Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2021-S4 Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 37657-2021-76-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 065/2020 de 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 324 a 334 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Marco Mostajo Flores contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados, de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 1; y, 25 a 34, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El impetrante de tutela, interpuso proceso de cumplimiento de contrato: "DEMANDA DE DEVOLUCIÓN DE GANADO VACUNO AL PARTIDO O APARCERÍA POR LA CANTIDAD DE 756 CABEZAS MÁS MULTIPLICO" (sic) contra Nicómedes Flores Suarez; el mismo que, inicialmente radicó en el Juzgado Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni; empero, debido a ciertas argucias y malas prácticas realizadas por la contraparte, que pretende llevar el proceso a otra jurisdicción lejana del lugar de los hechos, hizo aparecer a otro abogado copatrocinante; por el que, la autoridad judicial del referido Juzgado, tuvo que apartarse del conocimiento de la causa, derivándola ante su igual en San Ignacio de Moxos.
En el transcurso del trámite del referido proceso, el solicitante de tutela presentó un memorial, recusando a la Jueza Agroambiental de San Borja, quien se encuentra ejerciendo en suplencia legal del Juzgado antes referido; señalando que, su abogado copatrocinante era sobrino de la misma; de tal forma que, en audiencia de resolución del incidente planteado; la autoridad judicial estableció que, el vínculo no se encontraría enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 347.1 del Código Procesal Civil (CPC); en razón, de ser prima hermana de la madre del abogado y que de acuerdo al cómputo de grados de parentesco, recaía en el quinto grado.
El recusante, con el objeto de dilatar el proceso aludido, impugnó el Auto de rechazo; derivándose el mismo a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; instancia que, realizó una interpretación arbitraria y errónea del grado de parentesco, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 021/2020 de 19 de octubre; por el que, le atribuyó a la Jueza a quo y al causídico un "irrazonable" tercer grado; sin valorar la real dimensión de los argumentos expuestos en la Resolución de rechazo del incidente planteado.
Refiriendo que presentaron "...prueba consistente en los certificados de nacimiento de Adolfo Suarez Ortiz, este señor tuvo dos hijas (Raque Suarez Mendoza y Carmen Suarez Mendoza) y estas señoras también tuvieron descendencia, (Raquel Suarez Mendoza es madre de la actual Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos Dra. Jackeline Ruiz Suarez), la señora Carmen Suarez es madre de Farides Vaca Suarez (prima hermana de Jackeline Ruiz Suarez) y quien es la madre del Abogado, Ronald Suarez Vaca (abogado copatrocinante del demandado y sobrino situado en el quinto [5to] grado de parentesco) que demuestran el tronco común, las líneas y generaciones que cabalmente dan como resultado el computo del quinto [5to] grado de parentesco..." (sic).
Concluyendo que, por lo expuesto, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 021/2020, al haberse declarado probado el incidente interpuesto por Nicomedes Flores Suarez, incurrió en las siguientes vulneraciones:
Vulneración por incorrecta aplicación, interpretación y ejecución de la interpretación de la legalidad ordinaria:
Contiene una incorrecta interpretación de lo previsto por el art. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); otorgándole un significado arbitrario a la misma; al igual que al art. 347.1 del CPC; quebrando los principios jurisdiccionales del debido proceso, verdad material, seguridad jurídica, legalidad, eficiencia y eficacia; puesto que, se abocaron a analizar parcialmente las pruebas presentadas, centrándose solamente en el certificado de ambos implicados, llegando a una conclusión falsa de que "entre una tía en cuarto grado y su sobrino de quinto grado colateral, existe un parentesco de tercer grado" (sic).
Vulneración al debido proceso por indebida valoración de la prueba, porque se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad:
No cumplieron con lo establecido por el art. 145 del CPC; dado que, no individualizaron ni describieron los elementos ni medios probatorios, limitándose a expresar que revisó "la prueba de fs 12 a 16" (sic); y tampoco tomaron en cuenta la contradicción en la que, incurrió el recusante, quien de forma equívoca admitió la existencia de cuarto grado de parentesco entre la Jueza a quo y el aludido abogado; para concluir contradictoriamente que se trataría de un tercer grado, totalmente alejado de la verdad material.
Vulneración al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia
Mostrando 19 de 95 parrafos.