Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2022-S1 Sucre, 5 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43619-2021-88-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 119/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 451 a 456 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanny Moreno Sotelo, contra Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal y Asunta Montenegro Melgar, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica, ambos del Tribunal departamental de Justicia del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 426 a 430 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La impetrante de tutela refiere que el 22 de octubre de 2009 se inició el proceso penal en su contra seguido por el Ministerio Público a denuncia de la empresa "Transportes Aéreos Militares (TAM)", por la presunta comisión del delito de peculado previsto y sancionado art. 142 del Código Penal (CP), siendo imputada formalmente el 26 de abril de 2010, en consecuencia el Ministerio Público el 26 de octubre de 2011 presentó la acusación formal en su contra por el referido delito ante el Juez de control jurisdiccional.
El 27 de febrero de 2015 la Fiscal de Materia Sandra Mamani Villca, solicitó al Juez de Instrucción Penal de la Capital remita la acusación al Tribunal de Sentencia de turno, entre lo cual el referido Juez, el 4 de marzo del indicado año ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Sentencia Penal Segundo, siendo radicada en dicho Tribunal el 13 de mayo del mismo año.
El 31 de enero de 2017, en audiencia de juicio oral, planteó excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso en aplicación de los arts. 308.4 y 27.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido que desde el 22 de octubre de 2009 a la fecha de interposición la excepción, transcurrieron más de siete años sin que haya concluido el proceso en todas tus etapas; excepción que fue rechazada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, mediante Auto Interlocutorio 06/2017 de 31 de enero, con el argumento que no se aportó prueba que demuestre la existencia o inexistencia de actos dilatorios en la etapa preparatoria y si la mora procesal fue responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales o de su persona, como también no se señaló en que parte de los actuados se encuentra el acto procesal que provocó la dilación, al no ser función del Tribunal de buscar la documentación.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental con el fundamento de que es obligación del Tribunal demostrar que la dilación en la tramitación del proceso es responsabilidad de su personal; dicho recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante Auto de Vista 041/2021 de 27 de septiembre, rechazando la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, limitándose a señalar que no identificó al responsable de la mora procesal, no ofreció ni presento prueba idónea para probar la existencia de la dilación procesal y que en el cómputo del plazo no incluyó la suspensión del termino por vacación judicial; omitiendo pronunciarse a lo afirmado por su persona que desde la presentación de la denuncia hasta la interposición de la excepción transcurrieron siete años y siete meses; así también, no otorgaron valor probatorio a la acusación fiscal y particular que fue ofrecida a momento de oponer la excepción; y, no se pronunciaron en sentido que durante el tiempo trascurrido desde la presentación de la acusación fiscal hasta la presentación de la acusación particular no existió actividad procesal alguna, por lo que dicha resolución carece de motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionados su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y celeridad; citando al efecto el art. 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se declare nulo el Auto de Vista 041/2021 de 27 de septiembre, en la parte que resuelve el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 06/2017 de 31 de enero, ordenando a las autoridades demandadas, emitan un nuevo Auto de Vista en el cual resuelvan el referido recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 15 de octubre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 447 a 450 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante de tutela a través de su abogado, se ratificó en todos los puntos del contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal y Asunta Montenegro Melgar, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica, ambos del Tribunal departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito presentado el 15 de octubre de 2021 cursante de fs. 443 a 445, manifestaron lo siguiente:
- a)No se cumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; toda vez que, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue resuelta a través del Auto de Vista en apelación restringida, junto a la sentencia que fue tramitada en juicio oral público y contradictorio, mismo que fue notificado a la accionante el 8 de octubre de 2021, ante lo cual interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año; por lo que la vía ordinaria se encuentra aperturada para hacer valer los derechos de la accionante; y,
- b)La referida excepción debe ser presentada con prueba idónea y pertinente; situación que no ocurrió, toda vez que, no se presentó prueba alguna que demuestre a qué autoridad, sea jurisdiccional, fiscal o acusador particular, correspondería dicha retardación o dilación de la administración de justicia, puesto que el Tribunal a quo o tribunal de alzada puede suplir la dejadez de la accionante respecto a señalar punto por punto, quienes y en qué fecha se cometieron dichos retrasos, correspondiendo a las partes demostrar dichos extremos. Por lo que solicita que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gonzalo Ariel Vásquez Ríos, representante del Ministerio Público en audiencia de la presente acción de amparo constitucional se adhirió al informe presentado por las autoridades judiciales demandadas.
Simar Zarate Ramirez, abogado y representante legal del TAM Trinidad en audiencia de la presente acción de defensa se adhirió al informe presentado por las autoridades judiciales demandadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 119/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 451 a 456 vta., denegó la tutela solicitada, con el argumento que de la revisión de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso la realiza de forma genérica sustentando en el contenido de la acusación fiscal que señala el inicio de la persecución penal, imputación formal y acusación privada para demostrar actos dilatorios, sin dar cumplimiento a lo señalado en el fundamento jurídico V.1 de la misma Resolución que establece "´...el excepcionista debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada..."; lo que significa que además de hacer referencia al actuado procesal, debe fundamentar la mora procesal, especificando al responsable de esta, señalado de manera puntal e individualizando con claridad y especificidad en que parte de los actuados o fojas del expediente se encuentra el acto procesal que provoco la dilación y a quien es atribuible; lo que no aconteció en el caso de autos, ya que la impetrante de tutela se limitó simplemente a hacer referencia o relatar los actuados procesales, sin identificar en primer lugar quien es el responsable de dicha mora, si fue el Ministerio Público, o la víctima o el querellante, y de otro lado, si bien conforme a la jurisprudencia constitucional no es necesario acompañar nuevamente la prueba cuando la misma cursa en el expediente, no es menos cierto que se debe identificar o señalar el número de fojas del expediente en la cual se encuentra el acto dilatorio; razón por la cual, no se advierte que el Auto de Vista N° 041/2021 de 21 de septiembre, emitido por las autoridades demandadas, haya ocasionado lesión a sus derechos denunciados como vulnerados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia simple de acusación presentada el 11 de octubre de 2011 por German Paulo Guzmán Winkelman, Fiscal de Materia Anticorrupción contra Fanny Moreno Sotelo -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de peculado previsto y sancionado art. 142 del CP. (fs. 26 a 28 vta.).
II.2. Se tiene acta de juicio oral realizada el 25 de noviembre de 2016, en la que la impetrante de tutela interpuso excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, siendo resuelta por el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento del Beni, mediante Auto Interlocutorio 06/2017 de 31 de enero, en el que rechaza la referida excepción prosiguiendo con el juicio oral (fs. 247 a 259).
II.3. La impetrante de tutela, el 27 de marzo de 2017 en apelación restringida presentó a su vez recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 06/2017, mencionado anteriormente que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, agraviando en lo sustancial que el deber de probar le corresponde al Ministerio Público que los plazos no se encuentran vencidos o que determinaron la suspensión de dichos plazos, o en su caso probar que la retardación del proceso fue causada por actos dilatorios atribuibles a la conducta del imputado, no correspondiendo al acusado probar dichos actos; toda vez que, desde la presentación de la acusación fiscal el 11 de octubre de 2011 y la acusación particular el 13 de mayo de 2015 transcurrieron tres años sin conocer el motivo del porque el proceso estuvo inactivo; el argumento de no haberse probado que la retardación o demora en la tramitación del proceso no es atribuible a su persona vulnera la norma contenida en el parágrafo tercero del art. 6 del CPP. (fs. 292 a 301).
II.4. Por el Auto de Vista 041/2021 de 27 de septiembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -autoridades demandadas-, rechazaron el recurso de apelación incoado por la impetrante de tutela con el argumento de que: "...en el presente caso de autos, la ciudadana Fanny Moreno Sotelo, no identificó de manera precisa y cronológica a quien ha sido atribuible la retardación del presente proceso, contraviniendo así lo señalado por el art. art. 314 del C.P.P., parágrafo I, con relación a la obligación de presentar prueba idónea y pertinente, olvidando por completo los efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el cual se debe aplicar el art. 130 del CPP, término por vacaciones judiciales, norma procesal que concuerda con el art. 126.IV de la Ley del Órgano Judicial..." [sic (fs. 395 a 450 vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y celeridad; toda vez que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 041/2021, por el cual rechazaron su recurso de apelación incidental de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se limitaron a señalar que no identificó al responsable de la mora procesal, no ofreció ni presento prueba idónea para probar la existencia de la dilación procesal y que en el cómputo del plazo no incluyó la suspensión del termino por vacación judicial; omitiendo pronunciarse a lo afirmado por su persona que desde la presentación de la denuncia hasta la interposición de la excepción transcurrieron siete años y siete meses; así también, no otorgaron valor probatorio a la acusación fiscal y particular que fue ofrecida a momento de oponer la excepción; y, no se pronunciaron en sentido que durante el tiempo trascurrido desde la presentación de la acusación fiscal hasta la presentación de la acusación particular no existió actividad procesal alguna; por lo que, solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se declare nulo el Auto de Vista 041/2021 de 27 de septiembre, en la parte que resuelve el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 06/2017 de 31 de enero, ordenando a las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista en la cual resuelva el referido recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)Criterios que se deben tomar en cuenta para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Criterios que se deben tomar en cuenta para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las , , entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 133 del CPP, establece que:
"Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal".
Dicha norma fue interpretada por el Tribunal Constitucional en la a partir de los estándares interamericanos vinculados al derecho a un plazo razonable, señalando que no es suficiente el transcurso del plazo previsto en dicha norma, sino que es indispensable, analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado, conforme al siguiente entendimiento, contenido en el FJ.III.5:
...como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.
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