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TCP

0897/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0897/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 40028-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 78 a 85, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Enrrique Urquieta Arias y Javier Simón Fernández Castillo contra Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera; y, Edna Juana Montoya Ortiz, Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Reacción Inmediata (URI), ambas de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021 cursante de fs. 60 a 65, los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de agosto de 2020, el Ministerio Público informó el inicio de investigaciones dentro del proceso penal seguido contra su persona a denuncia de Antonio Aguilar Choque, por la presunta comisión del delito de amenazas, proceso remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -cuya titular es la hoy accionada-, quien registró dicho acto en el libro de control jurisdiccional advirtiendo a la representación fiscal el cumplimiento de las normas en cuanto a los plazos y las notificaciones a sus personas; posteriormente, a través de memorial de 12 de septiembre de igual año, Edna Juana Montoya Ortiz, Fiscal de Materia asignada a la URI de la Zona Sur de la Capital del precitado departamento -ahora coaccionada-, informó sobre la complementación de diligencias preliminares, ante lo cual la Jueza de la causa determinó que con carácter previo solicite de manera fundamentada conforme el art. 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, siendo ello de conocimiento de la señalada autoridad fiscal el 21 de octubre del mismo año, quien hasta la fecha -entiéndase de la interposición de esta acción de libertad­ guardo silencio absoluto sobre la posible ampliación de plazo, siendo la única oportunidad en la que se impetró este aspecto dentro del proceso penal.

Posteriormente, el 4 de noviembre del referido año, la Jueza accionada dictó Auto de conminatoria, ante lo cual la Fiscal de Materia coaccionada emitió la imputación formal contra su persona por la presunta comisión del delito de amenazas, que mereció el planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa; por cuanto, dicha imputación además de ser incongruente, carente de fundamentación, abusiva y plena de ilegalidades, incluía como querellante a Beatriz Eneida Carballo Lizárraga, quien nunca fue parte en el caso; por estos argumentos la autoridad judicial declaró la nulidad de este actuado fiscal.

Refieren que, el 3 de febrero de 2021, se les dejó un comparendo por el cual la Fiscal de Materia coaccionada dispuso que se presenten ante su Despacho fiscal el 5 de igual mes y año, para que presten su declaración informativa por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, dentro de la querella presentada por Beatriz Eneida Carballo Lizárraga, dejando constancia de que se les notificó en condición de sindicados, y bajo conminatoria de expedir los mandamientos de aprehensión respectivos, cuando a partir de la relación de hechos antes descrita se tiene que se inició una investigación penal por el delito de amenazas a instancia de Antonio Aguilar Choque, no existiendo ninguna ampliación por otros delitos o sujetos procesales, además que en el cuaderno procesal no aparece ningún aviso de investigación por este otro delito, resultando la querellante una ajena a la misma al no tener la calidad de víctima por la presunta comisión del delito de amenazas que se investiga.

De lo verificado se tiene que la referida citación de comparendo bajo alternativa de aprehensión, dentro de la denuncia de amenazas, es arbitraria e ilegal; toda vez que, se expidió sin control jurisdiccional; por lo que, no puedan acudir a este para asumir defensa, al no contar con informe de ampliación o aviso de investigación, cuando se está sustanciando una investigación por allanamiento de domicilio o sus dependencias sin contar con dicho control jurisdiccional; por lo que, no existe autoridad que tutele sus derechos y pueda conocer sus reclamos sobre las ilegalidades cometidas, considerando que la Jueza accionada no asumió tal control en relación al referido delito; es decir, no puede emitir ninguna determinación al respecto, de esta manera no es posible que se inicien actos de investigación entretanto no se sortee ante un Fiscal de Materia y luego ante un Juez de Instrucción Penal.

Así también, después de seis meses de iniciadas las investigaciones por la presunta comisión del delito de amenazas y habiendo vencido el plazo para estas, el 26 de enero de 2021 la autoridad fiscal coaccionada admitió directamente la antes indicada querella, cuando conoce que al ser presentada por una persona ajena al proceso penal debe acudir a ventanilla de recepción de casos para su sorteo, pero de buenas a primeras y de forma ilegal acumuló ambos casos, cuando una posible acumulación de procesos solo la debe realizar la autoridad jurisdiccional.

Señalan que, demostrado el actuar doloso de la Fiscal de Materia coaccionada habrían presentado memorial ante la Jueza accionada, informando la existencia de dicha querella, pero en ningún momento fundamentó que tiene que ver la misma con el caso de amenazas, ni pidió ampliación del aviso de inicio de investigaciones y menos señaló por qué debería ampliarse por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias en un proceso por amenazas incoado por un sujeto diferente.

Refieren que, se realizó un segundo señalamiento de audiencia para su declaración informativa para el 11 de febrero de 2021 y que posterior a ello, se instalaría una inspección técnica ocular, pero en total desconocimiento de las leyes y sin esperar que presten dicha declaración, deliberadamente el 10 del mismo mes y año -lo correcto es 9-, la representante fiscal coaccionada emitió Resolución y orden de aprehensión contra su persona; lo cual, consta en el portafolio digital del Ministerio Público.

Finalmente, señalan con relación a Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada- que no existe control jurisdiccional respecto a la Fiscal de Materia coaccionada " ... sino que una vez que se ha iniciado la investigación contra mi persona por el delito de amenazas y no asi por el delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y SUS DEPENDENCIAS, POR LO QUE LA FISCAL NO HA COMUNICADO QUE ESTABA AMPLIANDO LA INVESTIGACION POR OTROS TIPOS PENALES COMO LE CORRESPONDIA EN DERECHO" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, "seguridad jurídica", juez natural y a la tutela judicial efectiva; a la defensa; y, el riesgo del derecho a la libertad personal y de locomoción; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se declaren:

  1. a)Nulas y sin valor legal todas las diligencias de investigación practicadas dentro de la denuncia -querella­ interpuesta por Beatriz Eneida Carballo Lizárraga contra su persona, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, por carecer de control jurisdiccional, ordenando que se remita la querella a ventanillas del Ministerio Público para el correspondiente análisis y sorteo;
  2. b)Asimismo se declare nula y sin valor alguno toda actuación de la Fiscal de Materia coaccionada dentro de dicha querella, desde el momento en que recepcionó la misma sin tener sorteo del caso, debiendo proseguirse el caso con Código Único de Denuncias (CUD) 20110203000616 únicamente a instancia de Antonio Aguilar Choque por amenazas; y,
  3. c)Se impongan costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual 12 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 93; presentes en enlace los peticionantes de tutela asistidos de su abogado, y las autoridades judicial y fiscal accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia a través de su abogado, señalaron que:

  1. 1)"...existe acciones de hecho que nos conlleva a un peligro inminente en la libertad de procesamiento para los ahora accionantes que dentro del presente caso de autos si bien nosotros hemos planteado una actividad procesal defectuosa respecto a algo que no consideramos a bajo criterio personal del suscrito y además de los accionantes ahora que se deba llevar actos jurisdiccionales investigativos los cuales no han cumplido los requisitos, hemos planteado un incidente de actividad procesal defectuosa absoluto toda ves de que nosotros no estábamos conformes a criterio de la Sra. Magistrada la Dra. Aranda nosotros no teníamos la razón dentro el presente incidente por lo cual mi persona y como parte del presente caso hemos apelado a dicha determinación..." (sic);
  2. 2)El peligro inminente estan en las acciones de hecho cometidas por la Fiscal de Materia coaccionada, permitidas por la Jueza accionada;
  3. 3)Mediante incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la admisión de la segunda querella " ... a la Jueza Cautelar, hemos reclamado ese aspecto, pero no se debió admitir dicha querella y todavía emitir actos investigativos... " (sic); y, también se formuló la objeción a la misma;
  4. 4)En el incidente de actividad procesal defectuosa se reclamó la existencia de dos querellas, respecto a una de ellas la Jueza accionada se declaró competente en relación al delito de allanamiento -de domicilio o sus dependencias-; y,
  5. 5)Si quería iniciarse un proceso por el delito de allanamiento podía hacerlo, pero no ''colarse" a un proceso penal en el que se está investigando -la presunta comisión- del ilícito de amenazas.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, por informe oral presentado en audiencia, señaló lo siguiente:

  1. i)La presente acción de defensa es confusa en cuanto a las acciones que habría asumido en calidad de Jueza contralora -de garantías constitucionales- Y por parte de la Fiscal de materia coaccionada;
  2. ii)No se estableció claramente cuál el fundamento esencial respecto a que los accionantes estarían ilegalmente procesados y si estaría en riesgo la libertad o la vida;
  3. iii)El fundamento expuesto en audiencia de esta acción de defensa por la parte impetrante de tutela, es exactamente el mismo al que fue considerado en la Resolución "...47 /2020 de fecha 11 de febrero..." (sic); es decir, se denunció supuestos defectos absolutos por existir dos querellas planteadas por Beatriz Eneida Carballo Lizárraga y que se estaría realizando un incidente por la admisibilidad de la querella; en dicha Resolución se rechazó el incidente, siendo apelada la determinación; en este sentido, a efectos de poder abrir la vía constitucional se debió establecer la excepción a la subsidiariedad, lo cual no ocurrió; solo, se hizo mención a un peligro inminente pero no se refirió si a la libertad o a la vida; por lo que, si el peligro apremiante es al proceso, ello está relacionado con el debido proceso; por lo que la acción de libertad no es la vía constitucional adecuada;
  4. iv)Se hizo referencia a la existencia de mandamientos de aprehensión que habrían sido expedidos por la Fiscal de Materia coaccionada, pero estos no estarían vinculados al acto que se denuncia que es la admisibilidad de la querella, la cual se debe establecer de acuerdo a lo previsto en el art. 291 del CPP;
  5. v)Ambas querellas podían haber sido objetadas;
  6. vi)No se establece cuál la vulneración de derechos y garantías constitucionales y que se encuentren vinculadas a los derechos a la vida y a la libertad ni que exista excepcionalidad, por lo que no se puede suplir el accionar del Tribunal de alzada que debe revisar la precitada Resolución "...47 /2020 de fecha 11 de febrero..." (sic), no pudiendo existir la activación de vías paralelas; es decir, la ordinaria y la constitucional; por lo que, no corresponde ingresar al fondo -de la denuncia constitucional formulada-; y,
  7. vii)Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Edna Juana Montoya Ortiz, Fiscal de Materia, por informe oral presentado en audiencia, refirió que:

  1. a)No es cierto que se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular;
  2. b)Tampoco es evidente que no exista control jurisdiccional por el delito de allanamiento -de domicilio o sus dependencias-, por cuanto el 23 de agosto -de 2020- presentó ante la Jueza de la causa el informe de ampliación de investigación por dicho ilícito;
  3. c)La parte accionante indicó que no puede investigar dicho delito por ser Fiscal de Materia de la URI, pero en base a las atribuciones establecidas en la Norma Suprema y la normativa orgánica, no se encuentra imposibilitada a ello;
  4. d)Ambos sindicados -hoy impetrantes de tutela­ fueron convocados a prestar su declaración informativa para el 5 de febrero -de 2021- pero no se presentaron, ante lo cual se emitió la Resolución y Orden de aprehensión de 9 de igual mes y año, conforme el art. 224 del CPP;
  5. e)Se obró bajo control jurisdiccional en ambos delitos; es decir, amenazas y allanamiento -de domicilio o sus dependencias-, es así que, en el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por los peticionantes de tutela se declaró ilegal e improbado; y,
  6. f)Por lo que no habiendo ninguna vulneración y existiendo control jurisdiccional, además de que todos los argumentos esgrimidos por los accionantes fueron considerados en el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto ante la Jueza de la causa, que fue rechazado y se encuentra pendiente la resolución de la apelación, solicitó se deniegue la tutela solicitada, sea con costas.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 78 a 85, concedió en parte la tutela solicitada en relación a la Fiscal de Materia coaccionada, disponiendo -independientemente de lo que el Tribunal ordinario de apelación resuelva sobre el incidente de actividad procesal defectuosa- dejar sin efecto las órdenes de aprehensión dispuestas, así como los mandamientos respectivos que hubiesen sido expedidos en contra de los impetrantes de tutela; y, denegar la tutela impetrada respecto a la Jueza accionada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Con relación a la Fiscal de Materia coaccionada, se establece que efectivamente en el caso penal codificado con el CUD 201102032000616, se dio a conocer el inicio de investigación por el delito de amenazas, extremo sobre el cual la Jueza hoy accionada asumió conocimiento; por tanto, los actos investigativos son respecto a este delito;
  2. 2)La querella presentada por -la presunta comisión- del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, se la realizó sin que la querellante sea parte del proceso penal antes indicado;
  3. 3)La referida Fiscal de Materia ante la observación a la solicitud de complementación de diligencias presentó la imputación formal; sin embargo, la misma está relacionada con el delito de amenazas en grado de autoría; en estas condiciones se prosiguió sin haberse subsanado la observación de la ampliación de la investigación;
  4. 4)El art. 279 del citado Código establece el control jurisdiccional, a lo cual se debe relacionar el art. 289 del mismo cuerpo procesal penal; por lo que, si había una ampliación por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, que es otra figura, la Fiscal de Materia coaccionada, si bien tenía las facultades de realizar actos investigativos por este delito, debió comunicar a la autoridad judicial de la causa, este extremo, pero en este caso no se obró de esta manera;
  5. 5)Para que surta efectos tanto la ampliación de la investigación y el plazo, los mismos debieron haber sido conocidos por la Jueza de la causa, y si bien fue puesto a conocimiento éste fue observado y en definitiva no se tuvo el conocimiento, por tanto no existe esa comunicación procesal;
  6. 6)Conforme el art. 119 de la CPE, las partes deben tener igualdad de oportunidades y de condiciones, para asumir defensa sin restricciones y se debe conocer por qué delito se le está sometiendo a una investigación, lo cual también debe ser conocido por la autoridad jurisdiccional, quien debe garantizar el debido proceso en la sustanciación de las investigaciones y el derecho a la defensa que es inviolable, por lo que en las referidas condiciones de omisión al no haberse puesto en conocimiento la ampliación de la investigación penal, obviamente no se tuvo una defensa efectiva respecto al delito ampliado;
  7. 7)Se advierte que una cosa es la falta de comunicación del inicio de investigación, que está latente, y otra distinta que se haya planteado -el incidente de- actividad procesal defectuosa, por otros extremos irregulares que además arrojan los antecedentes y fundamentos de la Resolución "...47 /2020 de fecha 11 de febrero..." (sic); por la que, se declaró infundado el mismo y que estaría en grado de apelación, lo cual no consta; y,
  8. 8)En cuanto a la Jueza accionada, cumplió en observar las irregularidades del Ministerio Público, al solicitar subsanar y fundamentar la ampliación de la investigación, observando el control jurisdiccional, es por ello, que además de haber resuelto declarando probado el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la imputación formal y resolver el arriba señalado incidente, se evidencia que cumplió con el rol de controladora de los actos investigativos del proceso penal.

En vía de complementación y enmienda la Fiscal de Materia coaccionada, señaló que, no se consideró el informe de ampliación de las investigaciones en contra de los peticionantes de tutela, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, realizado por memorial presentado el 23 de agosto de 2020. Por su parte, la Jueza accionada indicó que, solo para fines informativos en relación a la documentación que hizo referencia la Fiscal de Materia coaccionada, la misma no se encuentra cargada al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); por lo que, si se hubiese presentado cursaría en el cuaderno de control jurisdiccional. De otro lado, la parte accionante manifestó que si se contaban con pruebas tendrían que pasar por la Oficina Gestora de Procesos, lo cual no ocurrió; es decir, se debe considerar la preclusión de la instancia procesal.

Ante ello, el Juez de garantías, sostuvo que el memorial señalado por la Fiscal de Materia coaccionada no cursaba en los antecedentes del proceso penal menos en los de esta acción de defensa; y, la foja que indica nada tiene que ver con este extremo; por lo que, se "rechaza" -lo correcto es no ha lugar- la complementación y enmienda solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Antonio Aguilar Choque contra Rodrigo Enrrique Urquieta Arias y Javier Simón Fernández Castillo -hoy accionantes- por la presunta comisión del delito de amenazas, a través de memorial presentado el 20 de agosto de 2020 ante Edna Juana Montoya Ortiz, Fiscal de Materia asignada a la URI de la Zona Sur de la Capital del Departamento de La Paz -ahora coaccionada-; Beatriz Eneida Carballo Lizárraga, se apersonó y presentó querella criminal contra los antes referidos por la supuesta comisión del ilícito de allanamiento de domicilio y sus dependencias (fs. 7 a 9), mereciendo proveído de 22 de igual mes y año por el que la antes mencionada autoridad fiscal en lo principal, tuvo por formalizada tal querella (fs. 10).

II.2. Por memorial de 12 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia coaccionada informó sobre la complementación de las diligencias preliminares de la investigación del antes referido proceso penal ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -cuya titular es hoy accionada- (fs. 11); ante lo cual cursa decreto de 20 de octubre del mismo año, por el que se indicó: "Con carácter previo el Ministerio Público solicite de manera fundamentada conforme el Art. 301 núm. 2 del CPP, y sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación" (sic [fs. 12]).

II.3. Cursa proveído de 28 de enero de 2021, por el que la Fiscal de Materia coaccionada en lo central, señaló audiencia de declaración informativa de los impetrantes de tutela (fs. 38); constando, orden de citación de igual día, mes y año correspondiente a Javier Simón Fernández Castillo -hoy coaccionante- para el 5 de febrero del mismo año (fs. 43).

II.4. Se tienen Resoluciones de aprehensión de 9 de febrero de 2021 por las que se dispone la aprehensión de los hoy peticionantes de tutela (fs. 54 y 55); constando las respectivas órdenes de dicha determinación fiscal emitidas en la misma data (fs. 56 y 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, "seguridad jurídica", juez natural y a la tutela judicial efectiva; a la defensa; y, el riesgo del derecho a la libertad personal y de locomoción, ante la persecución ilegal y procesamiento indebido toda vez que:

  1. i)La Fiscal de Materia -coaccionada-:
  2. a)Dispuso de manera arbitraria e ilegal que se presenten en Despacho fiscal para prestar su declaración informativa por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, sin considerar que el inicio de la investigación penal está únicamente relacionado con el delito de amenazas, no existiendo ninguna ampliación o inicio de investigación por otros delitos o sujetos procesales, resultando la querellante, que activó dicho ilícito, en una ajena al proceso por amenazas al no tener la calidad de víctima del hecho que se investiga; a más de que, la referida citación bajo alternativa de aprehensión y la sustanciación de la investigación por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias se expidió sin control jurisdiccional, por lo que no pueden acudir a este para asumir defensa y efectuar los reclamos sobre las ilegalidades cometidas, considerando que la Jueza accionada no asumió tal control en relación al referido delito, por lo que no puede emitir ninguna determinación al respecto;
  3. b)En desconocimiento de las leyes y sin esperar que presten dicha declaración informativa, deliberadamente emitió Resoluciones y órdenes de aprehensión en su contra; y,
  4. c)De forma indebida después de seis meses de iniciadas las investigaciones por el delito de amenazas y habiendo vencido el plazo, admitió directamente la antes indicada querella, cuando conoce que al ser presentada por una persona ajena al proceso penal debe acudir a ventanilla de recepción de casos para su sorteo, pero al contrario de ello acumuló ambos casos, cuando ello debe ser realizado por la autoridad jurisdiccional; y, demostrando un actuar doloso presentó memorial ante la Jueza de la causa informando la existencia de tal querella, pero en ningún momento fundamentó que tiene que ver con el caso y menos señaló por que debería ampliarse por el indicado delito en un proceso penal por amenazas incoado por un sujeto diferente; y,
  5. d)La Jueza accionada no realizó control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscal de Materia coaccionada y al contrario admitió las mismas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la , hizo hincapié que: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza Jurídica y alcance determinado por los bienes Jurídicos protegidos, la , sostuvo que: ''La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus; encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

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