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TCP

0901/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0901/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 43619-2021-88-AAC Departamento: Beni

Partes: Fanny Moreno Sotelo, contra Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal y Asunta Montenegro Melgar, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica, ambos del Tribunal departamental de Justicia del Beni.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico "III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la SPC 0901/2022-S1 de 5 de septiembre, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y celeridad; toda vez que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 041/2021, por el cual rechazaron su recurso de apelación incidental de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se limitaron a señalar que no identificó al responsable de la mora procesal, no ofreció ni presentó prueba idónea para probar la existencia de la dilación procesal y que en el cómputo del plazo no incluyó la suspensión del término por vacación judicial; omitiendo pronunciarse a lo afirmado por su persona que desde la presentación de la denuncia hasta la interposición de la excepción transcurrieron siete años y siete meses; así también, no otorgaron valor probatorio a la acusación fiscal y particular que fue ofrecida a momento de oponer la excepción; y, no se pronunciaron en sentido que durante el tiempo trascurrido desde la presentación de la acusación fiscal hasta la presentación de la acusación particular no existió actividad procesal alguna; por lo que, solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se declare nulo el Auto de Vista 041/2021 de 27 de septiembre, en la parte que resuelve el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 06/2017 de 31 de enero, ordenando a las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista en la cual resuelva el referido recurso de apelación.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...REVOCAR la Resolución 119/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 451 a 456 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y, en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2º Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 041/2021 de 27 de septiembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, únicamente en lo que respecta a la resolución del Recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 06/2017 de 31 de enero; y,
  2. b)Las autoridades demandadas o las que se encuentren cumpliendo funciones en la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el plazo de 24 horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalen audiencia de acuerdo a lo establecido en el art. 406 del CPP, y resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 06/2017 de 31 de enero, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
  3. 1)Del análisis del Auto de Vista impugnado se advierte que las autoridades demandadas para rechazar el recurso de apelación incoado, sustentaron su decisión con el argumento que la accionante no identificó de manera precisa y cronológica a quien fue atribuible la retardación del proceso, olvidando el cómputo de plazos por vacaciones judiciales; argumentos que constituyen insostenibles; consecuentemente, se tiene el lineamiento uniforme, que para resolver la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso previsto en el art. 133 del CPP, no es suficiente considerar únicamente el plazo máximo establecido de tres años, ya que la misma no opera de forma automática por el transcurso del tiempo, el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo de valoración integral de los antecedentes procesales desde el primer acto del procedimiento hasta el planteamiento de la excepción señalada, demostrando de manera objetiva cuáles fueron las causas que produjeron que el proceso penal exceda de los tres años, determinando si esta actitud de dilación fue a consecuencia de omisión o comisión por una o más partes procesales; es decir, en mérito a que en nuestra legislación se acoge de manera expresa la teoría del plazo, corresponde únicamente considerar el plazo máximo establecido y los factores concurrentes que causaron la dilación, atribuibles al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado; decisión que debe ser plasmada en un fallo judicial fundamentado conforme establece el art. 124 del CPP y en consideración del Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspecto que no ocurrió en el Auto de Vista impugnado; y,
  4. 2)La solicitante de tutela no identificó de manera precisa y cronológica a quien fue atribuible la retardación del proceso, olvidando el cómputo de plazos por vacaciones judiciales; resulta ser una exigencia excesiva y arbitraria, por cuanto es obligación de las autoridades jurisdiccionales, verificar si los actuados procesales identificados por el accionante a tiempo de interponer la excepción, son la causa de la dilación determinando el tiempo de la demora, para finalmente, previa revisión de los datos y antecedentes procesales, decidir sobre el fondo del asunto planteado, motivando su decisión con una exposición clara de los elementos probatorios que sustenten la extinción o no de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; al no haberse explicado y motivado conforme a las normas procesales y jurisprudencia constitucional que rigen la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, vulneraron el derecho al debido proceso de la impetrante de tutela; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0901/2022-S1 de 5 de septiembre, respecto a conceder la tutela solicitada por Fanny Moreno Sotelo; empero, considera que de su Fundamento Jurídico "III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de septiembre de 20220901/2022-S1Fuente oficial