Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2022-S1 Sucre, 5 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36295-2020-73-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 09/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 17 a 25, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Alarcón Altamirano contra Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de octubre de 2020 se fijó audiencia ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro para horas 09:00, donde junto a su abogado llegaron al aludido actuado procesal a las 09:15, en la misma se planteó el recurso de reposición contra el "decreto" de la mencionada fecha, toda vez que, el Juez ahora demandado desestimó el incidente y excepciones interpuesto en tiempo oportuno, pese a que justificaron el retraso, debido a que se trasladaron desde el departamento de a La Paz que está a tres horas y treinta minutos de Oruro, motivo por el cual no pudieron estar presentes a tiempo para la citada audiencia.
Refiere que el Juez ahora demandado no puede violentar el derecho a la defensa establecida en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, el derecho a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, fueron negados; por lo que, se le planteó, oportunamente los incidentes y excepciones.
La autoridad jurisdiccional al constatar la presencia de su persona y de su abogado en dicha audiencia, no le dio la oportunidad de fundamentar su incidente y excepciones que fueron presentados en audiencia, ni refirió en que artículo del Código de Procedimiento Penal le facultaba declarar por desestimado dichos incidentes y excepciones; toda vez que, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en su art.113 establece simplemente solo de la querellante y no del imputado, ya que si el imputado no asista a la audiencia en la que es imprescindible su presencia o se retira de ella, el Juez no señaló el desistimiento o abandonado de la pretensión, aun cuando solicitó complementación y enmienda y habiendo aceptado tácitamente que no tiene duda que tanto su persona y su defensa técnica estaban llegando de la Ciudad de La Paz, aspectos que violentan su derecho al estar perseguido indebidamente; por cuanto, los incidentes y excepciones propuestos atacan los argumentos del Ministerio Público y al negarle que pueda fundamentar dichos aspectos estaría siendo ilegalmente perseguido, actuados con el cual el juez ahora demandado favorece a la Fiscalía (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 23, 117, 119, 120 y 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, fije nueva audiencia efectos de que pueda fundamentar los incidentes y excepciones que interpuso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado se ratificó en su integridad en el memorial de acción de libertad y ampliando señaló que:
- a)Considera que esta ilegalmente perseguido; por cuanto, el 8 de octubre de 2020 a horas 09:00 tenía fijado una audiencia ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, donde juntamente con su abogado llegaron quince minutos tarde a la misma, el Juez ahora demandado ya no le permitió intervenir en la audiencia, pese a que contaba con un justificativo; sin embargo, los demás partes del proceso intervinieron y opusieron incidentes;
- b)No se le permitió fundamentar ni los incidentes ni a las excepciones que presentó en tiempo hábil y oportuno, cuartando su derecho al debido proceso, a la defensa relacionada con la acción de libertad;
- c)Dentro del Código de Procedimiento Penal no existe la figura de la desestimación que el Juez demandado aplicó; y,
- d)La autoridad jurisdiccional no fundamentó en que norma se basó su decisión para desestimar el incidente y la excepción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia de manera oral señaló lo siguiente:
- 1)El retraso a la audiencia no fue de quince minutos como refiere el ahora impetrante de tutela; por cuanto, en realidad fue de un ahora después de instalado la audiencia, aspecto corroborado por la grabación de la audiencia;
- 2)La acción de libertad se activa ante la lesión del derecho a la libertad y eventualmente ante una posible afectación al derecho a la vida y no es posible tutelar otros derechos a través de esta acción de defensa;
- 3)La determinación que asumió no se encuentra vinculada a la posibilidad de restringida el derecho a la libertad del impetrante de tutela, más aun si en la audiencia -8 de octubre de 2020- determinó la nulidad de la imputación formal; por lo que, existe la imposibilidad de ingresar al fondo de la presente acción de libertad; y,
- 4)El art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es explícito al señalar que cuando las partes no concurren a la audiencia dispuesta por una autoridad, se rechaza la postulación y del informe de la Secretaria se evidenció que la accionante no se encontraba presente en la audiencia; por lo que, procedió conforme a la norma.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 17 a 25, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)El impetrante de tutela alega haberse desestimado el incidente y excepción que a su criterio atacaba los argumentos del Ministerio Público; sin embargo, de ninguna manera puede considerarse estar perseguido indebidamente, a efectos de establecer la vulneración aludida debe existir condiciones para su consideración, como la búsqueda y hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente y la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; por lo tanto, no se cumplen con ninguno de los presupuestos, ni se advierte que exista un hostigamiento, ni orden emitida por autoridad jurisdiccional que pueda restringir su derecho a la libertad;
- ii)En relación al procesamiento indebido para que sea protegido por la acción de libertad debe estar vinculado con el derecho a la libertad, por el informe emitido por la autoridad demandada no existe el prepuesto o que este indebidamente procesado por el cual se restrinja el derecho a la libertad del accionante, ya que en los hechos solo se desestimó la fundamentación de sus excepciones e incidentes; sin embargo, no se encuentra vinculada con su libertad, y más aún del informe oral vertido del Juez demandado se dispuso la nulidad de la imputación formal;
- iii)En cuanto al informe emitido por la autoridad jurisdiccional respecto a la aplicabilidad del art. 340.II del CPP, no puede ser considerado; toda vez que, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por no haberse cumplido con los prepuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional a objeto de poder tutelar la persecución indebida o indebido procesamiento;
- iv)Del informe emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, se entiende que cualquier observación de forma no tiene sentido, ya que la finalidad fue hacer conocer la presente acción de libertad al demandado, situación que se cumplió, toda vez que Arnold John Campos Atanacio se presento en audiencia, considerando que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, además que de conformidad del art. 135 del CPP, es posible realizar las notificaciones mediante cedula a la parte demandada; y,
- v)El accionante formuló la presente acción de defensa en contra del Juez sin consistencia legal; por cuanto, pretende que se señale audiencia a objeto de fundamentar sus incidentes y excepciones, cuando no se cumplieron los presupuestos a efectos de demostrar la persecución indebida o el indebido procesamiento; razón, por la cual, no es posible tutelar lo impetrado. I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Mediante decreto constitucional de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 32, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 58, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal. II. CONCLUSION
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del acta de audiencia de consideración de la presente acción se extrae que Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro demandado- manifestó lo siguiente: "... no es evidente que había retraso de 15 minutos si no de una hora (...) no es evidente como dice la parte accionante que no hemos alegado ningún norma legal que habilite la determinación que hemos asumido el párrafo II segundo del art. 314 del código de procedimiento penal es explicito dice cuando las partes que formularon el incidente o la excepción no concurran a la audiencia dispuesta por la autoridad se va a rechazar la postulación (...) ingresa a la audiencia y pide que se module esta determinación. Lo hace a través de un recurso de reposición, pero el Recurso de Reposición y se lo ha explicado así en audiencia de acuerdo al art.403 tiene la finalidad de hacer advertir al juzgador el error en el que ha incurrido (...) no advirtiendo ningún tipo de error en esa determinación dispusimos la prosecución del actuado rechazamos evidentemente el recurso y sostuvimos la decisión asumida..." (sic [fs.16 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, dentro la denuncia penal en su contra por cohecho pasivos y otros, luego de interponer incidentes y excepciones se fijó audiencia para las 09:00 horas, el 8 de octubre de 2020; empero, debido a que emprendió viaje desde el departamento de La Paz hasta Oruro para asistir a dicho actuado, juntamente con su abogado llegaron con quince minutos de retraso, circunstancia por la cual la autoridad jurisdiccional desestimó los incidentes y excepciones que interpuso, no obstante de haber planteado recurso de reposición a la decisión asumida, se mantuvo firme en la desestimación aludida, negándole de esa forma a expresar sus fundamentos de derecho en audiencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas
Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la , en su Fundamento Jurídico III.1.21, estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , refiriendo que:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la 2, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:
...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas nos corresponden)
Siguiendo esa línea jurisprudencial la , luego de mencionar a la que a su vez citó a la mencionada , refirió que:
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