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TCP

0903/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0903/2021-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S3 Sucre, 10 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 37212-2021-75-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 18/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricio Mario Mamani Argandoña contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 21 a 27, el accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, a instancia de Adriano Mamani Argandoña, en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 30 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia virtual de consideración de aplicación de medidas cautelares personales, en la cual por Auto Interlocutorio 227/2020, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, le impuso medidas personales como: la detención domiciliaria, con control de manilla electrónica; fianza -económica- de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos); presentación ante el Ministerio Público los días lunes por la mañana para el marcado biométrico y prohibición de acercase a los lugares donde ocurrió el hecho. Refiere que, una vez concluida la indicada audiencia la autoridad judicial procedió a dar por notificados a todos los sujetos procesales con el Auto Interlocutorio 227/2020 dictado; sin embargo, al momento de interrogar a cada parte procesal sobre la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- generó una confusión, puesto que al haber la parte querellante manifestado que renunciaría a la impugnación, posteriormente hizo valer como si esa renuncia hubiese sido efectuada por su defensa técnica; por lo que esa suerte de desorden, más la interrupción del sistema y fundamentalmente el hecho de que su persona estaba aprehendido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de La Paz, sin compañía de forma personal de su abogado, quien se conectó desde su oficina, le impidió manifestar su voluntad de recurrir el referido Auto Interlocutorio, al haberse demostrado que percibe un salario de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos) como albañil, que tiene cinco hijos a su cargo y la pandemia -del Coronavirus (COVID-19)- limitó sus ingresos; por lo que, no cuenta con los medios necesarios para cumplir con la fianza económica impuesta. Resalta que, ante esa situación apenas pudo se contactó vía WhatsApp con su abogado y apartándose de la decisión de renuncia asumida por este, le pidió que apele del señalado Auto Interlocutorio 227/2020 por las razones expuestas, al ser su voluntad, pese a que dicho abogado patrocinante manifestó que renunciaría a la impugnación; empero, es su persona y no el indicado abogado el titular del derecho a la doble instancia y pro actione, razón por la cual, el causídico, presentó el memorial correspondiente el mismo día de haberse dictado las medidas impuestas -30 de octubre de 2020-, es decir, dentro del plazo establecido de setenta y dos horas, acompañando impresión del señalado mensaje. Posteriormente, dicho recurso de apelación incidental fue sorteado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo de conocimiento de Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de dicha Sala -hoy accionada-, quien de forma ilegal arbitraria y desproporcional, en lugar de señalar audiencia dentro del plazo previsto en el citado art. 251 del CPP, emitió "de escritorio" la Resolución -Auto de Vista- 453/2020 de 12 de noviembre, por el cual declaró la inadmisibilidad del mismo, basándose en la renuncia de su abogado, sin considerar que es su persona la titular de derechos y que fue quien mediante mensajería instantánea manifestó de forma expresa su voluntad de recurrir el fallo de primera instancia, elemento probatorio sobre el que ni siquiera se pronunció pese a ser adjuntado al recurso de apelación incidental, cuando además tal impugnación se planteó el mismo día de la audiencia -de consideración de aplicación de medidas cautelares-, es decir, dentro de plazo; careciendo además dicho Auto de Vista, de la correcta fundamentación y motivación conforme establece el art. 124 del adjetivo penal en cuanto a la valoración del referido elemento probatorio, ingresando dentro de la incongruencia omisiva cuando este componente de prueba donde se establece su voluntad de recurrir ni siquiera fue citado; y al contrario, de haber efectuado una correcta valoración del mismo, bajo los principios de verdad material y sana crítica, hubiese podido identificar la materialización de su voluntad como sujeto de derechos; por lo que, no existía motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la impugnación. Refiere que, con esta actuación la Vocal -hoy accionada- incurrió en la negativa de acceso a la doble instancia y este acto lesivo se tradujo en un procesamiento indebido que tiene relación directa con la amenaza a su derecho a la libertad, puesto que el Auto Interlocutorio apelado dispuso su arbitraria detención domiciliaria, como medida limitativa de dicho derecho y se le impuso la obligación de pagar una fianza de imposible cumplimiento; por lo que, se puede solicitar la revocatoria de las medidas personales impuestas conforme el art. 247.1 del CPP, pudiéndose agravar su situación jurídica, disponiéndose incluso la detención preventiva, todo como resultado de la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación planteada; además de dejarle en absoluto estado de indefensión, al no poderse reparar sus derechos lesionados en el impugnado Auto Interlocutorio por ningún otro medio idóneo dentro de la jurisdicción ordinaria, y desconocerse la amplitud de derecho a la defensa como componente del debido proceso, toda vez que al ser sujeto del proceso penal puede hacer uso de todos los medios idóneos para el resguardo de sus derechos, entre ellos a la doble instancia o la revisabilidad de un fallo, incluso, posible recurrir en fallos relacionados con medidas cautelares -personales- sin patrocinio de un abogado, simplemente a voluntad del sujeto agraviado, en este caso, su persona manifestó la voluntad de recurrir de apelación del antes referido Auto Interlocutorio 227/2020; por lo que, la renuncia efectuada por su defensa técnica no tenía mayor trascendencia. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a la doble instancia o impugnación, fundamentación y motivación y al derecho a la defensa; y, al principio pro actione vinculados con la amenaza a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga que: "...EN EL DIA LA AUTORIDAD ACCIONADA SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES INTERPUESTA EN CONTRA DE LA RESOLUCION 227/2020 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2020" (sic). I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del COVID-19, presentes en enlace el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y, ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad y, ampliándolo audiencia señaló que, de las pruebas adjuntadas a la presente acción tutelar se puede establecer que ante la negativa de conocerse el recurso de apelación -incidental-, la parte contraria solicitó la revocatoria de las medidas -personales impuestas-, por el presunto incumplimiento de las mismas. I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 39 a 40, manifestó que:

  1. a)El impetrante de tutela realizó una amplia referencia de los antecedentes de la causa penal, pero no mencionó ciertos aspectos que se consideran pertinentes;
  2. b)En este sentido, evidentemente el 30 de octubre de 2020, en la audiencia desarrollada ante el Juez a quo el nombrado estuvo asistido de su abogado defensor y se debe considerar el acta correspondiente, que tiene toda la validez legal, pues es elaborada por un (a) servidor (a) público (a) y se trascribe de forma literal lo que aconteció;
  3. c)Conforme este actuado procesal se tiene que el Juez inferior después de emitir la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 227/2020, procedió a consultar a cada una de las partes procesales presentes si interpondrían el recurso de apelación incidental, ante lo cual una de ellas respondió de forma enfática que no lo haría y en el acta no se muestra que hubiese existido alguna complicación con el sonido o el micrófono de las partes procesales; al respecto, se debe tomar en cuenta aspectos trascendentales del derecho procesal y del procesal penal en particular, toda vez que el proceso es la consecución de actos procesales que se desarrollan en el tiempo y en espacio de forma consecutiva y ordenada; por lo que, este desarrollo no es arbitrario ni improvisado, sino que se encuentra sometido a reglas y principios;
  4. d)En el caso particular se deben considerar los arts. 126 y 251, ambos del CPP, así como también el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-;
  5. e)El citado art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173- faculta a que respecto a una resolución sobre imposición, modificación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de carácter personal, cualquiera de las partes pueda interponer el recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia o dentro del plazo de setenta y dos horas, lo cual diferencia a esta disposición legal del art. 404 del adjetivo penal; de esta manera, en la audiencia antes referida el imputado -hoy peticionante de tutela- a través de su defensa técnica de forma expresa hizo renuncia a interponer el recurso de apelación incidental;
  6. f)La renuncia a ejercer una determinada facultad que en el fondo es un derecho potestativo, no es un acto que deba ser tomado a la ligera o pretender que nunca existió, pues se constituye en un verdadero acto procesal que surte efectos, para respaldar este aspecto se debe considerar los arts. 126 del CPP y 16.II, de la Ley 025, puesto que como ya se señaló, uno de los principios rectores que rige los actos procesales es el de preclusión que opera a la conclusión de los actos procesales y el vencimiento de plazos, e impide que se retrotraigan etapas procesales, este aspecto se señala en razón a que el derecho que reclama el accionante precluyó en la audiencia de 30 de octubre de 2020, al efectuar renuncia de interponer el recurso de apelación, quedando ejecutoriada la determinación del Juez inferior;
  7. g)Es evidente que posterior a ese acto procesal el imputado -hoy impetrante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental por escrito; sin embargo, por los fundamentos que se expusieron anteriormente, se consideró que el mismo era inadmisible; y,
  8. h)No vulneró el debido proceso, por el contrario se emitió Resolución -Auto de Vista 453/2020- acorde a una interpretación sistemática de las disposiciones del adjetivo penal.

I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62, concedió la tutela solicitada, disponiendo revocar la Resolución -Auto de Vista- 453/2020, pronunciado por la Vocal ahora accionada, debiendo emitir uno nuevo, sea positivo o negativo mediante audiencia presencial o virtual, considerando los agravios apelados de falta de valoración de la prueba y fundamentación conforme el art. 124 del CPP, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El directamente afectado -hoy peticionante de tutela- el 30 de "diciembre" -lo correcto es octubre- de 2020, a horas 16:22, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 227/2020, puesto que el orden legal penal prevé este medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad, se reparen por el mismo órgano judicial los errores que se hubiesen cometido en el fallo apelado y en el caso de que esté referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa o al debido proceso, deben ser reclamados ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal;
  2. 2)La Vocal accionada no ingresó a considerar el fondo de la apelación incidental planteada, limitándose a indicar que el Juez a quo concluida la audiencia virtual de medidas cautelares consultó a las partes si interpondrían la impugnación, recibiendo como respuesta que no lo harían; por lo que, en su criterio el citado Auto Interlocutorio habría adquirido ejecutoria, invocando el art. 126 del CPP y art. 16.II de la Ley 025 relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales;
  3. 3)La , señaló que la detención preventiva no tiene como finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio pasado en calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación;
  4. 4)El Tribunal de Alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación incidental de las resoluciones que disponga, modifiquen o rechacen las medidas cautelares -personales- debe precisar las razones y elementos de convicción en que se sustenta su decisión, expresando de manera motivada la concurrencia de los preceptos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión, debiendo fundamentarla conforme dispone el art. 124 del CPP; y,
  5. 5)En el presente caso al hoy accionante le asistía el plazo previsto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-; y, si bien su abogado habría hecho conocer que no interpondría el recurso de apelación incidental, el prenombrado, como directamente afectado, dentro de las setenta y dos horas activó la impugnación, que debe ser tramitada por la autoridad judicial accionada. La parte impetrante de tutela en vía de complementación hizo notar que el 2 o 3 de diciembre -de 2020- se tiene señalada audiencia de revocatoria de las medidas cautelares -personales- impuestas ante el Juzgado Noveno de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, al haber el día de ayer sido suspendida -entiéndase 26 de noviembre de 2020-; por lo que, solicitó se ponga en conocimiento de dicho Juzgado donde se encuentra radicada la causa penal. Ante lo cual el Juez de garantías, conforme a lo solicitado dispuso que se efectué la requerida notificación al citado Juzgado. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Adriano Mamani Argandoña en contra de Patricio Mario Mamani Argandoña -hoy peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, por Auto Interlocutorio 227/2020 de 30 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de "medidas sustitutivas" a la detención preventiva del nombrado, tales como: la detención domiciliaria a ser cumplida con mecanismos o aparatos de georreferenciación de su ubicación, una vez estén disponibles por parte del Ministerio de Gobierno; fianza económica de Bs70 000; arraigo; la presentación periódica ante el Ministerio Público los días lunes de cada semana; la prohibición expresa de tener contacto con los testigos o víctimas del hecho delictivo o constituirse en el lugar donde se hubiera suscitado; acto procesal en el que dicha autoridad judicial consultó a las partes procesales si apelarían esa determinación, ante lo cual en una primera intervención el abogado de la defensa manifestó que, no interpondría la impugnación y posteriormente reiterar que: "...vamos a renunciar al recurso de apelación señor Magistrado y solicitamos se nos dé el plazo para cumplir las medidas y nos extienda el mandamiento de libertad" (sic [fs. 3 a 4 vta.]). II.2. Consta memorial presentado por el hoy accionante el 30 de octubre de 2020, ante el Juez de la causa, con la suma: "SE APARTA DE RENUNCIA DE APELACION EFECTUADA POR MI DEFENSA TECNICA E INTERPONE APELACION INCIDENTAL" (sic), en el cual puso de manifiesto que en la audiencia llevada a cabo en la misma fecha, su persona estaba conectada desde celdas de la FELCC y su abogado defensor desde su oficina, no existiendo facilidad de comunicación con el mismo; por lo que, de manera posterior le envió un mensaje vía WhatsApp haciendo conocer que no cuenta con la cantidad de dinero -impuesta como fianza económica- por su situación precaria económica resultado de la pandemia del CODIV-19, y el hecho de que debe mantener a sus hijos menores de edad, por ello en base a los derechos a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso en su componente de pro actione, expresó su voluntad de recurrir en apelación del Auto Interlocutorio 227/2020 conforme el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, apartándose de la renuncia efectuada por su defensa técnica (fs. 13 a vta.), constando en este mismo sentido captura del mensaje instantáneo mencionado (fs. 14). II.3. A través de memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, el hoy impetrante de tutela solicitó modificación de la fianza económica impuesta en el antes señalado Auto Interlocutorio 227/2020 (fs. 48 a 49 vta.), ante cuyo requerimiento el Juez de la causa por decreto de 5 de igual mes y año, dando cuenta de la existencia el recurso de apelación incidental contra dicha determinación, sostuvo que previamente a disponer lo que corresponda en derecho, se aclare si está retirando dicho recurso (fs. 50). II.4. Por Resolución -Auto de Vista- 453/2020 de 12 de noviembre, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- determinó declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora peticionante de tutela, por la inobservancia de los arts. 16.II de la Ley 025 y 396.3 del CPP, impidiendo al Tribunal de alzada que pueda pronunciarse sobre el fondo del mismo (fs. 30 a 33). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la doble instancia o impugnación, fundamentación y motivación y al derecho a la defensa; y, al principio de pro actione vinculados con la amenaza a la libertad, en razón a que la Vocal -hoy accionada- de forma ilegal, arbitraria y desproporcional, por Resolución -Auto de Vista- 453/2020, determinó declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso contra la decisión asumida por el Juez inferior de imponer medidas cautelares personales, omitiendo señalar audiencia dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, emitiendo "de escritorio" dicho fallo, basándose únicamente en la renuncia a recurrir que efectuó su abogado defensor en la audiencia respectiva, sin considerar que su persona es la titular del derecho y fue quien mediante mensajería instantánea manifestó de forma expresa su voluntad de recurrir el fallo de primera instancia, elemento probatorio sobre el que no se pronunció pese a ser adjuntado al recurso de apelación incidental, que efectivamente fue planteado dentro de plazo; deviniendo ello en la inobservancia del art. 124 del adjetivo penal en cuanto a la valoración del referido elemento probatorio, ingresando dentro de la incongruencia omisiva cuando este componente de prueba donde se establece su voluntad de recurrir ni siquiera fue citado y, al contrario, de haber efectuado una correcta valoración el mismo bajo los principios de verdad material y sana crítica, hubiese podido identificar la materialización de su voluntad de apelar como sujeto de derechos, que incluso en cuanto a medidas cautelares personales no requiere del patrocinio de un abogado, por lo que la renuncia efectuada por su defensa técnica no tenía mayor trascendencia; implicando, que emergente de esta decisión exista la posibilidad de que se agrave su situación jurídica procediéndose a la revocatoria de las medidas cautelares personales ante el incumplimiento de la fianza económica. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1.El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal.

Al respecto, dentro de un marco general de exigencia inherente a toda resolución, la , sostuvo que: "La , citando la , señaló que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (...). Así la , entre otras.

Así también la , complementó: '...se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación'".

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