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TCP

0898/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0898/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2020-S3 Sucre, 8 de diciembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 25936-2018-52-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 06/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 127 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Diego Aramayo Berrios contra Gustavo Donaire García, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 21 a 29, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contratos a plazo fijo firmados sucesivamente, mantuvo una relación laboral con el SEDECA Tarija desde el 17 de octubre de 1997, empezando a trabajar como "ALARIFE"; sin embargo, a la conclusión de su último contrato -8 de marzo de 2018-, no se le dio continuidad laboral, pese a que esa entidad se rige por la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007 y que si bien el SEDECA Tarija, cada año realizaba el pago de sus beneficios sociales; empero, su persona no cobró de las gestiones de 2015, 2016, 2017 y 2018.

La parte empleadora no respetó las prohibiciones de la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, ya que este hecho permite la conversión a uno de carácter indefinido de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, disposición legal cuyo entendimiento fue modulado en la , en razón a ello, correspondía que el tercer contrato sea indefinido; no obstante, continuó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo; por lo que, la parte empleadora no puede alegar el vencimiento de su último contrato para desvincularlo ya que solo podría hacerlo por las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

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