Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2021-S2 Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 37644-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 50 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Canaza Soliz en representación sin mandato de Álvaro Urbano Cruz contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante a fs. 1 y 9 a 11, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, "...a denuncia de la DNNA..." (sic), por la presunta comisión del delito de violación, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero -en suplencia legal de su similar de Warnes- del departamento de Santa Cruz, en audiencia de cesación de la detención preventiva se le concedió la misma, imponiéndole arraigo a nivel nacional y la presentación de dos garantes personales.
Habiéndose admitido a solo uno de sus garantes por parte de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, el 18 de marzo de 2020, desplegó memorial haciendo conocer al segundo; escrito que no tuvo respuesta alguna, reiterándolo el 29 de junio del indicado año, para finalmente el 16 de julio de ese año, adjuntar más prueba y solicitar se proceda con la aceptación que falta; sin embargo, desde la presentación de este último escrito hasta la formulación de su acción de libertad trascurrieron doce días sin que la aludida autoridad decrete dicho escrito, ya sea admitiendo o negando al garante, infringiendo los principios de celeridad e inmediatez y transgrediendo el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que las providencias de mero trámite sean dictadas en el plazo de veinticuatro horas de la petición, conducta que impide la tramitación de su libertad, pese a haber cumplido todos los requisitos exigibles al efecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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