de forma arbitraria, habría continuado con la audiencia pública virtual de apelación incidental, en cuyo actuado pronunció el Auto de Vista 79/2021 de 24 de marzo, sin considerar que por la inexistente señal de internet no pudo ingresar a dicho verificativo, y pese a las gestiones que desarrolló con el ingeniero encargado del sistema dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no logró su objetivo; situación por la cual, ante su ausencia en aquel acto procesal virtual al cual intentó conectarse desde el Centro Penitenciario La Merced del citado departamento, la exautoridad declaró improcedente su recurso de apelación por falta de fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela del indebido procesamiento mediante la acción de libertad
En cuanto al tema, la , estableció que: "La , luego de hacer un análisis de la jurisprudencia constitucional, desarrollada en torno al procesamiento indebido y a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad concluyó que: '...a partir de la doctrina constitucional sentada en la , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
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