Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2022-S1 Sucre, 5 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente 43610-2021-88-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 114/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 727 a 733, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Biky Aguilera Menacho contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, Roger Roca Ábrego, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 689 a 702, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de usucapión seguido contra Lucio Bravo Núñez del Prado, el Juez de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2021, resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), determinando la nulidad de obrados, disponiendo se cite de forma correcta al SIN; no obstante, que dicha entidad se encontraba debidamente notificada con la demanda, así como con los demás actuados procesales; sin embargo, el SIN no interpuso los recursos que la ley le franquea dentro del plazo y forma establecida y usó indebidamente el incidente de nulidad, que fue resuelto mediante el injusto auto interlocutorio antes señalado, el mismo que conculca su derecho a tener acceso a una correcta y pronta administración de justicia.
Ante esta decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista 27/2021 de 1 de marzo, confirmando la resolución impugnada, con el fundamento que la citación al representante de una entidad estatal debe ser personal, ya que el art. 79.I del Código Procesal Civil (CPC) habla de la necesidad de citar al personero de la entidad estatal correspondiente, actuación que deberá ser realizada preferencialmente en forma personal y no es posible por cédula; sin embargo, las autoridades demandadas no consideraron lo dispuesto por el art. 75.II y III del citado CPC, el cual establece que si la persona que debe ser citada no fuere encontrada o no pudiere identificarse, la servidora o el servidor fijará cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y también firmará en la diligencia, debiendo el oficial de diligencias o la persona comisionada acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento, una fotografía del inmueble donde se practicó la diligencia y de la persona que presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.
En el caso presente, se ha dado estricto cumplimiento a la normativa referida, contrario a lo manifestado por los Vocales ahora demandados, quienes de manera errónea interpretaron que al ser un personero legal de una entidad pública merece un trato exclusivo, vulnerando el principio de igualdad de las partes; además, sin considerar que pese a estar debidamente citado, la efectividad de la notificación quedó ratificada por el memorial presentado por el SIN a través de su representante legal Sergio Pastor Navarro Venegas, el 6 de enero de 2020, que hizo su primera intervención mediante memorial solicitando el desarchivo y copia legalizada del proceso ordinario de usucapión, mereciendo la providencia de 16 de marzo de 2020, perdiendo así su oportunidad de interponer los recursos de impugnación que le franquea la ley, formulando el incidente de nulidad recién el 20 de julio de 2020.
Las autoridades demandadas en las resoluciones ahora impugnadas, han inobservado las directrices para la procedencia o improcedencia de las nulidades procesales, más aún cuando indican aplicar los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de conservación, trascendencia, convalidación, preclusión y protección, siendo la nulidad procesal, una excepción de última ratio que se encuentra limitada por los principios antes señalados, los cuales han sido desconocidos por las autoridades demandadas.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, derecho a la aplicación normativa del ordenamiento jurídico, seguridad jurídica, igualdad de las partes, sometimiento pleno a la ley, principios de finalidad del acto y de primacía constitucional; citando al efecto los arts. 115. II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2020, Auto de Vista 27/2021 de 1 de marzo, dictado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y por consiguiente el Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2020, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del mismo departamento, y de esta manera se restablezcan los derechos constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 725 a 726 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por medio de su abogada, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Ismael Nacif Suárez y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron informe escrito pese a su citación, conforme consta en las diligencias que cursan a fs. 712 y 714 de obrados.
Roger Roca Ábrego, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento del Beni, mediante informe escrito, presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 718 a 720, manifestó lo siguiente:
- a)El Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2020, no hace otra cosa sino resguardar derechos constitucionales, puesto que al determinar la nulidad de obrados fue precisamente en atención a los principios y régimen de las nulidades, las cuales están previstas en el art. 105 del CPC;
- b)Al respecto, ante la interposición del incidente de nulidad por parte del SIN, mediante el auto interlocutorio antes señalado, se resolvió determinando la nulidad de obrados, al no haberse dado aplicabilidad al art. 79 del CPC, norma que es de cumplimiento obligatorio, puesto que la entidad demandada, jamás fue citada con la demanda, el auto de admisión, ampliación de demanda y otros actuados procesales, ya que la diligencia "fs. 83 y 84" que señala la accionante, fue realizada mediante cédula, resultando dicha actuación procesal vulneradora al derecho a la defensa, igualdad de partes y debido proceso;
- c)El auto interlocutorio de 10 de septiembre de 2020, confirmado en apelación por Auto de Vista 27/2021, concluyó que el SIN no fue debidamente citado, como pretende hacer creer el accionante en la acción tutelar presentada, puesto que se citó mediante cédula a esta institución, contraviniendo con tal acto lo dispuesto por el art. 79 del CPC, habiéndose constatado en la diligencia que la misma no cumple con el requisito determinado en el numeral I de la norma indicada; es decir, no cita con la demanda y el auto de admisión a la entidad demandada, en su personero legal, siendo que debió citar al Gerente Distrital del SIN, de forma personal, por ser entidad del Estado; y,
- d)Conforme estableció el Auto de Vista 27/2021, tampoco salva la nulidad el memorial presentado por la entidad incidentista, puesto que únicamente solicitó fotocopias legalizadas, menos existe otra actuación que implique una convalidación de lo actuado que haya sido anterior al incidente de nulidad que es motivo de esta recurso; por lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ernesto Natusch Serrano, Gerente Distrital del Beni del SIN, a través de su abogado, en audiencia expresó lo siguiente:
- 1)Como institución que representa los intereses del Estado, se ha visto gravemente afectada por el accionar del oficial de diligencias y una supuesta testigo de actuación, contra los que se están accionando las medidas disciplinarias y las preparatorias ante el Ministerio Público, al evidenciarse la malicia y el doloso accionar en dicha diligencia;
- 2)La notificación que la parte accionante quiere hacer valer, jamás existió, fue un acto fraudulento, lo cual se encuentra probado; y,
- 3)Una simple solicitud de fotocopias no puede considerarse que se esté convalidando ningún acto, puesto que fue recabada para poder entrar a derecho y la primera actuación que se presenta dentro de la causa fue el incidente de nulidad. Por lo anteriormente señalado, pide se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 114/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 727 a 733, denegó la tutela solicitada, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Al haber la accionante interpuesto su acción de defensa en contra del Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2020 y del Auto de Vista 27/2021 de 1 de marzo, por el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, corresponde a esta Sala circunscribir su análisis a la resolución emitida por el Tribunal de alzada;
- ii)La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa adversa, ya que la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan estos, al estar considerada como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, no obstante de forma excepcional esta Sala se encuentra habilitada para revisar dicha actividad, siempre y cuando el accionante encuadre su demanda en tres dimensiones; por vulneración del derecho a una resolución congruente motivada y fundamentada; una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente; y, por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional; y,
- iii)En el caso que se analiza, la accionante no alega la omisión ni errónea valoración de medios de prueba, menos una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico, si bien señala la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia del fallo pronunciado por el Tribunal de alzada, simplemente se limitó a efectuar en su acción tutelar una transcripción de la normativa civil, reiterando los extremos formulados en su recurso de apelación, argumentos que no son suficientes para desplegar una revisión de lo resuelto por los Vocales ahora demandados, por cuanto determinar si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales son correctas o no, no es labor de este Tribunal, por no ser la acción de amparo constitucional una instancia de impugnación o revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la citación por cédula a Ernesto Natusch Serrano, con la demanda, admisión y otros actuados procesales, practicada el viernes 26 de julio de 2019, a horas 07:45, por el oficial de diligencias Francisco Suárez Arteaga, firmando como testigo de actuación Francisca Rodríguez Terán (fs. 84).
II.2. Se tiene la Sentencia de 15 de noviembre de 2019, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por Biki Aguilera Menacho -ahora impetrante de tutela- contra Lucio Bravo Núñez del Prado, respecto al inmueble de 375 m2, ubicado en calle 9, manzano G, bloque B, Lote 4, Urbanización Villa Vecinal de la ciudad de Trinidad, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 8.01.1.01.0004422, que declaró probada la demanda de usucapión respecto al inmueble demandado, con efecto extintivo en la propiedad de Lucio Bravo Núñez del Prado, debiendo expedirse la respectiva ejecutoria para la inscripción en DD.RR. (fs.107 a 110 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento del Beni, Sergio Pastor Navarro Venegas, Gerente Distrital IV Beni del SIN, solicitó desarchivo y copia legalizada del expediente con NUREJ 8024853; al cual le correspondió la providencia de 16 del mismo mes y año (fs. 121 a 122).
II.4. Cursa el incidente de nulidad planteado el 20 de julio de 2020, por Sergio Pastor Navarro Venegas en su condición de Gerente Distrital del Beni del SIN -ahora tercero interesado-, expresando lo siguiente:
- a)El SIN sigue proceso administrativo al Contribuyente Lucio Bravo Núñez del Prado, por el Proveído de Ejecución Tributaria 27-0218-16, por el importe de Bs2 429 390.- (dos millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos noventa 00/100 bolivianos), por lo que aplicando las medidas coactivas solicitó a DD.RR. el registro de la hipoteca judicial y/o administrativa a favor del SIN sobre el bien inmueble con matrícula 8.01.1.01.0004422 asiento B-1 de propiedad del contribuyente, a efecto de realizar posteriormente las gestiones para la ejecución tributaria y/o cobro coactivo de acuerdo a normativa legal vigente. Mediante Resolución Administrativa de 18 de mayo de 2018, se aprobó la adjudicación directa posterior al remate en subasta del referido inmueble de 750 m2, Lote 4 y 5 de la urbanización villa Vecina distrito 7, adjudicado a favor de Susana Ledezma Tarifa de Sossa, por lo cual se notificó a Biky Aguilera Menacho, a efectos de que proceda a la entrega del lote adjudicado; al no haberse entregado de manera voluntaria por los detentadores los lotes 4 y 5, se procedió a librar mandamiento de desapoderamiento el 10 de julio de 2018, y solo Marlene Semo Noza desocupó el Lote 5, permaneciendo en el Lote 4 Biky Aguilera Menacho; por lo que se acredita que ésta tenía pleno conocimiento del estado del proceso administrativo seguido en contra de Lucio Bravo Núñez del Prado;
- b)Alega la vulneración del derecho a la defensa del SIN, ya que han sido sorprendidos con el proceso de usucapión presentado por Biky Aguilera Menacho, el 4 de febrero de 2019, mismo que atenta a los intereses del estado, toda vez que ilegalmente se notificó al SIN cómo tercero interesado, mediante cédula el 26 de julio del mismo año, a horas 7:45 (fs.84), situación que les causa extrañeza puesto que esta institución del Estado mantiene las puertas abiertas para atender a los contribuyentes desde las 8:00, pudiendo ser notificado de forma personal al Gerente Distrital Beni, sin embargo se practicó la citación por cédula quince minutos antes que se abran las puertas para atención al público; y por las cámaras de seguridad en CD y otra prueba que acompaña, se evidencia que el 26 de julio de 2019 a horas 7:45, fecha que supuestamente se practicó la citación por cédula, no se ve llegar al oficial de diligencias, tampoco a la testigo de actuación, peor aún fijar en el ingreso a la institución algún documento, es decir que no se hicieron presentes en las oficinas del SIN, habiéndose tomado una foto quien sabe qué día y hora para validar una maliciosa e ilegal notificación que nunca existió; y,
- c)Por lo expuesto solicitó, se declare probado el incidente planteado, disponiéndose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citación al SIN Gerencia Distrital Beni con la referida demanda (fs. 541 a 544).
II.5. A través del Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2020, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento del Beni, admitió el incidente de nulidad, en consecuencia anuló obrados, disponiendo la citación al SIN Gerencia Distrital Beni, en calidad de demandado con la demanda de usucapión, prueba adjunta y otros actuados procesales, con el fundamento que de la revisión de los actuados procesales, se evidencia que el proceso de usucapión se tramitó contra Lucio Bravo Núñez del Prado, y mediante memorial se amplió la demanda en contra del SIN Gerencia Distrital Beni, institución que fue citada mediante cédula en el domicilio señalado por la parte demandante; sin embargo, conforme a lo determinado por el art. 79 del CPC, dicha diligencia no cumple con el requisito determinado en el parágrafo I del artículo señalado, es decir no cita con la demanda y auto de admisión a la entidad demandada, en su personero legal, es decir que se debió citar al Gerente Distrital del SIN, de forma personal, por ser entidad del Estado, por lo que ante la falta de notificación con la demanda y auto de admisión, existe un estado de nulidad absoluta que no puede ser convalidado; toda vez que, este vicio procesal ha causado un estado de indefensión al SIN durante todo el desarrollo del proceso, puesto que la entidad demandada, jamás fue citada con la demanda auto de admisión, ampliación de demanda y providencia correspondiente, ya que la diligencia fue realizada mediante cédula (fs. 563 a 566 vta.).
II.6. Contra el Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2020, Biky Aguilera Menacho -ahora accionante-, planteó recurso de apelación, alegando lo siguiente:
- 1)Se ha vulnerado el debido proceso, en la no igualdad de aplicación de la ley procesal civil, pues dentro del caso de autos el SIN, pese a estar debidamente citado y notificado con los antecedentes procesales pertinentes, no asumió defensa oportunamente; asimismo, la efectividad de la notificación quedó ratificada con el memorial presentado por el SIN en el que solicitó desarchivo y fotocopia legalizada del expediente, que fue providenciado el 16 de marzo de 2020, pudiendo haber interpuesto los recursos que la ley le franquea;
- 2)Acusa como agravio la lesión al debido proceso, seguridad jurídica, fundamentación, motivación, igualdad de las partes en la aplicación de la ley procesal civil, los principios de las nulidades procesales, puesto que el personero del SIN fue debidamente citado mediante cédula en el domicilio respectivo, luego se apersonó al despacho judicial solicitando desarchivo y copia legalizada del expediente, aspectos que demuestran que estaba a derecho y no hizo uso de los recursos que le franquea la ley, y posterior a ello el 20 de julio de 2020, recién interpuso el incidente de nulidad de obrados por ilegal notificación al SIN, desidia que no puede ser usada como argumento válido para impetrar la nulidad de obrados en su perjuicio como demandante, extremo que es contradictorio con la lógica conforme el razonamiento jurídico del nuevo régimen de la nulidad procesal y que debe ser de última ratio y sólo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar al proceso; y,
- 3)Por lo expuesto, solicitó se modifique y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2020 (fs. 580 a 588).
II.7. Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2020, Sergio Pastor Navarro Venegas, Gerente Distrital IV Beni del SIN, respondió al recurso de apelación interpuesto por la demandante (fs. 652).
II.8. Por Auto de Vista 27/2021 de 1 de marzo, los Vocales ahora demandados, confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado, con los fundamentos siguientes:
- i)Si bien no es evidente que la citación al representante de una entidad estatal deba ser personalmente de forma indefectible, pero tratándose de una entidad estatal la búsqueda del representante legal no puede ser en horas que no sean normales de oficina, lo cual significa que no puede dejarse la cédula en forma directa, debiendo el funcionario judicial apersonarse en horas de atención de esa entidad y buscar preferentemente al representante legal, y si por alguna razón no está presente o no puede ser atendido recién se habilita la citación por cédula sea entregando copia a la secretaria o encargado de atención al público o en su defecto y en última alternativa pegar copia de la cédula en la puerta de la oficina del representante y no así en la puerta de la institución. En este caso, es irregular la citación que se hizo en horas que no eran de oficina dejando la cédula en la puerta de la institución, sin buscar al personero de dicha entidad, por consiguiente bastaría solo esa constatación para invalidar la actuación;
- ii)También se impone la nulidad, por un hecho aún más grave y que incurre en dolo, ocurrido de forma inmediata a la actuación del oficial de diligencias, que según la diligencia la testigo de actuación que responde al nombre de Francisca Rodríguez Terán, procedió a arrancar la cédula dejada en la puerta, tal cual se constata en la grabación adjunta y que fue reproducida en audiencia, comportamiento doloso que deberá ser investigado por el Ministerio Público; y,
- iii)Tampoco salva la nulidad el memorial, por el cual la entidad incidentista, solicitó fotocopia legalizada, cuya actuación no puede ser considerada una convalidación, menos aún si se considera que posterior a esa solicitud no existe ninguna otra actuación que implique una convalidación de los actuados, sino el incidente de nulidad que es motivo de este recurso, por consiguiente no es aplicable a esta situación la previsión del art. 107 del CPC (fs. 679 a 680).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, derecho a la aplicación normativa del ordenamiento jurídico, seguridad jurídica, igualdad de las partes, sometimiento pleno a la ley, principios de finalidad del acto y de primacía constitucional; toda vez que, las autoridades ahora demandadas anularon obrados hasta que se cite al SIN-Gerencia Distrital del Beni, con la demanda de usucapión, admisión y demás actuados procesales, sin considerar que la referida entidad fue citada mediante cédula en su domicilio, conforme prevé el art. 75.II y III del CPC, y además consta que posteriormente se apersonó al despacho judicial solicitando desarchivo y copia legalizada del expediente, aspectos que demuestran que estaba a derecho; empero, no utilizó en esa oportunidad los recursos que la ley le franquea y posterior a ello, recién interpuso el incidente de nulidad de obrados, desidia que no puede ser usada como argumento para disponer la nulidad de obrados; razón por la cual pide se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 27/2021 de 1 de marzo, dictado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y por consiguiente el Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2020, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del mismo departamento, y de esta manera se restablezcan los derechos constitucionales vulnerados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- b)La interpretación de la legalidad ordinaria;
- c)Presupuestos de la Nulidad Procesal-La nulidad implícita o virtual; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la 11 se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la .
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