Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2021-S3 Sucre 10 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 36145-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 137/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 171 a 176, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Yujra Quispe contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocal; Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, ex Vocales, todos de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Limber Medina Arteaga, Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 7 de julio y 3 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 42 a 48 y fs. 52 a 54 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de reivindicación seguido por German Cristóbal Canaviri Ventura y Martha Rosa Calderón Ramos -ahora terceros interesados-, contra su persona y Lidia Mendoza de Yujra, radicado en el Juzgado Publico Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz, el 3 de febrero de 2017, se instaló la audiencia preliminar, a la que asistió la parte demandante sin su abogado; en vista de ello, el Juez de la causa -ahora coaccionado- determinó la suspensión de esa audiencia, fijando nueva fecha para el 14 de igual mes y año. Posteriormente, el 15 de marzo de dicho año, al amparo del art. 367.III del Código Procesal Civil (CPC), presentó una solicitud de aplicación de la ley, argumentando que dicho Juez debió determinar el desistimiento de la pretensión de la parte actora con todos sus efectos, ante la inasistencia del abogado a la citada audiencia preliminar, conforme a lo establecido por el art. 365 "inciso 3)" del mencionado Código.
El referido "incidente" fue leído y contestado por la parte contraria en la audiencia preliminar de 15 de marzo de 2017, indicando que debió solicitarse la aplicación del art. 365.III del CPC, en la misma audiencia de 3 de febrero de igual año, y que al no hacerlo se convalidó dicho acto procesal. El indicado Juez rechazó su solicitud citando los arts. 27, 97, 365 y 366.4 del CPC y 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin fundamentar ni motivar la decisión asumida, vulnerando el derecho al debido proceso; toda vez que, no observó el valor justicia, la interdicción de la arbitrariedad, la razonabilidad y la congruencia, desconociendo el principio de continuidad previsto en el art. 97.II del citado Código, que determina: '"...En el caso de la suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación"' (sic); además, dicho Juez se apartó del "Protocolo de Actuación en la Audiencia Preliminar y Complementaria del Proceso Civil", que definió el siguiente lineamiento: "Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia. A) COMPARECENCIA. c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte" (sic); aspecto que fue citado en el . Ante el rechazo del incidente, interpuso -en audiencia- recurso de apelación -de manera oral-, que luego fue presentada -por escrito- y concedida por el Juez de la causa -hoy coaccionado- en efecto diferido.
Remitida esa apelación y el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia -89/2017 de 15 de marzo- y su Auto Complementario, mismas que fueron resueltas por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -mediante Auto de Vista 318/2019 de 3 de mayo-, confirmando lo determinado en la audiencia preliminar de 15 de marzo de 2017 y en la Sentencia 89/2017; argumentando que de acuerdo a lo establecido por el art. 365.II y III del CPC, en el caso analizado se cuestionó la inasistencia del abogado de la parte demandante -ahora terceros interesados- y la validez de su justificación, motivo por el que -según el accionante- debía tenerse por desistida su pretensión; siendo que la citada previsión normativa es aplicable a las partes del proceso, que de acuerdo a lo previsto en el art. 27 del CPC, son la o el demandante, la o el demandado y los terceros interesados en casos previstos por ley, concluyendo que no se advertía vulneración alguna de las normas mencionadas.
Contra ese fallo planteó recurso de casación -en el fondo-, que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- mediante -, declarando infundado dicho recurso, quienes omitieron pronunciarse sobre las infracciones al debido proceso y no tomaron en cuenta la doctrina legal establecida en el , que respecto a la nulidad de obrados y la revisión de las actuaciones, determinó que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, conforme a lo establecido por el art. 106.I del CPC; además, que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, limitándose a aquellos asuntos previstos por ley tal como lo prevé el art. 17.I de la LOJ. Asimismo, dicho Auto Supremo hizo referencia a la suspensión de la audiencia preliminar, mencionando la continuidad establecida en los arts. 97.II y 365 del indicado Código; fallo que además fijó los lineamientos de acción de la instalación de la audiencia preliminar, siendo uno de ellos, el relativo a la continuación de la audiencia ante la comparecencia de las partes sin su abogado.
En el caso concreto, tanto el Juez de la causa, así como los Vocales -todos ellos ahora coaccionados-, no observaron las reglas establecidas; toda vez que, cuando la parte demandante -hoy terceros interesados- acudió a la audiencia preliminar sin su abogado, correspondía continuar con la misma y no suspenderla, situación que vulneró el derecho al debido proceso. Dichas autoridades judiciales no cumplieron con la fundamentación al no tomar en cuenta la doctrina aplicable establecida en el , ni los lineamientos determinados en la "Guía de Capacitación del Código Procesal Civil y del Código de Familias". Tampoco motivaron adecuadamente sus resoluciones; puesto que, sus razonamientos obviaron considerar que cuando las partes comparecen sin su abogado, la audiencia continúa; además, la motivación es arbitraria, ya que sustentan sus decisiones en consideraciones meramente retóricas basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico. Esas autoridades judiciales también, vulneraron el principio de igualdad procesal previsto en el art. 1 inc. 13) del CPC, favoreciendo a los demandantes al determinar la suspensión de la audiencia preliminar.
Los Magistrados ahora accionados el pronunciar el , omitieron corregir -de oficio- el arbitrario e ilegal proceder del Juez de la causa y de los Vocales hoy coaccionados; puesto que, la jurisdicción constitucional establece que los administradores de justicia deben cuidar que los procesos se tramiten sin vicios de nulidad y respetando los derechos de las partes al debido proceso. Los indicados Magistrados pudieron actuar conforme lo establecen los arts. 17.I de la LOJ y 106.I del CPC, pero no lo hicieron; omitiendo pronunciarse sobre las arbitrariedades en las que incurrieron las autoridades judiciales de primera y segunda instancia.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia que:
- a)El Juez de la causa y los Vocales ahora coaccionados, vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como los principios de congruencia, legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119 de la CPE; y,
- b)Los Magistrados hoy accionados, vulneraron su derecho al debido proceso -tal como se señaló en audiencia-.
I.1.3. Petitorio
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